Concepto 20 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Es posible cancelar las garantías constituidas con fundamento en la Ley 218 de 1995, por el solo hecho que hayan t
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 20 DE 2005
(Junio 14)
Diario Oficial No. 45.952 de 27 de junio de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 14 de junio de 2005
53012-0020
Doctor
DIEGO RENGIFO GARCIA
Subdirector de Comercio Exterior
En su Despacho.
Referencia: Comunicación número 0107 del 16 de febrero de 2005. Radicación 10975.
Tema: Aduanero.
Descriptores:
Cancelación de Garantías.
Ley Páez.
Fuentes formales:
Ley 218 de 1995, Decreto 891 de 1997.
Artículo 4o, Resolución 1794 de 1993.
Cordial saludo:
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.
Problema jurídico
Es posible cancelar las garantías constituidas con fundamento en la Ley 218 de 1995, por el solo hecho que hayan transcurrido los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4o del Decreto 891 de 1997, o es necesario esperar a que la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentren las mercancías certifique la instalación o transformación de las mismas, según el caso.
Tesis jurídica
Las garantías constituidas bajo el régimen de la Ley Páez se deben cancelar cuando la Administración haya verificado el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
Interpretación jurídica
El artículo 6o de la Ley 218 de 1995, contempló una exención de tributos aduaneros para la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de su importación a los municipios señalados en el artículo 1o de la citada ley, a saber:
"Artículo 6o. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1o de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003".
Por su parte, el Decreto 529 de 1996 al señalar las condiciones para la aplicación de los beneficios estableció:
"ARTICULO 13. Las maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6o de la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1o de este decreto.
Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas y documentos, durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, para probar la instalación, utilización, transformación o manufactura de los mismos en la correspondiente jurisdicción municipal.
Se entiende como transformación o manufactura de una materia prima importada al amparo de la exención, su incorporación a un proceso productivo de características industriales.
Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte de importador.
La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación.
Para la aplicación de este artículo, se harán los trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlo con los convenios internacionales.
PARÁGRAFO 1o. Las maquinarias y equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o de la Ley 218 de 1995, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez (10) años contados a partir de su nacionalización.
PARÁGRAFO 2o. Los registros o licencias de importación presentados ante el Incómex para efectos de las exenciones, deberán ser tramitados dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la presentación de los mismos en debida forma". (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, el Decreto 891 de 1997 prescribió:
"Artículo 2o. Exención de tributos aduaneros. La exención de tributos aduaneros de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, de que trata el artículo 6o de la Ley 218 de 1995, sólo podrán aplicarse a bienes que efectivamente se instalen, utilicen, transformen o manufacturen en el territorio de los municipios contemplados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1996". ( Negrilla fuera de texto).
Con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines para los cuales se importaban los bienes destinados a esta zona, el artículo 4o del Decreto reglamentario que se cita estableció:
"Artículo 4o. Garantía de tributos aduaneros. Para efectos de gozar del beneficio previsto en el artículo 6o de la Ley 218 de 1995 el importador o propietario de la mercancía deberá constituir a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ante la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se realiza su importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar o transformar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1996.
La garantía a que se refiere el presente artículo deberá constituirse por el término de dos (2) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación.
Para el caso de importaciones de materias primas la garantía deberá constituirse por el término de seis (6) meses.
Solamente procederá la cancelación de la garantía una vez transcurran los términos previstos en el inciso anterior o cuando la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre la mercancía haya verificado y certificado la instalación, utilización o transformación según el caso, y de acuerdo con la información que sobre la ubicación se le hubiere suministrado a la autoridad aduanera antes de obtener el levante.
El importador deberá expedir y remitir a la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentren las mercancías, cada nueve (9) meses contados a partir de la obtención del levante, un certificado suscrito por el representante legal y revisor fiscal, o contador público, si no existe la obligación legal de tener revisor fiscal en el que conste que la maquinaria, equipos y repuestos permanecen instalados y/o están siendo utilizados en el territorio de los municipios contemplados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1996. Para el caso de materias primas, la certificación versará sobre su ubicación y transformación, comprenderá la totalidad de importaciones del semestre anterior y deberá remitirse cada tres (3) meses contados a partir del 1o de enero de cada año". (Negrilla fuera de texto).
De las normas transcritas en los párrafos precedentes puede inferirse que:
- En los beneficios tributarios contemplados en la Ley 218 de 1995 se consagra una exención condicionada para la importación de maquinaria, equipos, repuestos y materias primas.
- Estos beneficios consistían en la exoneración del pago de los tributos aduaneros por la s mercancías que se importaran al amparo de la citada ley.
- Como requisitos para la procedencia de la exención, la ley determinó que los bienes debían instalarse, utilizarse o transformarse según el caso, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1996.
- En consideración al fin para el cual fueron creadas las exenciones, la reglamentación exigió que las materias primas no podían ser enajenadas sin que previamente se les efectuara un proceso industrial por parte de importador y que las maquinarias y equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o de la Ley 218 de 1995, no podían ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez (10) años contados a partir de su nacionalización.
- Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, se exigió la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, la cual tenía como finalidad responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar o transformar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1996.
- Por esta razón, y con el fin de controlar que las mercancías importadas cumplieran la finalidad establecida en la ley, se estableció para el importador una obligación adicional de carácter periódico, como era la de remitir a la Administración con jurisdicción en el municipio donde se encontraban las mercancías, una certificación en la que constara que la maquinaria, equipos y repuestos permanecían instalados y/o estaban siendo utilizados en el territorio de los municipios contemplados en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1o del Decreto 529 de 1996. Para el caso de materias primas, la certificación debía versar sobre su ubicación y transformación.
Ahora bien, para establecer los eventos en los cuales podían cancelarse las garantías así constituidas, debe mencionarse que, tanto en las disposiciones anteriores que regulaban el procedimiento para la constitución y cancelación de garantías, así como en las nuevas disposiciones que las reglamentan, se señala que las garantías se cancelan solamente cuando se ha cumplido la obligación garantizada.
En efecto, el artículo 50 de la Resolución 1794 de 1993 señaló que cumplida la obligación garantizada podía cancelarse la garantía a solicitud del interesado, mediante constancia que declarara el cumplimiento a cabalidad de la obligación y mención expresa del documento que soportaba dicha circunstancia.
Por su parte, el artículo 502 de La Resolución número 4240 de 2000 prescribe que cuando la obligación aduanera se ha garantizado con una garantía específica y ella se ha cumplido en su totalidad, la Administración debe declarar esta circunstancia y devolver el original al interesado.
En efecto, cuando el artículo 4o del Decreto 891 de 1997 señaló que la cancelación de la garantía procedía una vez tr anscurrieran los términos previstos en el citado artículo, o cuando la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encontraba la mercancía verificara la instalación, utilización o transformación según el caso, es necesario entender que en ambos casos estas obligaciones debían cumplirse dentro de los plazos allí fijados, toda vez que la misma norma establecía la finalidad para la cual se constituía la garantía y el procedimiento para demostrar el cumplimiento de la misma ante la autoridad aduanera. Interpretar que solamente el transcurso del término de vigencia de la garantía habilitaba a la Administración para cancelarla haría nugatorio los fines establecidos en la ley para este tipo de beneficios, pues en este caso, no sería necesario demostrar el cumplimento de los mismos.
Por otra parte, en el evento en que se incumplieran los fines garantizados en la Ley 218 de 1995 y en los Decretos 529 de 1996 y 891 de 1997, el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 1794 de 1993 facultaban a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales para hacer efectiva la garantía dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del siniestro, término dentro del cual debió quedar ejecutoriada el acto administrativo que declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía.
En el evento en que la póliza no haya sido cancelada y haya transcurrido el término señalado en el párrafo precedente para hacerla efectiva, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando medie una causal que justifique la pérdida de los beneficios, por tratarse de exenciones condicionadas al destino y utilización de los bienes, tal como ya se manifestó en el Concepto 228 de 1999, expedido por esta oficina.
Finalmente, encuentra este despacho que sobre el tema en consulta, el Concepto número 145 del 11 de mayo de 1999 había absuelto los interrogantes relacionados con la cancelación de las garantías. No obstante, en el mismo no se precisó en su tesis jurídica si en los eventos evaluados era necesario demostrar el cumplimiento de las obligaciones garantizas, razón por la cual se aclara la tesis del mismo para señalar que las garantías constituidas bajo el régimen de la Ley Páez se deben cancelar cuando la Administración haya verificado el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
En los anteriores términos se aclara el Concepto número 145 del 11 de mayo de 1999.
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.