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Oficio 9112 de 2015 DIAN

(Tributario) ¡Cuáles son los requisitos especiales para la solicitud de devolución en el caso de los productores de queso fre

91122015Tributario
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OFICIO 9112 DE 2015

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 24 MAR. 2015

100208221-000414

Ref.: Radicado 3861 del 17/12/2014

Tema:Procedimiento Tributario
Descriptores:Solicitud de devolución /bienes exentos. Firmeza de las declaraciones.
Declaraciones que se dan por no presentadas, IMAS;
Imputación de saldos;
Mecanismo de firma digital.
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos: 330, 334, 477, 654, 655, 705-1, 714, 781 684 y 684-1 856, 857.
Decreto 2277 de 2012, 43/ Ley 962 de 2005
Ley 1607 de 2012 art.27
Resolución No. 00019 /12

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En el escrito de la referencia, formula un elevado número de preguntas, algunas de las cuales se reiteran y serán contestadas de acuerdo con la competencia de este Despacho.

1- Cuáles son los requisitos especiales para la solicitud de devolución en el caso de los productores de queso fresco de la partida 04.06.10.00 el cual es exento de conformidad con el artículo 477 del Estatuto Tributario?

El Decreto 2277 de 2012 reglamentario del procedimiento de devolución y/o compensación consagra en el artículo 1 cuáles responsables del impuesto sobre las ventas tienen derecho a solicitar la devolución y /o compensación de saldos a favor, el artículo 2 contiene los requisitos generales aplicables a la totalidad de las solicitudes presentadas; a su turno, el artículo 4 consagra los requisitos especiales para el caso del impuesto sobre las ventas, para lo cual y dada la extensión de la norma, sugerimos remitirse a la misma, ahora bien, el artículo 5 modificado por el artículo 4 del Decreto 2877 de 2013 consagró unos requisitos para los productores de leche, carne y huevos y comercializadores de animales vivos de Ja especie bovina; señalando que los requisitos deberán cumplirse en lo que resulta aplicable a cada solicitante, valga decir, para el productor de bienes exentos no será aplicable lo atinente al exportador de servicios.

Se anexa el oficio 41865 de julio 16 de 2014 que se refiere, a la solicitud de devolución de los productores de bienes exentos del artículo 477 del Estatuto mencionado, y que resulta aplicable en esta oportunidad.

2 y 3- La Administración Tributaria puede desconocer el saldo a favor del productor de bienes exentos que incumplan la obligación de llevar contabilidad como lo exige el parágrafo 1 del artículo 477 del Estatuto Tributario y cuáles son los libros de contabilidad que deben llevarse?

Sobre la obligación de llevar libros de contabilidad y la clase de estos, esta Oficina se pronunció mediante el Oficio 014320 de febrero 2 de 2014, en donde señaló:

“(…)

3.1. ¿Continúa vigente la exoneración de enviar certificación de contador público o revisor fiscal para las personas naturales no comerciantes que soliciten devolución, o tal exoneración fue derogada a partir de la ley 1607 de 2012 por el hecho de haber exigido a dichas personas llevar contabilidad para efectos fiscales?

El Decreto 2277 de 2012, por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones, en el parágrafo de su artículo 5o señalaba:

Artículo 5o. Requisitos especiales para los productores de leche, carne y huevos que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 ibídem, podrán solicitar compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto y su reglamentario Decreto 1949 de 2003, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes:

(...)

Parágrafo. Los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que no ejercen actividades mercantiles, no están obligados a allegar la certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal a que se refiere este artículo. Dicha información deberá ser suministrada a la Administración Tributaria mediante una relación suscrita por la misma persona natural, con base en los respectivos soportes.

(Se resalta)

Luego de la modificación que trajo el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, el parágrafo del artículo 477 del Estatuto Tributario ahora establece:

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

(...)

Parágrafo 1°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. (Se resalta)

Así las cosas, a través de una norma posterior se consagró, para los productores de leche, carne y huevos la obligación de llevar contabilidad para efectos fiscales, entendiendo que el parágrafo 1o del artículo 477 se refiere a contabilidad en sentido lato.

Igualmente es importante señalar que el artículo 5o del Decreto 2277 de 2012 fue modificado por el artículo 4o del Decreto 2877 de 2013, quedando subrogado el citado parágrafo que disponía por vía de excepción que los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que no ejercen actividades mercantiles, no estaban obligados a allegar la certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal.

Lo anterior implicará para estos productores, Incluidas las personas naturales, la obligación de allegar la certificación expedida por contador público o revisor Fiscal a que se refiere el artículo 5o del Decreto 2277 de 2012 al momento de solicitar la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos que producen.

Por lo anteriormente expuesto concluye que, en virtud de la modificación que trajo el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 477 del Estatuto Tributario, ya no está vigente la exoneración de enviar certificación de contador público o revisor fiscal para las personas naturales no comerciantes, contenida en el parágrafo del artículo 5o del Decreto 2277 de 2012.

3.2 Hasta tanto sea reglamentada la obligación de llevar libros de contabilidad para efectos fiscales establecida en el parágrafo del artículo 477 ET, ¿qué libros deben llevarse y que División de la DIAN es competente para registrar dichos libros en caso que los mismos deban registrarse ante dicha entidad?

El numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio establecía que los libros de Contabilidad debían inscribirse en el registro mercantil, fue modificado por el artículo 175 del Decreto-Ley 0019 del 10 de enero de 2012, eliminando la obligación de inscribir en el registro mercantil los libros de contabilidad.

En concordancia con lo anterior artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 consagró varias excepciones al registro que debía efectuarse en la Cámara de Comercio, dentro de las cuales se encuentran las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.

Es importante precisar que esta norma se refiere a diversas entidades y personas jurídicas pero no a las personas naturales no comerciantes, por lo que para el caso del registro de sus libros de contabilidad habrá de sujetarse a lo que establezca el decreto reglamentario que así se expida (...)."

De otra parte, el artículo 856 del Estatuto Tributario faculta a la Administración Tributaria para verificar las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, la cual se hará dentro del término previsto para devolver. En el mismo contexto el artículo 9 del Decreto 2277 de 2012 señala:

"ARTÍCULO 9o. VERIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación.

Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionados.

PARÁGRAFO. La exhibición de los Libros de Contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico.

La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario."

De manera concordante, el artículo 857 del mismo texto, consagra las causales de rechazo e inadmisión de la solicitud de devolución, señalando como una de ellas:

"2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

De tal suerte que la falta de presentación de los libros de contabilidad o la ausencia de su registro además de la consecuencia señalada en el artículo 781 del E.T. citado, puede acarrear no solo la inadmisión de la solicitud, sino que la falta de comprobación de los valores solicitados podría además, llevar a suspensión de la solicitud para inicio de la investigación tributaria de conformidad con el artículo 857-1 ibídem, con las consecuencias que la misma contiene.

Sobre el particular vale la pena atenernos a lo consignado en el oficio 006132 del 26 de febrero de 2015, el cual por ser doctrina vigente se anexa para su conocimiento.

4. En cuanto al término para que la DIAN efectúe la devolución a los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, se remite el Oficio 01348 de Noviembre 25 de 2014, sobre el tema.

5- Respecto del término de firmeza de las declaraciones de corrección que disminuyen el saldo a favor, se anexa el Oficio 38810 de 1998, que conserva vigencia.

6- Cuál es el término de firmeza de una declaración tributaria que es corregida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en aplicación de la Ley 962 de 2005?

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005, faculta a la Administración de impuestos para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte y sin sanción los errores e inconsistencias cometidos por los contribuyentes al diligenciar las declaraciones tributarias y los recibos de pago, esto siempre que la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

La declaración corregida reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente si dentro del mes siguiente al aviso el Interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Mediante el Oficio 060027 de julio 18 de 2006, esta entidad señaló:

"... No obstante, interpretando la norma con base en su causa final, que es la racionalización de los trámites o la supresión de trámites engorrosos, debe entenderse que cuando los supuestos de hecho, susceptibles de corregirse por la vía de los artículos 588 y 589, estén previstos en la Ley 962 de 2005 o en las normas que la desarrollen, prevalece el procedimiento de corrección consagrado en la norma especial y posterior, de conformidad con la regla del artículo 10 del Código Civil.(...)

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, la misma Oficina señaló en el Concepto Nro: 059295 del 14 de julio de 2006:

“…si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar en cualquier tiempo, y que según la Circular 00118, incluye las Inconsistencias que se detecten en declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no debe perderse de vista que la finalidad de la ley es imprimirle eficacia, economía y celeridad a los procesos, es decir simplificarlos. En este contexto, la prerrogativa que concede la Ley 962 de 2005 a los contribuyentes, no puede ejercitarse para restada eficacia a disposiciones de orden público y de imperativo cumplimiento. Significa lo anterior, que de ninguna manera su propósito es hacer nugatorios los términos ya caducados para el ejercicio de las acciones o para reclamar los derechos o los términos de firmeza de las declaraciones.” (subrayado  fuera de texto).

En el anterior contexto, el término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario no fue modificado para estas correcciones y en consecuencia aplica en los términos allí consagrados.

7- Cuál es el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente?

El artículo 705-1 del Estatuto tributario es claro al disponer:" termino para notificar el REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable."

Se anexa el Concepto 18802 de 2001 que se refiere igualmente a esta disposición.

Puede un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, acogerse al sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), cuando este resulta inferior al determinado por el Sistema Ordinario?

8- El artículo 330 del Estatuto Tributario consagra los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales clasificadas como empleados:

ARTÍCULO 330. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. > El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.

Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título...."

A su turno, el artículo 334 ibídem - vigente para el año gravable 2014, dispone:

“ARTÍCULO 334. IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE (IMAS) DE EMPLEADOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012:> El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del Impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría dé empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean Inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

335 .Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario." resaltado fuera de texto.

Y los siguientes artículos se ocupan de establecer la manera de determinación del impuesto atendiendo los distintos sistemas

Del contexto normativo se tiene entonces que a la liquidación del impuesto por el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) pueden acudir los contribuyentes personas naturales clasificados en la categoría de empleados que no superen el tope de ingresos brutos previsto en la norma, y en este caso no será necesario liquidar el impuesto por el Sistema Ordinario para efectuar comparación alguna.

Es de señalar que la ley 1739 de Diciembre 23 de 2014, en el artículo 33 modificó el artículo 334 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el IMAS; norma aplicable a partir del año gravable 2015.

También podrá declarar por este sistema los señalados en el parágrafo 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1739 de 2014.

9- La declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE presentada sin pago que se da por no presentada tiene validez jurídica y en tal medida la que se presente para subsanar no debe contener la sanción de extemporaneidad? se puede compensar con un saldo a favor de IVA?

En efecto, el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 establece:

“ARTÍCULO 27. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico...”.

Mediante el Oficio No. 061978 de Noviembre 7 de 2014, esta dependencia se refirió al tema en el marco de la mencionada ley, se anexa para su conocimiento.

Ahora bien, al considerarse como no presentada, se debe aplicar la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, para cuando se presente la declaración que subsane la anterior.

En cuanto a la posibilidad de compensar valor a apagar de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad con el saldo a favor de otros impuestos, la ley 1739 de Diciembre 23 de 2014, aclaró esta situación, así el artículo 20, adicionó el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 consagrando:

“Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”.

10- Cuál es el área competente para adelantar la auditoría a los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta -CREE, cual es la facultad del área de devoluciones y del funcionario comisionado para el efecto?

La Ley 1607 de 2012, mediante la cual se creó el impuesto sobre la renta para la equidad-CRE, otorgó a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, las facultades de administración y control de este tributo:

"ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto."

Por su parte, el Estatuto Tributario consagra el alcance de las facultades de investigación y fiscalización, especialmente en los artículos 684 y 684-1

Específicamente el artículo 688 ibídem establece la competencia para la actuación fiscalizadora:

ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de Informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad."

Así mismo y en cuanto a la verificación de los saldos a favor y del área de devoluciones, hay que señalar que adicional a la facultad de revisión y auditora de las áreas de fiscalización, prescribe el artículo 853 ibídem:

"ARTÍCULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente."

Y el Decreto 2277 de 2012, a su vez dispuso:

"ARTÍCULO 9o. VERIFICACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Para la verificación y control de las devoluciones y/o compensaciones, la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente podrá solicitar la exhibición de los libros de contabilidad físicos o electrónicos no impresos, registros contables y los respectivos soportes y demás información necesaria para constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables, pagos en exceso, costos y deducciones y demás factores que dan lugar al saldo solicitado en devolución y/o compensación.

Esta verificación podrá realizarse sobre la contabilidad del solicitante y sobre la de quienes figuren como sus proveedores, agentes de retención o terceros relacionadas.

PARÁGRAFO. La exhibición de los Libros de Contabilidad y demás documentos solicitados en desarrollo de esta verificación, deberá hacerse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que el funcionario competente lo solicite y en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico.

La no presentación de los libros de contabilidad, comprobantes y demás documentos de contabilidad en la oportunidad aquí señalada dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 781 del Estatuto Tributario."

En consecuencia, estas áreas competentes están facultadas para efectuar todas las verificaciones necesarias tendientes a establecer la veracidad y procedencia de los valores consignados en las declaraciones y por ende de los saldos a favor generados en ellas.

11- Cuál es el término de firmeza de una declaración del impuesto sobre las ventas presentada de manera extemporánea, que arrojó un saldo a favor el cual ha sido imputado de manera sucesiva?

El artículo 714 del Estatuto Tributario consagra lo siguiente respecto de la firmeza de la declaración tributaria:

“FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

(...)”

La expresa consagración legal conlleva que dada la firmeza de la liquidación privada, esto una vez se del presupuesto legal, la declaración tributaria presentada por el contribuyente se torna inmodificable en su integridad.

"Ahora bien, el término de firmeza de las declaraciones tributarias se refiere al espacio de tiempo durante el cual la administración tributaria tiene la facultad de realizar actos tendientes a verificar la determinación de la obligación tributaria y para notificar el requerimiento especial. Por lo tanto, no se debe confundir el término de firmeza de la declaración con la firmeza misma, pues una vez ocurrida ésta el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable para ambas partes." Oficio 5690/08

Este despacho en reiterados pronunciamientos se ha referido al tema y a lo expresado por el H. Consejo de Estado sobre el mismo, así en el Oficio 051599 de agosto 14 de 2012 señaló:

“(…) es pertinente referirle que el oficio No. 060889 de julio 19 de 2006, precisa:

"...Al respecto es pertinente recordar que de acuerdo con la doctrina reiterada de este Despacho, avalada por el Honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración (Sentencias 14773 del 6 de octubre de 2005 y 12949 del 10 de febrero de 2003). En este sentido, se dijo en el Concepto Nro. 051022 del 29 de julio de 2005:

El Honorable Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia No. 12949 del 10 de febrero de 2003, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, ha señalado que la corrección a la cual nos referimos, sólo es procedente dentro de los términos especiales de firmeza arriba mencionados:

“(…)

No debe confundirse el término de firmeza con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza si es posible que tanto la administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes."

Ahora bien sobre el particular este despacho se pronunció mediante concepto 25656 de 2000, que hace referencia al parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, el cual fue derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012, que resulta aplicable por consagrar el mismo presupuesto de hecho, el cual se anexa para su conocimiento.

12- Respecto de los requisitos de la solicitud de devolución para los productores de algunos bienes exentos como fórmulas lácteas, preparaciones infantiles a base de leche, y alcohol carburante, sugerimos remitirse a la respuestas dada a la pregunta No.1, señalando que para estos no existen requisitos específicos adicionales.

13- Es procedente que la Administración Tributaria corrija una Resolución de Devolución/y compensación, cuando incurrió en un error al compensar periodos ya cancelados?, cual es el término para el efecto?

De conformidad con el artículo 866 del Estatuto Tributario, la Administración está facultada para corregir en cualquier tiempo los errores formales, aritméticos o de hecho, que no conlleven cambios sustanciales en la decisión, si esto no es así, se requerirá la intervención del particular afectado con la decisión. Por tal razón frente a cada caso debe analizarse el tipo de yerro cometido en el acto administrativo, a fin de determinar si puede darse aplicación al artículo 866 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que tal procedimiento sólo procede si los errores son de carácter matemático o de transcripción.

14- Plantea varias inquietudes relacionadas con la forma de presentar las solicitudes de devolución a través de los servicios electrónicos informáticos de la DIAN y señala que el sistema no le permite radicar las solicitudes de manera- electrónica, o no le permite incluir ciertos saldos, a pesar de haber presentado y contar con mecanismos de firma digital.

Ante todo hay que señalar que estas no son inquietudes que ameriten interpretación de norma jurídica alguna, basta solo señalar que la Resolución No. 057 de Febrero 19 de 2014, "Por la cual se modifica la Resolución 151 del 30 de noviembre de 2012 que fijó el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y ventas" se encuentra vigente y contiene los requisitos y pasos a seguir para la presentación de estas solicitudes. Si persisten las inconsistencias en el sistema, sugerimos dar aviso a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente.

15- Para un contribuyente obligado a llevar contabilidad, es causal de desconocimiento del saldo a favor el no tener el software de contabilidad?

El Estatuto Tributario en el artículo 654 enumera los hechos que se consideran irregulares en la contabilidad, a su turno el artículo 655 ibídem consagra la sanción por irregularidades en la contabilidad.

"ARTÍCULO 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD.” Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT. (...)"

En tal contexto, el simple hecho de no contar con el software de contabilidad por sí mismo no conlleva desconocimiento del saldo a favor, este y las demás consecuencias, pueden darse, acorde con las normas citadas, por no llevar los libros contables, no registro, no veracidad de la información y los demás allí consagrados. Se anexa para su ilustración, el Oficio No. 101084 de 2009, que se refiere al particular.

16- Una persona natural contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que va establecer su domicilio en el exterior, puede solicitar la expedición del mecanismo de firma digital para cumplir su obligación de declarar en forma electrónica?

En la Resolución No. 00019 de Febrero de 2012, Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 12761 de 2011 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la obligatoriedad de la utilización del mecanismo de firma digital, consagró sobre el particular:

"ARTÍCULO 2. Modificase el artículo 4 de la Resolución 12761 de 2011, el cual queda así:

“Artículo 4. Procedimiento previo a la presentación de las declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Los nuevos obligados a presentar las declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma digital emitido por la DIAN, deberán realizar en forma previa el siguiente procedimiento:

a. Las personas naturales y jurídicas, y sus asimiladas, deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal, al revisor fiscal o contador público, a quienes se le asignará el mecanismo de firma respaldado con certificado digital.

b. El representante legal, el revisor fiscal y el contador público, deberán inscribir o actualizar su Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad 22: “Obligados a cumplir deberes formales por terceros", e informar su correo electrónico para que la Entidad le envíe los códigos de autorización y puedan descargar el mecanismo digital, en el evento que la emisión o renovación haya sido de manera presencial.

c. Solicitar la emisión o renovación del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, si no lo poseen, ante las Direcciones Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, personalmente o a través de apoderado debidamente facultado.

d. Las personas naturales que se encuentren residenciadas en el exterior que opten por presentar sus declaraciones de manera virtual, podrán solicitar la emisión del mecanismo digital a través del correo electrónico al buzón “rut-extranjeros@dian.gov.co” habilitado para tal efecto y por medio de éste se enviará el documento formalizado.(...) " resaltado fuera de texto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad" - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina