Oficio 25599 de 2015 DIAN
(Tributario) ¿Qué impuestos tasas, contribuciones, etc. Aplican a la generación y distribución de energía, al procesamiento
Texto del documento
OFICIO 25599 DE 2015
(septiembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 31 AGO. 2015
100208221- 001191
Ref.: Radicados 100202211-402 del 24/08/2015 y 100023745 de 12/08/2015
Cordial saludo,
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección, absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta: ¿Qué impuestos tasas, contribuciones, etc. Aplican a la generación y distribución de energía, al procesamiento de residuos sólidos y demás actividades conexas?
Para atender la consulta, es deber precisar que los impuestos tasas y contribuciones del orden nacional se imponen mediante normas de carácter general y abstracto, en tal forma, que no describen como hechos generadores de los gravámenes en específico las actividades especiales o particulares de los mencionados en las preguntas.
Por tal razón, corresponde a cada contribuyente verificar la ocurrencia de los hechos generadores de los tributos e identificar si es contribuyente de los mismos en la normatividad respectiva que se encuentra contenida en el Estatuto Tributario Nacional -Decreto 624 de 1989-, siendo responsabilidad de cada contribuyente el determinar sus obligaciones fiscales de acuerdo con la naturaleza, objeto y realización de sus actividades económicas.
Es importante precisar, que al momento de determinar la aplicabilidad de impuestos, tasas y contribuciones a las actividades de entidades privadas y/o públicas; debe observare el tipo de contrato, la calidad de las partes de quienes los suscriben, el objeto y las cláusulas contractuales. Todas estas circunstancias y factores tienen efectos en los aspectos tributarios, habida cuenta que las actividades que se realicen para el cumplimiento de las obligaciones pueden generar o no hechos gravados.
A continuación para atender la consulta corresponde explicar que de acuerdo con las funciones inicialmente señaladas no atañe a esta dependencia la asesoría en casos particulares, o la atención de consultas que obedecen a la estructura de casos particulares, con preguntas que no buscan la interpretación de la ley, sino la aplicación de normas tributarias o fiscales vía interpretación de los casos que al parecer el consultante adelanta en su ejercicio profesional o empresarial.
Por ello, con el fin de aclarar los aspectos tributarios que se derivan de los interrogantes, se debe indicar que este despacho es competente en cuanto a los impuestos del orden nacional, razón por la cual se atenderán sus inquietudes en forma general en lo relativo al impuesto de renta y complementarios, CREE, IVA y GMF, como impuestos más relevantes para sociedades de economía mixta, dado que tal como se señala en la consulta al parecer se trata de la creación de una sociedad o empresa, que puede estar constituida como sociedad anónima.
1.-Impuesto de Renta:
De acuerdo con el artículo 14 y 16 del Estatuto Tributario son contribuyentes del impuesto de renta las sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
ARTICULO 14. LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y ASIMILADAS ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 4o. > Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes.
Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras.
ARTICULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
1.1.- Declaración de renta.
La declaración de renta es una obligación que les corresponde a todos los contribuyentes del impuesto de conformidad con el artículo 591 del Estatuto Tributario, con excepción de los enumerados en los artículos 592 y 593 Ibídem.
Por ello, previamente debe verificarse la calidad de contribuyentes, para estar obligado a declarar o presentar declaración del impuesto de renta; en el caso de las Empresas Industriales y Comerciales el artículo 16 del Estatuto Tributario dispone que son contribuyentes en su inciso primero.
1.2.- Rentas exentas: el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, establece:
"ARTÍCULO 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de
acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.
2.- Impuesto sobre la renta para la equidad CREE:
Fue creado por la Ley 1607 de 2012 y comenzó a regir partir del 1 de enero de 2013 como aporte de las sociedades y personas jurídicas y asimiladas en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social El periodo gravable es de un año. Inicia el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
Se causa por la obtención de ingresos susceptibles de generar aumento en el patrimonio.
Deben presentar y pagar el impuesto CREE, los contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios entre ellos, las Sociedades, Personas jurídicas y asimilada, las sociedades y entidades extranjera por sus ingresos de fuente nacional.
2.1.- Sobretasa al Impuesto sobre la renta para la equidad CREE.
La ley 1739 de 2014 creó la sobretasa al impuesto CREE en los siguientes términos.
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE).
ARTÍCULO 21.
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE).
Créase por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.
PARÁGRAFO. No serán sujetos pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la actividad CREE, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera.
ARTÍCULO 22. TARIFA DE LA SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). La sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será la resultante de aplicar la correspondiente tabla según cada periodo gravable, a la base determinada de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 o la que lo modifique o sustituya:
a) Para el periodo gravable 2015:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE AÑO 2015
| RANGOS DE BASE GRAVABLE EN$ | TARIFA MARGINAL | SOBRETASA | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| 0 | <800.000.000 | 0,0% | (Base gravable) * 0% |
| >=800. 000.000 | En adelante | 5,0% | (Base gravable - $800.000.000) * 5,0% |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.
b) Para el periodo gravable 2016:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE AÑO 2016
| RANGOS DE BASE GRAVABLE EN$ | TARIFA MARGINAL | SOBRETASA | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| 0 | <800.000.000 | 0,0% | (Base gravable) * 0% |
| >=800.000.000 | En adelante | 6,0% | (Base gravable - $800.000.000) * 6,0% |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. Él símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.
c) Para el periodo gravable 2017:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE AÑO 2017
| RANGOS DE BASE GRAVABLE EN$ | TARIFA MARGINAL | SOBRETASA | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| 0 | <800.000.000 | 0,0% | (Base gravable) * 0% |
| >=800.000.000 | En adelante | 8,0% | (Base gravable - $800.000.000) * 8,0% |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. Él símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.
d) Para el periodo gravable 2018:
TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE AÑO 2018
| RANGOS DE BASE GRAVABLE EN$ | TARIFA MARGINAL | SOBRETASA | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| 0 | <800.000.000 | 0,0% | (Base gravable) * 0% |
| >=800.000.000 | En adelante | 9,0% | (Base gravable - $800.000.000) * 9,0% |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. Él símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que.
La sobretasa en este artículo está sujeta, para los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018, a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos fije el reglamento”.
Para mayor información puede consultarse la Página www.dian.aov.co/normatividad/técnica: en particular los Decretos 1828 de 2013, 14 de 2014 y 2972 de 2013
3.- Retenciones en la fuente:
3.1- Retención en la fuente a título de renta.
Declaración mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.2- Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.
Tienen esta responsabilidad, quienes adquieran bienes o servicios gravados y estén expresamente señalados como agentes de retención en ventas. Cuando en una operación comercial intervenga un responsable del régimen simplificado (como vendedor o prestador de servicios gravados), el responsable del régimen común se convierte en agente retenedor y debe asumir la retención del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a las ventas, en razón a que al responsable del régimen simplificado no le está permitido adicionar valor alguno por concepto del impuesto sobre las ventas.
Obligados: Las siguientes entidades estatales:
La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%). así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
· Los grandes contribuyentes (aunque no sean responsables del impuesto).
· Aquellos sujetos a quienes la DIAN catalogue como agentes retenedores en ventas.
· Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
· Quienes contraten con personas o entidades sin: domicilio o residencia en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, en relación con los mismos. (En este caso los responsables del régimen común y aun del régimen simplificado, deben efectuar la retención).
· Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.
· La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.
Periodicidad: El periodo fiscal de las retenciones será mensual.
4.- Impuesto sobre las Ventas- régimen común:
Hechos sobre los que recae el impuesto. (Art. 420 del Estatuto Tributario) El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
· Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
· La prestación de servicios en el territorio nacional. (Literal modificado Ley 6/92, art. 25)
· La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
· Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
4.1- Impuesto sobre las Ventas - régimen simplificado.
Pertenecen a este régimen las personas naturales comerciantes y los artesanos que sean minoristas o detallistas, los agricultores o ganaderos que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
· Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
· Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
· Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión/ regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
· Que no sean usuarios aduaneros.
· Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.
· Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.
Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300. UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
Los responsables pertenecientes al régimen simplificado que dejen de cumplir con los requisitos para continuar en él, pasaran a ser responsables del régimen común a partir de la iniciación del periodo inmediatamente siguiente a aquel en el que se cumplen los requisitos que señala el artículo 499 ibídem.
4.2.- Ahora bien, el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, establece.
"ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
4. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguientes Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos".
4.3.- Períodos gravables del IVA: En cuanto a las declaraciones del impuesto a las ventas, el artículo 600 del Estatuto Tributario, señala:
"ARTICULO 600. PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero - abril; mayo - agosto; y septiembre - diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero - diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.
c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA".
5.- Gravamen a los movimientos financieros:
Impuesto a cargo de los usuarios del sistema financiero y de ¡as entidades que lo conforman; debe ser diligenciado exclusivamente por los agentes retenedores que son responsables del mismo ante el estado, ellos son: Banco de la República, entidades vigiladas por: la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores o Superintendencia de Economía Solidaria. (Artículo 876 E.T.)
6.- Retención timbre nacional:
El impuesto de timbre grava los documentos, instrumentos públicos y documentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a la 6.000 UVT en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
Actúan como agentes de retención del impuesto de timbre y por tanto, son responsables por su recaudo, y en consecuencia deben declarar y pagar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período:
· Los notarios por las escrituras públicas.
· Las entidades financieras.
· Las entidades de derecho público del orden nacional, departamental o municipal, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
· Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
· Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
· Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
· Los Bancos por el impuesto correspondiente a los cheques
· Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
· Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
· Jueces Conciliadores y Tribunales de Arbitramento.
7.- Impuesto a la Riqueza:
La Ley 1739 de 2014 por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario y la Ley 1607 de 2012, creó el impuesto a la riqueza y lo definió así:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza - Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de:
1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto a la riqueza señalados en el numeral 3 y 5 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza desaparece a partir del 1o de enero del año 2018 inclusive''.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19, los artículos 22, 23. 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con ¡a Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.
PARÁGRAFO. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación”.
ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 294-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 294-2. Hecho generador. El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1o de enero del año 2015, cuyo valor sea igualo superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
PARÁGRAFO. Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión y las resultantes de estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1o de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las sociedades escindidas y beneficiarías, a 1o de enero de 2015.
Para determinar la sujeción pasiva a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1o de enero de 2015, deberán sumar las riquezas poseídas por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las sociedades constituidas a 1o de enero de 2015, teniendo en cuenta en este último caso la proporción en la que participan los socios en las sociedades así constituidas”.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1o de enero de 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1o de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1o de enero de 2015, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación.
2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente.
3. El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
4. El valor patrimonial neto de ¡os activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.
6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.
7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.
8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.
9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.
PARÁGRAFO 1o. La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1o de enero de 2015, a 1o de enero de 2016 y a 1o de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 2o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a la Riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. E valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, a lo de enero de 2016, a 1o de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1o de enero de 2015, 1o de enero de 2016,1o de enero de 2017 y 1o de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 del presente artículo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso.
PARÁGRAFO 4o. En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor ente la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
PARÁGRAFO 5o. Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la base gravable del impuesto a ¡a riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite superior de que trata el parágrafo 4o de este artículo.
PARÁGRAFO 6o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
ARTÍCULO 5o. Adiciónese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del Impuesto a la Riqueza se determina con base en las siguientes tablas:
1. Para las personas jurídicas:
A. Para el año 2015:
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2015
| RANGOS DE BASE GRAVABLE EN$ | TARIFA MARGINAL | IMPUESTO | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| >0 | <2.000.000.000 | 0,20% | (Base gravable) * 0,20% |
| >=2.000.000.000 | <3.000.000.000 | 0,35% | ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35%) + $4,000.000 |
| >=3.000.000.000 | <5.000.000.000 | 0,75% | ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75%) + $7.500.000 |
| >=5.000.000.000 | En adelante | 1,15% | ((Base gravable - $5.000.000.000) *1,15%) + $22.500.000 |
| El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicac | por. El símbolo (>) se entiende como mayor |
Que: El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que.
B. Para el año 2016:
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2016
| RANGOS DE BASE GRAVABLE EN$ | TARIFA MARGINAL | IMPUESTO | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| >0 | <2.000.000.000 | 0,15% | (Base gravable) * 0,15% |
| >=2.000.000.000 | <3.000.000.000 | 0,25% | ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,25%) + $3.000.000 |
| >=3.000.000.000 | <5.000.000.000 | 0,50% | ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,50%) + $5.500.000 |
| >=5.000.000.000 | En adelante | 1,00% | ((Base gravable - $5.000.000.000) *1,00%) + $15.500.000 |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo {>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que.
C. Para el año 2017:
| RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ SE $ | TARIFA MARGINAL | IMPUESTO | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| >0 | <2.000.000.000 | 0,05% | (Base gravable) * 0,05% |
| >=2.000.000.000 | <3.000.000.000 | 0,10% | ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,10%) + $1.000.000 |
| >=3.000.000.000 | <5.000.000. 000 | 0,20% | ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,20%) + $2.000.000 |
| >=5.000.000.000 | En adelante | 0,40% | ((Base gravable - $5.000.000.000) * 0,40%) + $6.000.000 |
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS AÑO 2017 El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; Ei símbolo (<) se entiende como menor que.
2. Para las personas naturales:
TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES
| RANGOS DE BASE GRAVABLE EN$ | TARIFA MARGINAL | IMPUESTO | |
| Límite inferior | Límite superior | ||
| >0 | <2.000.000.000 | 0,125% | (Base gravable) * 0,125% |
| >=2.000.000.000 | <3.000.000.000 | 0,35% | ((Base gravable - $2.000.000.000) * 0,35%) + $2.500.000 |
| >=3.000.000.000 | <5.000.000.000 | 0,75% | ((Base gravable - $3.000.000.000) * 0,75%) + $6.000.000 |
| >=5.000.000.000 | En adelante | 1,50% | ((Base gravable - $5.000.000.000) * 1,50%)+ $21.000.000 |
El símbolo de asterisco (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>) se entiende como mayor que. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que; El símbolo (<) se entiende como menor que.
ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
“Artículo 297-2. Causación. La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1o de enero de 2015, el 1o de enero de 2016 y el 1o de enero de 2017.
Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1o de enero de 2015, el 1o de enero de 2016, el 1o de enero de 2017 y el 1o de enero de 2018.
PARÁGRAFO. Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado".
Finalmente, cabe precisar que el anterior listado se elaboró a titulo enunciativo, sin que ello implique que la lista sea limitativa o exhaustiva, o que la lista de los tributos mencionados sea taxativa; es decir, estas no son todas o las únicas disposiciones de carácter tributario que pueden ser aplicables a entidades constituidas como sociedades anónimas. Sobre éstas y otras responsabilidades tributarias de los inscritos en el RUT se puede consultar el siguiente vínculo, en el cual se explican, además de las antes citadas, otras obligaciones de los contribuyentes de diferentes impuestos.
http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/rut_preguntasfrecuentes6.html
Por otra parte, para mayor ilustración sobre el tema de generación de energía y tratamiento de residuos sólidos, le estamos remitiendo copia de los Oficios 018114, 09293 y 002343 de 2015; 065420, 062589 y 061706 de 2014 y 000 de 2013, en los cuales se atendieron temas de impuestos del orden nacional para estas actividades.
En todo caso, por lo expuesto hasta aquí, se sugiere que para atender de mejor manera los aspectos tributarios que puedan generar las actividades de generación y distribución de energía, y el procesamiento de residuos sólidos, no contemplados en la presente respuesta, se acerque a alguno de los puntos de atención al contribuyente de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, de su domicilio fiscal, en donde podrá acceder a revisar el tema inicial de la obligación sustantiva y formal, en cuanto a el Registro único Tributario y demás temas como la facturación, y demás responsabilidades a que haya lugar en ejercicio de su actividad económica empresarial.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)