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Concepto 10880 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1187) Impuesto de timbre - Causación del impuesto de timbre - Exenciones

108802025TributarioTributario
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Problema jurídico

¿Se causa el impuesto de timbre en las transferencias que realiza el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) a los operadores públicos de televisión, en virtud de los numerales 18 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución MinTIC 3556 de 2024?

Tesis jurídica

Si. En las transferencias que realiza el FUTIC a los operadores públicos de televisión, en virtud de los numerales 18 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución MinTIC 3556 de 2024, se causa el impuesto de timbre en la medida en que la cuantía de la actuación exceda las seis mil (6.000) UVT. No obstante, el FUTIC se encuentra exento del impuesto de timbre, acorde al artículo 532 del Estatuto Tributario. Así, si en la actuación interviene una entidad exenta y una entidad no exenta del impuesto de timbre, esta última deberá pagar la mitad del impuesto de timbre, en los términos del artículo 533 ibidem.

Texto del documento

CONCEPTO 010880 int 1187 DE 2025

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de agosto de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
Problema Jurídico¿Se causa el impuesto de timbre en las transferencias que realiza el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) a los operadores públicos de televisión, en virtud de los numerales 18 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución MinTIC 3556 de 2024?
Tesis JurídicaSi. En las transferencias que realiza el FUTIC a los operadores públicos de televisión, en virtud de los numerales 18 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución MinTIC 3556 de 2024, se causa el impuesto de timbre en la medida en que la cuantía de la actuación exceda las seis mil (6.000) UVT. No obstante, el FUTIC se encuentra exento del impuesto de timbre, acorde al artículo 532 del Estatuto Tributario. Así, si en la actuación interviene una entidad exenta y una entidad no exenta del impuesto de timbre, esta última deberá pagar la mitad del impuesto de timbre, en los términos del artículo 533 ibidem.
DescriptoresCausación del impuesto de timbre.
Exenciones.
Fuentes FormalesArtículos 519, 532, 533 y 541 del Estatuto Tributario.
Ley 1341 de 2009.
Resolución MinTIC 3556 de 2024

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. ¿Se causa el impuesto de timbre en las transferencias que realiza el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) a los operadores públicos de televisión, en virtud de los numerales 18 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución MinTIC 3556 de 2024?

TESIS JURÍDICA:

3. Si. En las transferencias que realiza el FUTIC a los operadores públicos de televisión, en virtud de los numerales 18 y 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y de la Resolución MinTIC 3556 de 2024, se causa el impuesto de timbre en la medida en que la cuantía de la actuación exceda las seis mil (6.000) UVT. No obstante, el FUTIC se encuentra exento del impuesto de timbre, acorde al artículo 532 del Estatuto Tributario. Así, si en la actuación interviene una entidad exenta y una entidad no exenta del impuesto de timbre, esta última deberá pagar la mitad del impuesto de timbre, en los términos del artículo 533 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 establece las funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), incluyendo las descritas en los numerales 18 y 21[3] que son objeto de consulta. A su turno, la Resolución 03556 de 2024 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) contempla las reglas y lineamientos para la asignación de los recursos del FUTIC.

5. De acuerdo con estas disposiciones, el operador público beneficiario de la asignación de los recursos presenta el proyecto a financiar en el formato establecido por MINTIC[4], el cual podrá ser aprobado mediante resolución expedida por el representante legal del FUTIC[5]. Posteriormente se establecerán las condiciones para el desembolso mediante resolución de asignación de recursos, y finalmente se llevará cabo dicho desembolso, previa solicitud del operador público[6].

6. Por lo tanto, en la resolución de asignación de recursos se hace constar una obligación de contenido económico con cargo a los recursos del FUTIC, cuyo beneficiario es el operador público de televisión. Desde la postulación de los proyectos hasta su ejecución, pasando por la asignación y el desembolso de los recursos, se surten diferentes etapas en las que intervienen el FUTIC y el operador público a través de su actividad escrita. Esta actividad se entiende realizada en el marco de una «actuación» para efectos del impuesto de timbre, según la definición que trae el artículo 541 del Estatuto Tributario:

“ARTÍCULO 541. QUE SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art 30.> Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.”

7. Además, se trata de una actuación en la que se hacen constar obligaciones de contenido económico, en la que intervienen como otorgantes, aceptantes o suscriptores, los sujetos señalados en el artículo 519 del Estatuto Tributario, con lo cual es posible concluir que el impuesto de timbre se causará en la medida en que la cuantía de la actuación supere las seis mil (6.000) UVT.

8. Ahora bien, el artículo 532 del Estatuto Tributario contempla que las entidades públicas están exentas del impuesto de timbre, de acuerdo con la definición que de estas trae el artículo 533 ibidem, el cual señala que para tales efectos «(...) son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta»

9. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), en tanto se trata de una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica[7], pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, de forma tal que se encuentra exenta del impuesto de timbre al tratarse de una entidad pública, según la definición previamente expuesta.

10. En cuanto a los operadores públicos del servicio de televisión, estos se encuentran señalados en el artículo 35 de la Ley 182 de 1995[8], a la par que la Resolución MinTIC 03556 del 18 de septiembre de 2024 los define asi:

“Operadores públicos: Son el operador público nacional del servicio de radio y televisión, las organizaciones o Canales Regionales de Televisión a las que se refiere el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 y los nuevos que se constituyan de conformidad con la legislación aplicable a su creación y puesta en funcionamiento (...)”

11. Considerando que uno de los operadores públicos enunciados en la definición citada es el operador público nacional del servicio de radio y televisión, esto es, Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC S.A.S. (RTVC), es oportuno citar la doctrina de la DIAN[9], en la cual se indicó que dicha entidad no está exenta del impuesto, como se expone a continuación:

“La definición de “entidades de derecho público”, para fines los fines del impuesto de timbre, la encontramos en el artículo 533 del E.T., según el cual:

Para los fines tributarios de este libro, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos ... y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas Industriales y comerciales del Estado v de las sociedades de economía mixta. (resaltado fuera de texto)

Mediante Artículo 1 del Decreto 3525 del 26 de octubre de 2004, el Gobierno Nacional autorizo la creación de una Entidad descentralizada indirecta bajo la forma de sociedad entre Entidades publicas del orden nacional.

En concordancia con lo anterior, el primer considerando del Decreto 3912 del 24 de noviembre de 2004, por el cual se aprueba la estructura de la sociedad RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias dispone: “Que Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, autorizada mediante Decreto número 3525 de 26 de octubre de 2004, es una sociedad entre entidades públicas, indirecta, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. resaltado fuera de texto)

Es así, como el consultante afirma, que RTVC es una entidad creada por la asociación de otros dos entes estatales, el Canal Regional de Televisión Limitada.“Teveandina y la Administración Postal Nacional con capital social 100% públicos”.

El parágrafo 1 del Artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado

Por lo anterior, se concluye que para efectos del impuesto de timbre, Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC-, sociedad pública del orden nacional, es una entidad obligada al pago del impuesto de timbre, en razón a que por su naturaleza jurídica, el régimen aplicable es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.”

12. No obstante, en cada caso particular se debe verificar la naturaleza jurídica del operador del servicio de televisión beneficiario de la asignación de los recursos para la ejecución del proyecto, a fin de determinar la procedencia o no de la exención señalada en el artículo 532 del Estatuto Tributario.

13. Así, si en la actuación interviene una entidad exenta, como es el caso del FUTIC, y se determina que el operador público de televisión no se encuentra exento del impuesto de timbre, se deberá dar cumplimiento a los incisos segundo y tercero del artículo 532 del Estatuto Tributario, que señalan:

“(...) Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.”

14. Finalmente, consulta en su solicitud si la modificación de la tarifa del impuesto de timbre al uno por ciento (1%) que dispuso el artículo octavo del Decreto Legislativo 0175 de 2025, continúa siendo aplicable con posterioridad al 23 de abril de 2025, fecha en la que se expidió el Decreto 467 de 2025[10] por el cual se levantó el Estado de Conmoción interior declarado por medio del Decreto 0062 de 24 de enero de 2025. Al respecto, se precisa que, en efecto, la modificación temporal de la tarifa del impuesto de timbre al uno por ciento (1%) se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2025, para lo cual es oportuno citar el Concepto 002687 int. 303 del 05 de marzo de 2025 que señala:

“(...) 9. Los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 0175 de 2025[11] establecieron que, con el propósito de obtener recursos destinados a la atención de la conmoción interior decretada en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, se modifica temporalmente la tarifa del impuesto de timbre prevista en el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), fijándola en el 1%. No obstante, dicha modificación solo será aplicable a partir del quinto día hábil posterior a su publicación y se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.

10. El fundamento constitucional de esta medida se encuentra en el artículo 38 de la Ley 137 de 1994[12], que faculta al Presidente de la República, en el marco de un estado de conmoción interior, para imponer contribuciones fiscales o parafiscales[13] por una sola vigencia. Lo anterior, explica la temporalidad del tributo hasta la fecha indicada.”

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. “Articulo 35. Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. <Articulo modificado por el artículo 22 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: > El Fondo <sic, Único> de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

(...)

18. A través de las partidas destinadas a los canales públicos de televisión, se apoyará el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes.

(...)

21. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de televisión. (...)

4. Cfr. Artículo 29 de la Resolución MINTIC 03556 del 18 de septiembre de 2024.

5. Cfr. Artículo 30 ibidem.

6. Cfr. Artículo 33 ibidem.

7. De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019.

8. “Articulo 35. Operadores del servicio de televisión. <Expresiones subrayadas CONDICIONALMENTE exequibles> Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. (...)

9. Oficio 082204 del 22 de septiembre de 2006.

10. Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones.

11. Pie de página original «Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar»

12. Pie de pagina original «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia»

13. Pie de pagina original: Conforme con la sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2002, entiéndase por la expresión contribuciones fiscales o parafiscales «al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones».

Fuentes formales

Artículos 519, 532, 533 y 541 del Estatuto Tributario. Ley 1341 de 2009.Resolución MinTIC 3556 de 2024

Descriptores

Causación del impuesto de timbre.Exenciones.