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Oficio 36305 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Los depósitos para envíos urgentes habilitados a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal pueden hac

363052015Aduanero
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OFICIO 36305 DE 2015

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 22 de diciembre de 2015

100208221-01600

Señora

ROCÍO YAMILETH AUX LUNA

Representante Legal

Abe Cargo Express Ltda.

Calle 56 N° 5N-65, Bodega 5

Cali, Valle del Cauca

Tema:ADUANERO.
Subtema:Tráfico postal y envíos urgentes. Término de permanencia de la mercancía en el depósito.
Fuentes formales:Decreto número 2685 de 1999, artículos 50, 57 y 79. Resolución número 4240 de 2000, artículos 78 y 78

Referencia: Radicado número 0000026 del 03/11/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduanas y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se efectúan varias consultas que serán atendidas en su orden, a saber:

1. ¿Los depósitos para envíos urgentes habilitados a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal pueden hacer uso de la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito consagrado en el artículo 79 de la Resolución número 4240 de 2000?

El artículo 47 del Decreto número 2685 de 1999 define los depósitos habilitados como los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y los clasifica como públicos y privados; dentro de esta última categoría se encuentran los de transformación o ensamble, de procesamiento industrial, de distribución internacional, los aeronáuticos, los transitorios y los depósitos para envíos urgentes.

Por su parte el artículo 50 ibídem consagra que son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.

Conforme al artículo 57 del Decreto número 2685 de 1999 los depósitos para envíos urgentes son los lugares habilitados por la DIAN, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

En la Resolución Reglamentaria número 4240 de 2000 en su artículo 78 se dispuso en el literal a) que el término de permanencia de la mercancía en los depósito públicos, privados y privados transitorios, es de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por una sola vez y hasta por un (1) mes más y en el literal e) que dicho términos para los Depósitos para envíos urgentes, es de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Ahora bien, la posibilidad de prorrogar el término de permanencia de la mercancía en el depósito se encuentra consignada en el artículo 79 de la Resolución número 4240 de 2000, en los siguientes términos:

“Artículo 79. Prórroga del término de permanencia de la mercancía en depósito. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución número 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el literal a) del artículo 78 de la presente resolución, la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito será concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo de autorización. Lo anterior siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto número 2685 de 1999.

La información de la prórroga concedida deberá ser incorporada a través de los servicios informáticos electrónicos, con el fin de garantizar que la operación aduanera se desarrolle en su totalidad a través de los medios informáticos”.

De la literalidad de las normas citadas se podría suponer que los depósitos para envíos urgentes habilitados a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal pueden hacer uso de la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito consagrado en el artículo 79 de la Resolución 4240 de 2000, no obstante lo anterior tal prorroga no les resulta aplicable por cuanto una norma de superior jerarquía, esto es el artículo 199 del Decreto 2685 de 1999, de manera expresa consagra:

“Artículo 199. Término de permanencia en depósito. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto número 1470 de 2008. Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos podrán permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.

Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono legal.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá legalizarla liquidando en el documento de transporte, además de los tributos aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del artículo 231 del presente decreto.

Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma por ser de propiedad de la Nación”.

De lo anterior deviene concluir que por tratarse de norma especial, esto es aplicable para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se prefiere a la norma general, en consecuencia las mercancías almacenadas en el depósito de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes podrán permanecer almacenadas hasta por el término de un (1) mes desde su llegada al territorio aduanero nacional so pena de que opere el abandono legal.

2. ¿Quién debe hacer la solicitud de prórroga de almacenamiento de una mercancía el intermediario de tráfico postal o el dueño de la mercancía?

3. ¿La prórroga se concede de manera automática o es necesario que se emita respuesta a la solicitud?

Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no opera la prórroga del plazo contenido en el artículo 79 de la Resolución número 4240 de 2000, conforme se manifestó en la respuesta precedente, por tal razón resulta improcedente pronunciarnos sobre los interrogantes 2 y 3 planteados en la consulta.

4. ¿En el término “antes del vencimiento” contenido en el artículo 79 de la Resolución número 4240 de 2000 está incluido el último día cuya fecha corresponde al mes cumplido? ¿Se puede presentar en ese día la solicitud de prórroga?

No obstante no aplicar la prórroga consagrada en el artículo 79 de la Resolución número 4240 de 2000 para los depósitos para envíos urgentes habilitados a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal, resulta pertinente precisar el término “antes del vencimiento” establecido dicha norma, a saber:

Conforme el artículo 199 del Decreto número 2685 de 1999 la permanencia de las mercancías en el depósito del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes será hasta por el término de un (1) mes, contado desde su llegada al territorio aduanero nacional, so pena de que opere el abandono legal, y para los casos en que se permite la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito, dispone el artículo 79 de la Resolución número 4240 de 2000 que esta solicitud se efectuará antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del decreto precitado.

Para el cómputo de los términos legales se debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Régimen Político y Municipal, Ley 4 de 1913, que sobre el particular dispone:

“Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

Artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión “dentro de tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión “después de tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. (El subrayado fuera de texto).

En consecuencia, conforme a las reglas de cómputo de los términos legales “antes del vencimiento” significa que la actuación o solicitud de prórroga, en los eventos en que sea procedente, se deberá efectuar hasta el último día del plazo legal, esto es hasta la medianoche del ultimo día, es decir hasta antes del cumplimiento del mes para que opere el abandono legal.

5. ¿Qué término tiene un depósito habilitado para informar a la DIAN el vencimiento del término de almacenamiento y el consecuente abandono de la mercancía a efectos de no hacerse acreedor de la sanción correspondiente?

De conformidad con el artículo 1 del Decreto número 2685 de 1999 el abandono legal de la mercancía es la situación en la que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha obtenido levante o no se ha reembarcado.

Por su parte el artículo 490 del decreto, modificado por el artículo 40 del Decreto número 1232 de 2001, establece en su numeral 3.4., como infracción aduanera en la que pueden incurrir los depósitos públicos y privados, el incumplimiento de informar a la dependencia competente de la DIAN, en la oportunidad legal que se establezca, sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.

Ahora bien, en el inciso segundo del artículo 81 de la Resolución número 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución número 7002 de 2001, se establece que “Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías”.

Como se observa y conforme las reglas de cómputo de términos previamente transcritas, el término para reportar el vencimiento del término de almacenamiento, para los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías objeto de importación bajo la modalidad respecto de tráfico postal y envíos urgentes, opera desde el momento siguiente a la media noche del día anterior al vencimiento del término de almacenamiento.

6. Un intermediario de tráfico postal, solicitó en la oportunidad debida, esto es conforme al artículo 79 de la Resolución número 4240 de 2000, prórroga del término de permanencia para unas mercancías ingresadas bajo esta modalidad, sin embargo, después de que se configura el abandono la autoridad niega tal solicitud, ¿puede el intermediario informar que operó el abandono legal y de ser así habría sanción, ¿cuál sería el procedimiento a seguir?

Como se indicó en la respuesta al numeral 1 de esta consulta, para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no opera la figura de la prórroga de permanencia de la mercancía en el depósito, artículo 79 de la Resolución número 4240 de 2000, en consecuencia la hipótesis planteada en la consulta no tiene ocurrencia en la realidad, por lo cual, vencido el término consagrado por el artículo 199 del Decreto número 2685 de 1999, se configura el abandono legal y surge para el depósito la obligación de reportar, que de no concretarse en la oportunidad debida será una omisión sancionable conforme el artículo 490 precitado.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”- “Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.