Concepto 122 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Dentro de qué término debe el declarante solicitar el levante para las mercancías retiradas bajo la modalidad de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 122 DE 2002
(Octubre 11)
Diario Oficial No. 44.976, del 25 de octubre de 2002
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
OSWALDO BURGOS PALENCIA
Administrador Especial de Servicios Aduaneros
Aeropuerto El Dorado, Módulo de Carga 1
Ciudad.
Tema: Aduanero
Referencia: Consulta Radica da con el número 086196 de septiembre 8 de 2000
Descriptores: Entregas Urgentes. Inspección Aduanera Suspensión
Fuentes formales: Decreto 520 de 2001, Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000, Resolución 7002 de 2001
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.
Problema jurídico número 1
¿Dentro de qué término debe el declarante solicitar el levante para las mercancías retiradas bajo la modalidad de entrega urgente?
Tesis jurídica
El declarante debe obtener el levante de las mercancías retiradas bajo la modalidad de entrega urgente, dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del levante especial de la mercancía.
Interpretación jurídica
El artículo 1o. del Decreto 520 de 2001, modificatorio del artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, dispone que la DIAN podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, ya sea que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.
Así mismo señala esta norma que también podrán ser objeto de entrega directa al importador sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidos para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros:
a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por éstas;
b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda.
Para esta modalidad de importación, el legislador consagró el Levante Especial de la Mercancía, el cual según los términos del artículo 136 de la Resolución 4240 de 2000, consiste en la autorización otorgada por el funcionario de la Aduana para que la mercancía sea entregada al usuario.
Por su parte, el artículo 133 de la Resolución mencionada, modificado por el artículo 43 de la Resolución 7002 de 2001 señala que la declaración de importación en la modalidad de entregas urgentes, debe presentarse dentro del término de dos meses contados a partir del levante especial de la mercancía, siguiendo para el efecto lo establecido en las normas pertinentes sobre su presentación y aceptación, pago de tributos aduaneros a que hubiere lugar, y determinación de inspección y/o levante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 42 de la Resolución 7002 de 2001.
En consideración entonces a la aplicación del procedimiento general, el levante de mercancías retiradas bajo la modalidad de entrega urgente debe ser obtenido dentro del término de dos meses, contados a partir del levante especial de la mercancía.
Ahora bien, en aquellos casos en que la declaración se presenta dentro del término de los dos meses de que trata la norma, pero la mercancía fue seleccionada para inspección aduanera dentro del mismo término, siguiendo las reglas generales aplicables al trámite de una importación ordinaria, es pertinente igualmente dar aplicación al artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 el cual prescribe que la determinación de dicha diligencia suspende el término para obtener el levante, desde el momento en que se la decrete y hasta que esta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 de este decreto, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. Vencidos estos términos se entiende terminado el proceso de importación y la declaración con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término previsto en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, no procediendo esta suspensión cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección.
Problema jurídico número 2
¿Con qué acto la Administración autoriza la importación de vehículos de turistas, la prórroga de las importaciones temporales de corto plazo, la prórroga del término en los cabotajes, y demás actuaciones cuando las normas facultan al Jefe del área competente?
Tesis jurídica
La Administración se pronuncia mediante acto administrativo que puede manifestarse en una resolución, un visto bueno, un sello u otro procedimiento autorizado conforme con la legislación aduanera. Sus efectos y su naturaleza dependerán de la situación jurídica que crea, modifica o extinga, luego el funcionario en cada caso particular analizará si se trata de un acto administrativo, según el caso de que se trate, de trámite, preparatorio o definitivo.
Interpretación jurídica
La Administración se pronuncia mediante actos administrativos tendientes a producir efectos jurídicos, los cuales pueden ser definitivos, preparatorios o de trámite.
Los actos de trámite o preparatorios, son los actos preliminares que expide la Administración para tomar una posterior decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto.
Los actos definitivos o principales, son aquellos que deciden resolviendo definitivamente y que no siempre requieren actos preparatorios
Para los casos objeto de consulta, teniendo en cuenta el trámite previsto en la legislación aduanera, el funcionario competente autorizará las operaciones aduaneras requeridas, así:
a) Cuando se trate de la importación temporal de vehículos de turistas, la Resolución 4240 de 2000, en su artículo 95, dispone que la importación de vehículos de uso privado conducidos por turistas, no requiere declaración de importación siempre que esté amparado en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento reconocido internacionalmente o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte.
Para el efecto, la Administración, examina los documentos mencionados y verificará si cumplen las formalidades requeridas al respecto. Si las cumple, autoriza esta importación temporal aprobando la tarjeta de ingreso, la libreta o carta de paso, el Tríptico o el documento reconocido internacionalmente;
b) Para el caso de las prórrogas de importaciones temporales, mediante Concepto número 085 de febrero 28 de 2001, del cual le remito fotocopia, este despacho manifestó en su Tesis Jurídica que “Las solicitudes de prórroga del plazo de importaciones temporales deben ser resueltas mediante un acto administrativo de carácter definitivo, debidamente motivado, contra el cual se pueden interponer los recursos de la vía gubernativa”.
Sobre este concepto se aclara, que si bien la Aduana puede manifestar su voluntad a través de un documento motivado, llámese resolución, auto, oficio, etc…, todos estos actos administrativos en la medida que contienen una manifestación de voluntad de la Administración, para el caso de las autorizaciones de prórrogas de importaciones temporales, las mismas pueden otorgarse previo Visto Bueno concedido a la póliza que se exige reajustar.
No obstante, si la prórroga es denegada, en aras de garantizar el derecho de defensa, es claro que esta decisión por crear una situación desfavorable al interesado, debe darse a conocer en un acto administrativo motivado que igualmente por ser definitivo, puede ser recurrido en vía gubernativa;
c) En lo referente a las prórrogas en la modalidad de cabotaje, la Resolución 4240 de 2000, en su artículo 346, dispone que el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar plazos mayores a los establecidos, antes de su iniciación. Cuando se trate de vía aérea se deben tener en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, no pudiendo superar para esta operación cuatro (4) días calendario.
En este caso, el Jefe de la dependencia competente, autorizará el plazo mayor en la declaración de cabotaje y en acto administrativo independiente que debe reseñarse en la Casilla 34 de la Declaración de Tránsito Aduanero y Cabotaje, así como la suspensión de términos a que haya lugar.
Al igual que en el caso anterior, la denegación de la prórroga deberá ser motivada mediante acto administrativo susceptible de ser recurrido.
Con la presente interpretación se aclara el Concepto Jurídico 085 en el sentido anotado de que las autorizaciones de prórrogas a las importaciones temporales pueden otorgarse previo Visto Bueno otorgado a la póliza que se requiere reajustar. En el evento que la prórroga no sea autorizada, se debe motivar el correspondiente acto administrativo, el cual está sujeto a los recursos de la vía gubernativa.
Problema jurídico número 3
En el proceso de inspección de embarques cuando el inspector rechaza la solicitud de autorización de embarque, ¿quién debe conservar los documentos?
Tesis jurídica
En el proceso de inspección de embarque cuando el inspector rechaza la solicitud de autorización de embarque, los documentos deben ser devueltos al declarante para que subsane los errores u omisiones presentados, salvo los casos expresamente previstos en la legislación.
Interpretación jurídica
El artículo 276 del Decreto 2685 de 1999, dispone que el funcionario que practique la inspección debe consignar el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero, en el acta de inspección y en el documento que contiene la Autorización de Embarque.
En el evento de presentarse diferencias entre la información contenida en la Autorización de Embarque y la mercancía inspeccionada, procederá de la siguiente manera:
1. Si la diferencia hallada no implica ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la autorización de embarque. En este caso procederá el embarque.
2. Si la diferencia hallada implica que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la autorización de embarque. En este caso no procederá el embarque, hasta tanto se subsane la omisión.
3. Si los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el sistema informático y en la autorización de embarque. En este caso procederá el embarque.
4. Si la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la autorización de embarque. En este caso la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.
5. Si la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la autorización de embarque. En este caso la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante.
Como se aprecia en la norma citada, la autorización de embarque procede en los eventos señalados en los numerales 1, 3, 4 y 5, no así en el contemplado en el numeral 2, en el cual el inspector al encontrar discrepancias entre la mercancía inspeccionada y la información contenida en la Autorización de Embarque que impliquen que la mercancía está sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, no autoriza el embarque y por lo tanto debe devolver los documentos respectivos para que se subsanen las omisiones presentadas.
En el caso del numeral 5, para el caso de los excesos, surgiría la obligación de presentar la documentación respectiva para los sobrantes.
Por otra parte, conforme con el inciso tercero del artículo 67 de la Resolución 7002 de 2001, modificatorio del artículo 238 de la Resolución 4240 de 2000, cuando el funcionario encuentre que la mercancía declarada es diferente a la descrita en la Autorización de Embarque, no procederá el embarque y deberá tramitarse una nueva solicitud de embarque.
El artículo 248 de la Resolución citada, estipula que si al momento de la presentación de la declaración de exportación con datos definitivos, el sistema informático aduanero o el funcionario competente encuentra inconsistencias, ordenará inspección documental y si establece consistencia con los datos, ordenará la aceptación y confirmación de la declaración de exportación con datos definitivos, dejando constancia del resultado de la actuación en el sistema informático aduanero y en el acta correspondiente, a la cual le asignará número y fecha; en caso contrario, dará traslado de la documentación a la División de Fiscalización.
Para efectos de determinar en este último evento, cuándo procede el envío de la documentación a la División de Fiscalización, es importante tener en cuenta las infracciones contempladas en el artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, que en sus numerales 1.3 y 3.1. consagran como faltas gravísima y leve para el régimen de exportaciones, las siguientes conductas: “1.3: Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o declaraciones exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho”, y “ 3.1: Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de Autorización de Embarque o declaraciones de exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales”.
Problema jurídico número 4
Cuando en el proceso de inspección de una importación el funcionario inspector suspende esta diligencia, ¿esta suspensión opera también para los términos del traslado de las mercancías al depósito?
Tesis jurídica
Cuando en el proceso de inspección de una importación el funcionario inspector suspende esta diligencia, esta suspensión no opera para el término de traslado de las mercancías al depósito.
Interpretación jurídica
El artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, referente a la entrega de la mercancía al depósito o a la zona franca, en su inciso 2o., preceptúa que una vez descargada del medio de transporte, la mercancía se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto, pudiendo solicitarse dentro de estos términos, siempre y cuando la mercancía no ingrese a depósito, el régimen de tránsito sí es procedente.
En esta misma oportunidad el transportador podrá entregar la mercancía al declarante o al importador, en el respectivo puerto o aeropuerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la Aduana en los casos de entregas urgentes.
En el evento en que se presente declaración anticipada, la cual opera para cualquier modalidad de importación, la autorización del levante de las mercancías se obtendrá en el lugar de arribo, si se requiere entrega directa o en el depósito habilitado cuando se haya producido su traslado, como lo dispone la Resolución 4240 de 2000 en su artículo 151, literal b).
Si las me rcancías son seleccionadas para inspección, ésta deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente salvo cuando existan razones que justifiquen un plazo mayor. El término de almacenamiento de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, se suspende desde la determinación de la inspección aduanera hasta que esta diligencia finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 128 del decreto en mención.
Como se anotó, la determinación de inspección aduanera suspende el término de almacenamiento, mas no el de traslado al depósito, el cual debe realizarse en el plazo previsto en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, citado anteriormente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 75 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Resolución 7002 de 2001, dispone que el traslado de la mercancía necesariamente debe realizarse dentro del término previsto en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 y así mismo que el inciso 2o. de la misma disposición señala que sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a Zona Franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para tal efecto, se infiere que la norma obliga a que la mercancía declarada anticipadamente se traslade a depósito para continuar con los trámites de importación correspondientes.
En el mismo sentido se precisa en los Manuales de Procedimientos Aduaneros para el Régimen de Importación, adoptado mediante Resolución 4261 de 2002.
En los términos anteriores absuelvo su consulta, y conforme con lo previsto en el Problema Jurídico número 2 se aclara el Concepto Jurídico 085 de febrero 28 de 2001.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.