Concepto 29 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable una Operación de Transporte Multimodal para movilizar una mercancía que será sometida al régimen espe
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 29 DE 2003
(Mayo 14)
Diario Oficial No. 45.200, de 27 de mayo de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
53012-029
Bogotá, D. C., mayo 14 de 2003
Señor
JUAN MANUEL CAMARGO GONZALEZ
Secretario General Almaviva
Calle 36 número 7-47, Piso 5
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 15526 de 2002 03 11
Tema: Aduanero
Descriptores: Transporte Multimodal - Ley Páez
Fuentes formales: Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena artículo 4o.
Código de Comercio; artículo 987.
Ley 218 de 1995, artículos 6 y 12
Decreto 2685 de 1999, artículos 353 y 374
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta División está facultada para resolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, lo de competencia de la entidad.
Problema jurídico 1:
¿Es viable una Operación de Transporte Multimodal para movilizar una mercancía que será sometida al régimen especial de tributos aduaneros de que trata la Ley 218 de 1995?
Tesis jurídica:
Considerado el tránsito aduanero de mercancías extranjeras, como la movilización de las mismas por el territorio aduanero nacional bajo control aduanero al amparo de un Documento de Transporte Multimodal, el cual reemplaza a la Declaración de Tránsito Aduanero, y estando prohibida dicha operación para las mercancías extranjeras destinadas a la zona de la avalancha del Río Páez, no es procedente someter a una Operación de Transporte Multimodal mercancías destinadas a dicha zona.
Interpretación jurídica:
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario primero saber en qué consiste el transporte Multimodal para lo cual el artículo 987 del C. de Comercio, indica:
"Artículo 987. Modificado por el Decreto 01 de 1990, artículo 7o. En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por dos o más modos de transporte, desde un lugar en el que operador de transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único de transporte.
Se entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que participan en las operaciones y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.
Cuando dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte multimodal internacional.
Para el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en este código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre".
De conformidad con la norma transcrita se deduce que:
Para que exista una Operación de Transporte Multimodal debe existir un Contrato de Transporte Multimodal por medio del cual un Operador de Transporte Multimodal se obliga por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías. En dicho contrato se deberá especificar la identificación de las partes; la obligación del expedidor de identificar y describir las mercancías que entrega al operador, y la responsabilidad en que incurre por ello; las obligaciones del Operador de Transporte Multimodal de custodiar, transportar o contratar el transporte de las mercancías entregadas por el expedidor; el fundamento de la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por la pérdida o daño de las mercancías bajo su custodia o por el retardo en la entrega al consignatario; los efectos del Documento de Transporte Multimodal, el periodo de responsabilidad del operador, etc.
Con la celebración del contrato de transporte, el Operador de Transporte Multimodal debe expedir el Documento de Transporte Multimodal, el cual se convierte en la prueba de la existencia del contrato de transporte del mismo nombre y por tanto acredita que el operador ha asumido la responsabilidad por las mercancías y su entrega1.
De conformidad con el artículo 4o de la Decisión 331 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es necesario que el Documento de Transporte Multimodal contenga la identificación de las mercancías y del transporte así: lugar y fecha de emisión; nombre y domicilio principal del operador; nombre del expedidor; nombre del consignatario; la calidad de negociable o no negociable; la naturaleza general de las mercancías; estado de las mercancías; lugar y fecha donde el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías; lugar y fecha de entrega de las mismas; el itinerario, los modos de transporte y los puntos de trasbordo previstos, si se conocen en el momento de la emisión del Documento de Transporte Multimodal; el flete correspondiente a cada modo de transporte; la declaración expresa que obliga al Operador de Transporte Multimodal a cumplir lo estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal y la firma de este o de quien esté autorizado.
Esta forma de movilización de mercancías es acogida por la legislación aduanera, ya que permite que, al amparo de un Documento de Transporte Multimodal se puedan movilizar mercancías de procedencia extranjera por el territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, siempre y cuando el Operador de Transporte Internacional se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte y que responda por el pago de los tributos aduaneros en caso de que la mercancía, por él transportada, se pierda o deteriore durante la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en tiempo autorizado por la aduana de ingreso.
De tal manera, que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, artículos 353 y 374, la legislación aduanera autoriza que al amparo de un Documento de Transporte Multimodal se pueda movilizar una mercancía extranjera desde el lugar de arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional hasta el lugar de destino final de las mismas, para lo cual bastará con una autorización de continuación de viaje de paso otorgada por la aduana de ingreso, evitándose así, la presentación de una Declaración de Tránsito Aduanero además de una eventual Declaración de Trasbordo, en el caso de que esté prevista una salida de las mercancías a otro país.
Sin embargo, el hecho de que para la movilización de la mercancía por el territorio aduanero nacional solo sea suficiente la presentación del documento de transporte multimodal evitándose, con él, la presentación formal de una Declaración de Tránsito o de Trasbordo para que en tal forma, pueda denominarse como modalidad de tránsito aduanero tal y como la concibe la legislación aduanera, esta circunstancia no le quita la naturaleza de tránsito aduanero, es decir, movilización de mercancías de procedencia extranjera bajo control aduanero, de una aduana a otra situada en el territorio aduanero nacional.
Ahora bien, de conformidad con el Decreto 891 de 1997, artículo 7o, inciso final, las mercancías de que tratan los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, no pueden ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación, pues tal y como lo expresó esta Oficina, en el Concepto Jurídico número 244 de 2001, lo que se pretende con esta exigencia, es que las mercancías destinadas a la zona afectada por la avalancha del Río Páez, sean declaradas en la administración de impuestos y aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo.
En conclusión, considerado el tránsito aduanero de mercancías extranjeras, como la movilización de las mismas por el territorio aduanero nacional bajo control aduanero al amparo de un Documento de Transporte Multimodal, el cual reemplaza a la Declaración de Tránsito Aduanero, y estando prohibida dicha operación para las mercancías extranjeras destinadas a la zona de la avalancha del Río Páez, no es procedente someter a una Operación de Transporte Multimodal mercancías destinadas a dicha zona.
Tema: Aduanero
Descriptores: Habilitación Depósitos - Ley Páez
Fuentes formales: Ley 218 de 1995, artículos 6o y 12
Decreto 2685 de 1999, artículos 1o, 47, 50
Decretos 529 del 15 de marzo de 1996
Decreto 890 del 31 de marzo de 1997
Decreto 891 del 31 de marzo de 1997
Resoluciones 358 del 31 de enero de 1997
Problema jurídico 2
¿Puede habilitarse un depósito privado en Bogotá, D. C., a una persona jurídica que almacenará y nacionalizará mercancía con destino a uno de los municipios afectados por la avalancha del Río Páez?
Tesis jurídica
Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, pueden habilitarse depósitos privados en la ciudad de Bogotá, D. C., para almacenar y nacionalizar mercancías con destino a los municipios afectados por la avalancha del Río Páez; pues no existe prohibición alguna referida a la clase o destino de las mercancías alma cenadas que se pretenden nacionalizar.
Interpretación jurídica
Para dar solución al problema jurídico propuesto es pertinente analizar la normatividad específica de habilitación de depósitos, así como la relativa a la Ley 218 de 1995.
En cuanto al primer punto se tiene que, el Decreto 2685 de 1999, en los artículos 1o y 47 definen los depósitos de mercancías como los lugares habilitados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero los cuales podrán ser públicos y privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 115 del mismo decreto, es decir, dos (2) meses a partir de la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional.
De igual manera el artículo 47, ibidem consagra una prohibición para los depósitos relativa a que bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados pueden realizar labores de consolidación y desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este decreto.
Por su parte, el artículo 50 del Decreto 2685 de 1999, prescribe:
"Artículo 50. Depósitos privados. Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.
Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.
PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos".
En cuanto al segundo punto se tiene que:
Mediante la Ley 218 de 1995 se crean exenciones de impuestos a empresas nuevas y preexistentes ubicadas en la zona afectada por la avalancha del Río Páez ocurrida en el año de 1994 en la jurisdicción de algunos municipios pertenecientes a los departamentos de Cauca y Huila.
Estableciendo en el artículo 6o la exención de tributos aduaneros para la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos con la condición de que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1o de la ley en mención.
La ley se encuentra reglamentada por los Decretos 529 del 15 de marzo de 1996, modificado por el 890 del 31 de marzo de 1997, 891 de la misma fecha y Resoluciones 358 del 31 de enero de 1997, modificada por la 0681 del 19 de febrero de 1997.
El Decreto 891 de 1997, regula las condiciones para la exención de los tributos aduaneros y gravámenes arancelarios de que tratan los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, indicando en el artículo 7o, lo siguiente:
"Artículo 7o. Controles aduaneros para el ingreso de mercancías. La importación de mercancías a que se refie ren los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, solo podrá realizarse por los lugares habilitados que para el efecto señale el Director de mediante Resolución de carácter general.
La presentación de la Declaración de Importación y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, con ocasión de la importación de las mercancías a que se refieren los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, deberán efectuarse en los bancos y demás corporaciones financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción que corresponda al lugar habilitado para el arribo de la mercancía.
Las mercancías contempladas en los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, no pueden ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación".
En ese orden de ideas, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución número 2192 del 1997, indicó:
"Artículo 1o. Señalar como lugares habilitados para la importación de los bienes de capital no producidos en la Subregión Andina y destinados a los sectores primario, secundario, y terciario, y para la importación de maquinaria, equipos, materias primas y de repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, que se instalen u utilicen en los municipios de los departamentos del Cauca y del Huila a que se refiere la Ley 218 de 1995 y el Decreto 529 de 1996, únicamente los terminales de los puertos marítimos de Buenaventura y Cartagena, los aeropuertos Alfonso Bonilla Aragón de Cali y El Dorado de Santa Fe de Bogotá y los lugares habilitados para el ingreso de mercancías extranjeras bajo la jurisdicción de la administración de Impuestos y Aduanas de Ipiales".
Conforme a lo expuesto anteriormente se tiene:
1. Los depósitos de mercancías, los cuales se clasifican en públicos y privados, son lugares habilitados por la autoridad aduanera para almacenar mercancías bajo control aduanero por el término señalado en la legislación mientras se surten las diligencias de nacionalización de las mismas.
2. Existe una prohibición legal para los depósitos relativa a que no pueden realizar labores de consolidación y desconsolidación de carga, transporte de mercancías e intermediación aduanera salvo las excepciones previstas para esta última actividad (artículo 10 Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2o del Decreto 1198 de 2000).
3. Los depósitos privados se habilitan para almacenar mercancías bajo control aduanero que vengan consignadas y destinadas en el documento de transporte a la persona jurídica titular del depósito.
4. La DIAN puede autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado previa solicitud de la modificación de la resolución de habilitación. Deduciendo en este caso que no es posible que si la sociedad filial o subsidiaria es la titular de la habilitación del depósito, pueda almacenar mercancías de la sociedad matriz.
5. Las mercancías a que se refieren los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 2001 deben ser introducidas por los lugares habilitados de que trata la Resolución número 2192 de 1997.
6. La Declaración de Importación de dichas mercancías debe presentarse en los bancos y corporaciones financieras autorizadas po r la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción que corresponda al lugar habilitado para el arribo de la mercancía.
7. El Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá está habilitado como lugar de arribo de las mercancías destinadas a la zona de la avalancha del Rió Páez.
8. Las mercancías de que tratan los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, no pueden ser sometidas a tránsito aduanero.
En resumen, toda persona jurídica que cumpla los requisitos que la legislación aduanera exige, podrá hacerse acreedora de la habilitación de un depósito de mercancías bajo control aduanero, sin que la norma contemple prohibición alguna referida a la clase o destino de las mercancías almacenadas que se pretenden nacionalizar.
El aeropuerto El Dorado de Bogotá es un lugar de arribo habilitado para la introducción de mercancías de que tratan los artículos 6o y 12 de la Ley 218 de 1995, lo cual determina que la jurisdicción donde se debe nacionalizar la mercancía sea Bogotá; por tanto es viable que allí se habiliten depósitos, sin que interese el municipio de la zona de la avalancha del Río Páez donde se instale la mercancía.
En los anteriores términos se resuelve la consulta.
Hasta otra oportunidad,
GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN,
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica - DIAN.
(C.F.)