Concepto 72480 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Para efectos de la importación de mercancías provenientes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uri
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 72480 DE 2003
(Noviembre 10)
Diario Oficial No. 45.381, de 24 de noviembre de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 10 de noviembre de 2003
Capitán de Fragata
RAFAEL ANTONIO TOVAR MONDRAGON
Administrador Local de Impuestos y Aduanas de Santa Marta
Carrera 5ª número 17-04
Santa Marta
Ref.: Consultas radicadas con el número 10804 de febrero 14 de 2003 y 523 de octubre 21 de 2003.
Tema: Importación de mercancías.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual esta consulta se absuelve con carácter general.
Descriptores:
· Zonas de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Fuentes formales:
· Decreto 1197 de 2000.
· Sentencia 26868 de agosto 15 de 2002, Consejo de Estado.
Problema jurídico 2
¿Para efectos de la importación de mercancías provenientes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, por el régimen de viajeros establecido en el Decreto 1197 de 2000, es pertinente la exigencia de cupos mínimos de tres (3) artículos de cada clase por viajero, o solo se debe exigir el cumplimiento de las normas de valoración y el cupo de los dos mil quinientos dólares US$2.500, en razón de la nulidad del concepto jurídico 170 de 2000, declarada por el Consejo de Estado?
Tesis jurídica
La importación de mercancías desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional bajo la modalidad de viajeros no está limitada por los cupos mínimos de tres (3) artículos de cada clase, que señalaba el Concepto Jurídico número 170 de 2000, declarado nulo por el honorable Consejo de Estado, en consecuencia para determinar los presupuestos aplicables a la importación de estas mercancías, sólo debe obser varse las disposiciones de los Decretos 1197 de 2000, Decreto 1161 de 2002 y de la Ley 677 de 2001.
Interpretación jurídica
La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante concepto número 170 de 2000, analizando la importación de mercancías desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure hacia el resto del territorio nacional precisó que:
"El legislador al momento de establecer las disposiciones que regulan la salida de mercancías desde la zona considerada como de Régimen Aduanero Especial, al resto del territorio nacional, respetó en forma integral las disposiciones que genéricamente regulan el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, dado ello, dentro de su estructura supedita la aplicabilidad de estas importaciones especiales a las modalidades establecidas para el régimen de importación.
Siendo así, es claro que, al señalar que las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial, podrían ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por la modalidad de viajeros, dejo entrever claramente, que para el efecto debe existir conformidad con las normas que aplican al régimen de importación y consecuencialmente a la respectiva modalidad, consagradas en el Decreto 2685 de 1999, con las excepciones que específicamente hubiere plasmado...
...el legislador intituló el artículo 14 del Decreto 1197 de 2000, bajo la denominación de Viajeros, calificó la modalidad en sus aspectos estructurales a la definición que sobre la misma establece el artículo 205 del Decreto 2685 de 1999; Consecuencialmente el término viajeros sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el Decreto 2685 de 1999.
De otro lado, para el ingreso de dichas mercancías al resto del territorio aduanero nacional, será imperioso tomar en consideración la calificación que respecto de la clase de mercancías y número de unidades consagra el artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, esto es, hasta 3 unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, en la cuantía que sobre el particular establece la norma especial". (Negrilla fuera de texto).
Este Concepto fue demandado en acción de nulidad ante el honorable Consejo de Estado, quien en Sentencia número 26868 de agosto 15 de 2002, Sección primera, afirmó:
"El Decreto 1197 prevé las condiciones y requisitos para la introducción de mercancías provenientes de la zona al resto del país, diferenciando los trámites según se trate de comerciantes o simplemente de viajeros y, en este último caso, establece una limitante en cuanto al cupo fijándolo en US$2.500, pero en ningún momento se refiere a las cantidades máximas que pueden traerse por artículo, como sí lo hace el Decreto 2685 de 1999 al referirse a los viajeros procedentes del exterior.
El Decreto 1197 de 2000 es una norma especial que consagra una serie de beneficios aplicables a las mercancías que se importen a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure y, además, es posterior al Decreto 2685 de 1999 que consagra disposiciones generales sobre legislación aduanera, referentes, entre otros, a los viajeros que provienen del exterior y que introducen artículos al país. Por lo tanto, las disposiciones del Decreto 1197 de 2000 son de aplicación preferente cuando se trata de viajeros que proceden de esta zona y que traen como equipaje acompañado artículos nuevos para introducirlos al resto del país.
El Concepto 170 del 11 de septiembre, expedido por la DIAN y publicado en el Diario Oficial 44.168, habrá de declararse nulo al hacer extensivas condiciones generales a situaciones especiales que tienen su propia reglamentación".
En relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, es criterio reiterado por la jurisprudencia y por este despacho que la nulidad como la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedición, el acto estaba viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado. Su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido y tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción.
En consecuencia para determinar los presupuestos aplicables a la importación de estas mercancías, sólo debe observarse las disposiciones de los Decretos 1197 de 2000, Decreto 1161 de 2002 y de la Ley 677 de 2001.
Por último y teniendo en cuenta que mediante Concepto Jurídico número 008 de enero 19 de 2001, esta oficina reiteró la interpretación expuesta en el concepto cuya nulidad fue declarada, este despacho procede a revocarlo.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Cordialmente,
MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO,
Jefe Oficina Jurídica.