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Concepto 68 de 2006 DIAN

(Cambiario) Cuando se incumpla la obligación de presentar al Banco de la República las declaraciones de cambio junto con la re

682006Cambiario
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Texto del documento

CONCEPTO CAMBIARIO 68 DE 2006

(Diciembre 6)

Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Resumen de Notas de Vigencia

Oficina Jurídica

 
Bogotá, D.C. 6 DIC. 2006

 
CONCEPTO No. 00068

AREA: Cambiaria

 
Doctor

OSCAR JIMENO MEJIA ARCHILA

Subdirector de Control Cambiario

DIAN

 
Referencia: Consulta radicada bajo el número 00416 de 2005

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Cambios

 
DESCRIPTORES: CUENTAS DE COMPENSACION

 
FUENTES FORMALES: Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2004

Decreto 1735 de 1993 artículo 1o

Artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 19996 modificado por el artículo 1o del Decreto Ley 1074 de 1999.

Resolución Externa 8 de 2000 JDBR Arts. 7 y 56.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
Cuando se incumpla la obligación de presentar al Banco de la República las declaraciones de cambio junto con la relación mensual de operaciones correspondientes a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensación, a efectos de imponer la sanción, ¿qué se entiende por “cada operación”?.

 
TESIS JURIDICA:

 
Cuando se incumpla la obligación de presentar al Banco de la República la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas a través de una cuenta corriente de compensación, junto con la relación mensual de operaciones, se entenderá por “cada operación” para efectos de imponer la sanción, cada declaración de cambio no presentada al Banco de la República junto con la relación de operaciones correspondiente, mientras exista la obligación de presentar las declaraciones, si se han realizado operaciones de cambio de competencia de la DIAN.

 
En el evento de no existir esta obligación, por “cada operación” se entenderá para efectos de imponer la sanción, cada relación mensual de operaciones no presentada al Banco de la República, siempre y cuando se hayan realizado operaciones de cambio de competencia de la DIAN.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Mediante el radicado de la referencia, la Subdirección de Control Cambiario de la Entidad solicita la reconsideración de la tesis jurídica No. 3 del concepto No. 055 de 2003.

 
Indica la mencionada Subdirección que la obligación del titular de una cuenta corriente de compensación de reportar al Banco de la República las operaciones efectuadas a través de la misma durante el mes inmediatamente anterior, utilizando el formulario No. 10 “Relación de Operaciones cuenta Corriente de Compensación” se debe cumplir haya habido o no movimientos como los señalan las Circulares Reglamentarias 36 de 2001 y 83 de 2003, de manera que su incumplimiento acarreará la sanción señalada en el literal p) Artículo 3 del Decreto 1074 de 1999.

 
Para efectos de resolver la consulta planteada, en primer término debe establecerse el alcance las obligaciones contenidas en la Resolución 8 de 2000 y en la Circular Reglamentaria No. 83 de 2003, para luego establecer si el incumplimiento de las mencionadas obligaciones debe ser controlado y sancionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
En efecto, el artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República establece la obligación para los titulares de las cuentas corrientes de compensación, de presentar a partir de la fecha de su registro y dentro de cada mes calendado siguiente, las declaraciones de cambio correspondientes a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas durante el mes anterior. El numeral 8.4.1 la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República dispone que tales informes mensuales se deben transmitir vía electrónica al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República dentro del término señalado anteriormente, en el Formulario No.10.

 
La citada Circular Reglamentada establece que la anterior obligación debe entenderse sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimientos, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario.

 
Señala así mismo en los numerales 8.4.2 y 8.4.3, que cuando se canalicen operaciones por concepto de importaciones o exportaciones de bienes, las declaraciones de cambio formularios 1 y 2 no deberán ser presentados con el informe mensual de operaciones, pero deberán ser conservadas para el evento en que las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario las exijan.

Mediante el concepto objeto de estudio se indicó que la sanción a que se refiere el literal n) del artículo 3o del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 1074 de 1999, se impondrá por cada reporte mensual no presentado al Banco de la República, siempre y cuando en el mes correspondiente se hayan realizado operaciones de canalización obligatoria cuyo control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (subrayado fuera de texto).

 
En relación con la obligación de presentar los informes mensuales de las operaciones realizadas a través de las cuentas Corrientes de compensación, se presentan las siguientes situaciones:

 
1. Que la cuenta corriente de compensación haya presentado movimientos y que éstos corresponden a operaciones de cambio de competencia de la DIAN sean o no de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, caso en el cual la DIAN puede ejercer el control y vigilancia y sancionar el incumplimiento de las disposiciones cambiarias.

 
2. Que la cuenta no haya presentado movimientos, evento en el cual si bien es cierto que la norma cambiaria consagró la obligación de remitir el informe sobre los movimientos de la cuenta, de conformidad con lo expuesto anteriormente para que la DIAN pueda ejercer la competencia asignada en el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 4271 de 2005, se requiere la realización de alguna de las operaciones de cambio de que trata el artículo 1o del Decreto 1735 de 1993.

 
En efecto, el artículo 1o del Decreto 4271 de 2005 que modificó el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999 que consagra la competencia de la DIAN, dispone: (...) “Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y sub facturación y sobrefacturación de estas operaciones (...).”

 
Por su parte, el artículo 27 del Decreto 1265 de 1999 que consagra las funciones de la Subdirección de Control Cambiario, señala entre otras: “2. Planear, coordinar, controlar y vigilar el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y sub facturación y sobre facturación de estas operaciones; y demás operaciones derivadas del Régimen Cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de otras entidades”.

 
Así mismo, el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República Banco de la República mediante oficio JDS-04453 del 3 de marzo de 2006, manifestó que para efectos de los movimientos de las cuentas corrientes de compensación, por operación se debe entender todo ingreso y egreso autorizado por el régimen cambiario a través de esas cuentas y que el deber de informar mensualmente las operaciones realizadas no constituye una operación cambiaria, sino que se trata de un requerimiento de información del Banco de la República.

 
Por otra parte, en relación con la competencia en materia cambiaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado:

(...) En efecto, si bien es cierto que conforme al concepto técnico del Banco de la República las operaciones analizadas por la DIAN no estaban referidas a operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario en cuanto no estaban relacionadas con importación y exportación de bienes, que, según el artículo 7o de la Resolución 21 de 1993, son, entre otras, las que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario mediante el mecanismo de la compensación, no lo es menos que la competencia de la DIAN en materia de control de infracciones cambiarias no está referida únicamente a tales operaciones de importación y exportación de bienes sino también a los servicios, gastos asociados a operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3o y 4o del Decreto 2116 de 1992, que le atribuyeron las funciones asignadas a la Superintendencia de Cambios en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior” (...) Negrilla Fuera de Texto.Consejo de Estado. Sentencia del 27 de junio de 2003. Exp. 7584. Actora, Asociación de Bancos que prestan el servicio de Credibanco. MP. Gabriel Eduardo Mendoza.

 
Este criterio fue el adoptado por la Entidad, quien en el Comité de Dirección reunido el 7 de octubre de 1998, de acuerdo con lo consignado en el Acta No 003, señaló que la DIAN puede ejercer el control cambiario sobre las cuentas corrientes de compensación siempre que las operaciones efectuadas a través de las mismas sean de competencia de la Entidad y que tales operaciones correspondan a importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas y su financiación en moneda extranjera, subfacturación y sobrefacturación de dichas operaciones y las demás operaciones derivadas del Régimen Cambiario que no sean, competencia de las Superintendencias Bancaria y de Sociedades.

 
De los argumentos expuestos podemos señalar que la DIAN es competente para adelantar las investigaciones cambiarías por el incumplimiento de las obligaciones que establece el régimen cambiario para la realización de operaciones derivadas del régimen cambiario, lo que significa que se requiere la realización de una operación de cambio, condición que no se cumple en el evento en que la cuenta corriente de compensación no haya tenido movimiento, por cuanto en este evento no se realiza operación de cambio alguna, independientemente que exista la obligación de presentar el informe mensual exigido por el Banco de la República.

 
De lo expuesto se concluye que para que la DIAN pueda ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la obligación de presentar los informes mensuales de las cuentas corrientes de compensación se requiere que haya ingresos o egresos a las cuentas de compensación y que ellos correspondan a operaciones de cambio de competencia de la DIAN.

 
En los anteriores términos, se confirma la tesis jurídica del numeral 3 del concepto 055 de 2003.

 

Atentamente,

 
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica