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Oficio 1370 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible notificar conforme el Decreto número 2685 de 1999, las resoluciones de determinación de origen en aque

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OFICIO 1370 DE 2015

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 49.810 de 9 de marzo de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C., 30 de diciembre de 2015

100202208-1370

Doctora:

Bogotá D. C.

Referencia: Radicados números 000516 y 000546 del 19 y 20 de noviembre de 2015.

Tema: Aduanas.
Descriptores: Notificación de actos Administrativos.
Fuentes Formales: Artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 211 y 564 y 567 del Decreto número 2685 de 1999.

Atento saludo doctora Claudia:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduanas y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con ocasión de las respuestas emitidas por la Dirección de Gestión Jurídica y Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina mediante los Oficios 017434 del 16/06/2015 y 021626 del 31/07/2015 respectivamente, en la que se atendieron consultas relacionadas con la forma de notificación de las actuaciones y actos administrativos expedidos dentro de los procesos de verificación de origen que se adelantan dentro de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia y con los términos con que cuenta la autoridad aduanera para expedir y notificar el fallo de los recursos de reposición y apelación contra los actos que desconocen el origen de las mercancías y las preferencias arancelarias otorgadas en virtud de los tratados de libre comercio, se efectúan varias consultas que se responderán en su orden.

De manera preliminar se hace necesario precisar que corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en aplicación del numeral 14 del artículo 2 del Decreto número 210 de 2003 determinar el alcance de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia, por lo que en esa medida se considera necesario que se eleve consulta al citado Ministerio para que determine los criterios que se deben atender para interpretar el contenido de los acuerdos comerciales, razón por la que este despacho insiste en que se debe agotar este procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior esta Dirección se permite efectuar las siguientes consideraciones jurídicas sobre las inquietudes formuladas.

1. ¿Es posible notificar conforme el Decreto número 2685 de 1999, las resoluciones de determinación de origen en aquellos casos que los Acuerdos Internacionales no dispongan nada al respecto?

Para atender el interrogante planteado se debe recordar que este despacho, en el Oficio 021626 del 31/07/2015, manifestó que los tratados de libre comercio en los que se establezca la forma de notificación de las determinaciones de origen se debe acudir a los normas especiales que en ellos se acordaron y en consecuencia sí se dispuso que tales actuaciones sean comunicadas utilizando el correo certificado o cualquier otra forma que garantice el acuse de recibo de las mismas, se podría acudir al correo certificado o a cualquier otra forma que garantice el acuse de recibo de las comunicaciones, tales como los regulados en los artículos 564 y 567 del Decreto número 2685 de 1999 o los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Tal forma de notificación aplica para el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia, el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia y el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que tiene relación con los acuerdos internacionales en los cuales no se estableció el procedimiento para la comunicación o notificación de las actuaciones que deben expedirse dentro de los proceso de verificación de origen, tales como los contenidos en la Ley 172 de 1994 (Tratado de Libre Comercio del G2), los Decretos números 2891 de 1994 y 793  <sic, 973> de 1998 (Cumplimiento de los Acuerdos de la ALADI- Caricom) y Leyes 1143 y 1166 de 2007 (Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América), se indicó que si bien se faculta a las partes para efectuar los procedimientos de verificación de origen no se establecen los mecanismos que se deban utilizar para comunicar las actuaciones que expida la autoridad aduanera.

Sobre este aspecto, ante la ausencia del establecimiento expreso en los acuerdos comerciales precitados, se aduce por parte de la consultante, que por tratarse de temas eminentemente aduaneros, debe darse aplicación a lo reglado en el Decreto número 2685 de 1999 y sus normas reglamentarias.

Para dilucidar este planteamiento se tiene que los procesos de verificación de origen son producto de acuerdos internacionales entre Estados y obedecen principalmente a la necesidad de crear mecanismos expeditos para hacer las comprobaciones que sean necesarias respecto del origen de las mercancías y agilizar su intercambio, gozando de las prerrogativas para su importación en cada uno de los estados partes que los suscribieron, de tal suerte que los efectos directos que produce tal comprobación se reflejan en el monto de los tributos aduaneros que se tendrán que pagar por su importación.

En este orden de ideas se puede colegir, dado el efecto que produce este tipo de comprobaciones y sus resultados en cuanto a las certificaciones de origen, que se traduce en el monto que a título de tributos aduaneros deberá sufragarse por las mercancías procedentes y originarias de los países partes, que, en efecto, su impacto se mide de manera directa en el quantum de los tributos aduaneros a sufragar al momento de la importación de las mercancías que amparan tal certificado, en consecuencia estamos frente a un tema eminentemente aduanero por lo que resulta aplicables las normas contenidas en el Decreto número 2685 de 1999.

Si bien se había sostenido en los Oficios 017434 del 16/06/2015 y 021626 del 31/07/2015 que en estos eventos, ante la ausencia del establecimiento de los mecanismos que se deban utilizar para comunicar las actuaciones que expida la autoridad aduanera, que se debía acudir a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenidas en la Ley 1437 de 2011, tal como lo prevé los artículos 2 y 34 de la misma ley, tal interpretación se debe modificar, en el sentido de aplicar el Decreto número 2685 de 1999 para la notificación a las partes involucradas de las decisiones que se adopten y que se deban notificar.

Lo anterior por cuanto, como se manifestó en precedencia, estamos frente a unas comprobaciones que tienen relación directa y concreta con normas aduaneras que se relacionan con procedimientos de importación de las mercancías de los países parte y la determinación de los tributos aduaneros a pagar por dicha operación.

Así las cosas, se revoca la tesis sostenida en los Oficios 017434 del 16/06/2015 y 021626 del 31/07/2015 y en consecuencia se manifiesta que las normas a aplicar al momento de notificar las decisiones que se adopten en un proceso de verificación de origen, conforme se explicó, son las contenidas en el Decreto número 2685 de 1999.

No obstante, si la administración está adelantando trámites administrativos en los cuales se han aplicado normas especiales para la notificación de actuaciones de trámite y las contenidas del CPACA para notificar los actos de fondo o que definen la situación administrativa, en aras de salvaguardar los principios de publicidad, debido proceso y contradicción es procedente continuar con las reglas de notificación que se aplicaron desde el inicio del correspondiente proceso en sede administrativa.

En consecuencia, las actuaciones que se inicien para un nuevo proceso de verificación de origen hechas las anteriores aclaraciones deben notificarse conforme las normas señaladas en el Decreto número 2685 de 1999 o las que lo modifiquen o reemplacen.

2. Se pregunta si es posible elevar consulta a otras instancias respecto de los términos para decidir los recursos de reposición y apelación contra la resolución que decide una determinación de origen, ya que esta Dirección manifestó que ambos se deben resolver en un total de dos (2) meses.

Al respecto resulta pertinente precisar que en el Oficio 017434 del 16/06/2015 se indicó que “Ni en la anterior ni en la nueva legislación se estableció de manera expresa un término para que la autoridad administrativa fallara los recursos, bien sea el de reposición, el de apelación o el de queja. Tanto en el anterior como el nuevo ordenamiento lo que se consagró fue la figura del silencio administrativo...”.

Posteriormente en el oficio aludido, después de transcribir los artículos 60 y 86 del CPACA, se citaron algunos apartes de las Sentencias T-304 de 1994 y 339 de 1996 de la Corte Constitucional, para concluir que “La Ley 1437 de 2011 mantuvo la figura jurídica del silencio administrativo negativo como un mecanismo de protección de los derechos de los administrativos para entender que transcurrido el término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre los mismos, se entiende que la misma es negativa”.

A reglón seguido se indicó que “Vencido el término probatorio, el operador jurídico dentro de un término razonable y prudencial deberá fallar los recursos de reposición o apelación según se trate atendiendo la naturaleza del asunto que se trate.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagró un término especial para el fallo del recurso de queja ni tampoco contempló la posibilidad que por la omisión en el fallo del mismo pueda predicarse la figura del silencio administrativo negativo”.

De tal suerte que no resulta ajustada a la realidad la afirmación de que los recursos de reposición y el de apelación contra la resolución que decide una determinación de origen deben fallarse en el término de dos meses, no solo porque a esa conclusión nunca se arribó, sino porque riñe con la legalidad, de conformidad con los argumentos que se expusieron en el Oficio 017434 del 16/06/2015.

En lo que respecta con la posibilidad de elevar consulta a otras instancias sobre este particular, se reitera que corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en aplicación del numeral 14 del artículo 2 del Decreto número 210 de 2003 determinar el alcance de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia, por lo que en esa medida se considera necesario que se eleve consulta al citado Ministerio.

3. Se expone que se devolvió un acto administrativo que no se pudo notificar en Honduras con acuse de recibo, acorde con lo establecido en el acuerdo del Triángulo Norte y por lo tanto en este punto se solicita reconsiderar la interpretación jurídica previamente adoptada.

Sobre el particular, como ya se expresó en el punto 1 de este oficio, si en los tratados de libre comercio, en este caso el suscrito entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, se establece la forma de notificación de las determinaciones de origen se debe aplicar los normas especiales que en ellos se acordaron, en ese orden de ideas se podría acudir al correo certificado o a cualquier otra forma que garantice el acuse de recibo de las comunicaciones, tales como los regulados en los artículos 653 y 567 del Decreto número 2685 de 1999 o los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011.

De tal suerte que, dependiendo del tipo de notificación que se utilizó, ya se trate del Decreto número 2685 de 1999 o de los artículos 66 y 67 del CPACA, se deberá acudir a la notificación subsidiaria que en cada ordenamiento se consagre, es decir, si se hizo uso de la notificación por correo de los artículos 563 y 567 del mencionado decreto y se devolvió dicha notificación se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 4° del artículo 567 ibídem, proceder a notificarla por aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, ahora bien si se acudió a las normas de CPACA se deberá emplear la notificación subsidiaria consagrada en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, con las particularidades consagradas en dicha norma.

Y no podría ser de otra forma ya que si el acuerdo comercial da libertad para utilizar la legislación interna con el fin de asegurar la efectiva comunicación de las decisiones a través de la utilización del correo certificado o cualquier otra forma que garantice el acuse de recibo de las mismas y este se surtió bajo una regulación particular, se debe culminar la actuación así iniciada bajo la aplicación del mismo ordenamiento con el que se inició la pretendida notificación.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO