Oficio 76515 de 2013 DIAN
(Aduanero) Aclarar el Oficio número 150 de 2 de junio de 2006, acerca de la aplicación del artículo 231 del Decreto número 2
Texto del documento
OFICIO 76515 DE 2013
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 49.099 de 21 de marzo de 2014
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013
100208221 001009
Doctora
DAYANNA E. VELOZA
Representante Legal
Agencia de Aduanas Zona Segura Nivel 2
Avenida El Dorado No 97-51 Oficina 311
Bogotá
Referencia: Radicado 63281 del 10/09/2013
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN - RESCATE |
| Fuentes formales | Artículos 228, 229, 231 y 502 del Decreto número 2685 de 1999, artículo 73-1 de la Resolución número 4240 de 2000. |
Cordial saludo, doctora Dayanna:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Solicita aclarar el Oficio número 150 de 2 de junio de 2006, acerca de la aplicación del artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999, preguntando en qué casos de la aplicación de la medida cautelar de inmovilización de la mercancía el porcentaje del rescate aplicable para su legalización, será del veinte por ciento (20%).
Sobre el asunto, una vez analizado el contenido del Oficio número 150 de 2 de junio de 2006, se observa que esta Entidad concluyó que para efectos del cálculo del rescate de la mercancía sometida a legalización, se entiende que hay intervención de autoridad aduanera cuando sobre la misma se impone medida cautelar de aprehensión en cuyo caso, el monto del rescate corresponde al 50% del valor en aduana de la mercancía. Este evento y sus requisitos, están previstos en el inciso cuarto del artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999.
Teniendo en cuenta lo anterior y el contenido integral del citado artículo, es manifiesto que solo existe una circunstancia en la que se pueda aplicar un porcentaje de rescate del 20% y se encuentra expresamente señalada en el inciso 3o del precepto ibídem que dispone: “cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía, por concepto de rescate”.
Debe destacarse que la inmovilización y la aprehensión constituyen medidas que puede aplicar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control durante el proceso de importación, empero no necesariamente generan la presentación de una declaración de legalización.
Cabe diferenciar que las medidas son totalmente distintas y se presentan en escenarios disímiles; pues, la medida cautelar de inmovilización corresponde a la inmovilización y aseguramiento de la carga tal como se define en la resolución establecida en el artículo 73-1 de la Resolución número 4240 de 2000.
“Artículo 73-1. Medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la carga. Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución número 3942 de 2009. En ejercicio de las facultades de control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como resultado del reconocimiento de la carga se podrá aplicar la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la misma, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a excesos o sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.
Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga según el caso, suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.
Cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en el inciso 5o del artículo 66 de la presente resolución, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación.
Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga documente la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con el traslado o entrega de la misma, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos por el usuario aduanero, desde el momento de la inmovilización hasta cuando se levante la medida.
En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el numeral 1.5 del artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar”.
Parágrafo. Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto número 2685 de 1999, y en los eventos en que previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o quien haga sus veces se requiera ejercer control a la carga, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de no encontrarse conformidad o no presentarse la documentación procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999.
Tal como se define en la citada norma la medida de inmovilización de la carga busca verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a excesos o sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel, y no puede confundirse con la medida de aprehensión que se origina en la ocurrencia de los casos enumerados en el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999.
Adicionalmente, si se presenta la inmovilización de la carga en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en el inciso 5o del artículo 66 de la misma resolución, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación. Asimismo, si se presenta medida cautelar de inmovilización y se justifican las inconsistencias, se debe levantar la medida, sin que haya lugar a la medida de aprehensión, mucho menos pago de rescate.
Para mayor ilustración sobre el tema le remito copia del Oficio número 046962 de 3 de agosto de 2012, con sus anexos en donde se resuelven diferentes interrogantes sobre la medida de inmovilización establecida en el artículo 73-1 de la Resolución número 4240 de 2000.
Por otra parte el artículo 228 del Decreto número 2685 de 1999 y la Resolución número 4240 de 2000 disponen que la Declaración de Legalización procede respecto de las mercancías de procedencia extranjera, que presentadas en la Aduana al momento de su importación, incumplen alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión.
Seguidamente los artículos 228 y 229 del Decreto número 2685 de 1999, mencionan la posibilidad de efectuar declaración de legalización para dichas mercancías con el cumplimiento de los requisitos y pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar más el valor del rescate señalado en el artículo 231, precisando que se aplicarán las disposiciones y el procedimiento establecido en la legislación aduanera para la presentación de la declaración de importación.
Así las cosas, en aplicación de la interpretación en contexto contemplada en el artículo 30 del Código Civil, de la norma y sus incisos se aclara y precisa el Oficio número 00150 del 2 de junio de 2006, en el sentido que el porcentaje de rescate del veinte por ciento (20%) solo aplica respecto de las mercancías de procedencia extranjera, que presentadas en la Aduana al momento de su importación, incumplen alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, y en las cuales se presente declaración de legalización sin intervención de autoridad aduanera, tal como se encuentra expresamente señalado en el inciso tercero del artículo 231 del Decreto número 2685 de 1999.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS.
Fuentes formales
Artículos 228, 229, 231 y 502 del Decreto número 2685 de 1999, artículo 73-1 de la Resolución número 4240 de 2000.
Descriptores
DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN - RESCATE