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Concepto 48 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de vehículos de procedencia extranjera ubicados en territorio de los departamentos d

482005AduaneroCONCEPTO 048 DE 2005 JULIO 25
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Problema jurídico

¿ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA UBICADOS EN TERRITORIO DE LOS DEPARTAMENTOS DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO CUANDO SE DETERMINA QUE LA AUTORIZACIÓN DE INTERNACIÓN TEMPORAL FUE PROFERIDA EL MISMO DÍA DE SU INMOVILIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA O CON POSTERIORIDAD A TAL DILIGENCIA?

Tesis jurídica

ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA UBICADOS EN TERRITORIO DE LOS DEPARTAMENTOS DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO CUANDO SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INTERNACIÓN TEMPORAL FUE PRESENTADA PARA ACEPTACIÓN CON POSTERIODAD A SU INMOVILIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 48 DE 2005

(Julio 25)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA UBICADOS EN TERRITORIO DE LOS DEPARTAMENTOS DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO CUANDO SE DETERMINA QUE LA AUTORIZACIÓN DE INTERNACIÓN TEMPORAL FUE PROFERIDA EL MISMO DÍA DE SU INMOVILIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA O CON POSTERIORIDAD A TAL DILIGENCIA?
Tesis JurídicaES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA UBICADOS EN TERRITORIO DE LOS DEPARTAMENTOS DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO CUANDO SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INTERNACIÓN TEMPORAL FUE PRESENTADA PARA ACEPTACIÓN CON POSTERIODAD A SU INMOVILIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA.

INTERNACION TEMPORAL

LEY 191 DE 1995, ARTICULOS 4o Y 24

LEY 633 DE 2000, ARTICULO 85

DECRETO 3413 DE 2004 ART. 12

DECRETO 3575 DE 2004

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502

DECRETO 400 DE 2005

La Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera, en su artículo 24 preceptúa entre otras cosas, que el Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matricula del país vecino a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

Igualmente dispone el mencionado artículo que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal.

A su turno, el literal b) del artículo 4 de la mencionada Ley define a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo como aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos.  

Por su parte, el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 preceptúa entre otras cosas, que las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995.

Al respecto, es importante traer a colación lo señalado en los Conceptos 112 del 16 de agosto de 2002 y 003 del 10 de marzo de 2005 así: "La remisión de esta disposición al artículo 24 de la Ley 191 de 1995, permite inferir que las autoridades locales de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo pueden autorizar la internación temporal de vehículos para que circulen en los departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan autorizado la respectiva internación temporal."

Así mismo el Concepto 003 del 10 de marzo de 2005 indica que " (...) considerando que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 supeditó la internación temporal a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional fijando condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso, en tanto la reglamentación no la profiera el Gobierno Nacional, tales internaciones no pueden autorizarse"

Igualmente añade: " No obstante lo anterior, proferida la Ley 633 de 2000, las autoridades de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo profirieron reglamentaciones locales sobre la internación temporal, las cuales fueron acogidas por el artículo 12 del Decreto 3413 de 2004 y posteriormente por el artículo 5 del Decreto 400 de febrero 17 de 2005".   

Posteriormente y mediante el Decreto 3575 de octubre 28 de 2004 se modificó parcialmente el Decreto 3413 de 2004, en lo relacionado con el término y los bienes de la internación temporal y se dictaron otras disposiciones.

De otro lado, el Decreto 400 de febrero 17 de 2005, que como ya se anotó, fue expedido de conformidad con los artículos 24 de la Ley 191 de 1995 y 85 de la Ley 633 de 200 derogó en su integridad los Decretos 3413 y 3575 de 2004.

Es así, que actualmente a través del Decreto 400 de 2005 se prevén las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

En el artículo 2o del citado decreto, se indica que para solicitar la internación temporal de vehículos, antes de su ingreso al territorio, el interesado debe presentar ante el alcalde respectivo fotocopias de los documentos de identificación y de acreditación de la propiedad del vehículo automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor, así como la certificación en donde conste la legalidad de la matrícula o registro, las improntas de los números de chasis y de motor que identifique el vehículo o de los seriales de la motocicleta o embarcación fluvial menor y el permiso de permanencia en el país expedido por la Capitanía de Puerto.   

En cuanto al trámite de la solicitud de internación temporal conforme lo estipula el artículo 3 del citado decreto, el funcionario competente deberá constatar que el domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo y verificar que no se encuentren reportados como hurtados en las bases de datos de la SIJIN. Igualmente y en caso de tratarse de vehículos, deberá tener en cuenta que se allegue la certificación expedida por la SIJIN en donde conste que el bien a internar no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca y modelo presentados.   

Para efectos de realizar los controles por parte de la DIAN, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el respectivo alcalde deberá remitirle un informe de las internaciones autorizadas el mes anterior al Administrador de Aduanas de la correspondiente jurisdicción relacionando el nombre del propietario, el número del documento de identidad, la descripción del bien, el número de la placa, matrícula o registro y fecha de vencimiento de la internación.  

De conformidad con lo previsto en el Decreto 400 de 2005 la autorización de internación temporal desde el punto de vista aduanero, supone que un vehículo puede estar en el territorio aduanero nacional desde el momento de su autorización y por el término objeto de la misma, caso en el cual no procedería su inmovilización. Contrario sensu, sí el vehículo se encuentra dentro del territorio y no cuenta con la autorización respectiva no solamente sería procedente su inmovilización, sino que además, es viable su aprehensión a la luz de lo preceptuado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002.

No podría entenderse de otra forma, dado que para efectos de presentar la solicitud de autorización de internación temporal se exige que el vehículo no haya ingresado al territorio, conforme lo indica el artículo 2 del Decreto 400 de 2005, ya que la autorización únicamente procede una vez se alleguen los documentos respectivos y se hagan las verificaciones del caso.

Al respecto y teniendo en cuenta su inquietud sobre las autorizaciones de internación temporal expedidas con posterioridad a la inmovilización adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho considera que tales autorizaciones, efectuadas con posterioridad al ingreso al territorio nacional y por ende, a la inmovilización, no tienen la virtud de legalizar la situación del vehículo amparándolo bajo esa particular forma de introducción basada en las prerrogativas que rigen para las zonas de fronteras, dado que como ya se advirtió, se requiere que dichas autorizaciones se efectúen antes de su ingreso, por cuanto para que procedan, deben efectuarse una serie de verificaciones para poder establecer con claridad que se trata de aquellos casos que verdaderamente cumplen con la finalidad de esta normatividad y así evitar la introducción al territorio aduanero nacional de vehículos, motocicletas y embarcaciones menores que tienen un propósito diferente.   

Ahora bien, en su consulta se plantea adicionalmente, que la autorización de internación temporal es de la misma fecha que la inmovilización; al respecto se aclara, que independientemente de que se lleven a cabo el mismo día, la expedición de la autorización de internación temporal y la verificación con base en la potestad de control que posee la Entidad, lo importante es que una vez el vehículo ingrese al territorio ya cuente con la respectiva autorización de internación, dado que no es viable que el mismo se encuentre en dicho territorio sin tener la correspondiente autorización, pues su presencia supone en principio, que ya fue aceptada su solicitud.

Situación que perfectamente puede ocurrir en la práctica, debido a que el alcalde de la jurisdicción correspondiente sólo está obligado a informar tales internaciones pasado el mes dentro del cual las autoriza y por ende, la autoridad aduanera únicamente tendrá conocimiento de estas internaciones dentro del tres primeros días del mes siguiente a aquel en el que se profirieron las autorizaciones, razón por la cual y en virtud del control efectuado, siempre deberá indagarse sí su autorización fue expedida con antelación a su ingreso.

Por ello se insiste, en que el vehículo sólo puede estar en el territorio del Departamento en el que se encuentra ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando cuente con la autorización de internación temporal, pues de lo contrario, por ser éste de procedencia extranjera, tendría que estar amparado por una planilla de envío, una factura de nacionalización o una declaración de importación, dado que se entendería que seguiría el trámite normal de una importación.

De otra parte, sí para el caso que nos ocupa, el vehículo se encuentra por fuera del territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización, este despacho considera que dicha autorización no sería válida y en su lugar, podría ser procedente la aprehensión conforme al numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, dado que si bien es cierto tiene autorización, también lo es, que su disposición estaría restringida y en este evento, se estaría cambiando su destinación a un lugar distinto.

Lo anterior, sin perjuicio de lo plasmado en los Conceptos 0036 del 1 de septiembre de 1999 y 003 del 10 de marzo de 2005 así: " (..) cuando se pretenda superar la jurisdicción de la zona de frontera, el interesado está obligado a cumplir con los requisitos aduaneros y aquellos exigidos por otras entidades, tales como la licencia previa expedida por el INCOMEX, para importar vehículos usados de servicio particular, etc., es decir deberá presentar una declaración de importación ordinaria, liquidando y pagando la totalidad de tributos aduaneros y demás impuestos que se generen en esta clase de importación."

Así las cosas, se debe concluir que cuando la inmovilización de un vehículo se produce con anterioridad a la autorización de internación temporal no procede la entrega del mismo y será viable su aprehensión.

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Problema Jurídico¿ES COMPETENTE EL SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE LA UNIDAD ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO PARA EXPEDIR LA AUTORIZACIÓN DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES CON MATRICULA DE UN PAÍS VECINO, PARA QUE CIRCULEN ÚNICAMENTE EN EL TERRITORIO DEL RESPECTIVO DEPARTAMENTO PARA EL QUE SE LE CONFIRIÓ LA AUTORIZACIÓN?
Tesis Jurídica
LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR A LOS RESIDENTES EN LOS MUNICIPIOS QUE CONFORMAN LA UNIDAD ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO PARA QUE CIRCULEN ÚNICAMENTE EN EL TERRITORIO DEL RESPECTIVO DEPARTAMENTO PARA EL QUE SE CONFIRIÓ LA AUTORIZACIÓN RADICA EN EL ALCALDE DEL MUNICIPIO EN CUYA JURISDICCIÓN SE ENCUENTRA LA UNIDAD ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO CORRESPONDIENTE AL DOMICILIO DEL SOLICITANTE, SALVO QUE EL ALCALDE ENCARGUE DE SUS FUNCIONES AL SECRETARIO DE GOBIERNO POR EXISTIR FALTA TEMPORAL, EXCEPTO LA SUSPENSIÓN.

INTERNACION TEMPORAL

CONSTITUCION NACIONAL, ARTS 311 A 321

LEY 633 DE 2000, ARTICULO 85

LEY 136 DE 1994, ARTICULO 106

DECRETO 400 DE 2005 ART. 1

El artículo 1o del Decreto 400 de 2005 le otorga competencia al alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, para autorizar a los residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matricula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización.

Como se anotó anteriormente, mediante este decreto se reglamenta la potestad que el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 le da las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo de expedir la autorización de internación temporal, señalando al alcalde que de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional, es el jefe de la administración local y representante legal del municipio, en virtud que dichas Unidades están conformadas, entre otros entes de diferente jerarquía, por los municipios.

Sobre el particular, la Constitución Política, en sus artículos 311 a 321, consagra las normas básicas del régimen municipal.

Es así, que el municipio constituye una colectividad descentralizada, dotada de personería jurídica y encargada de administrar sus propias necesidades.

El ejercicio de las atribuciones municipales está confiado a dos (2) órganos principales: un órgano colegiado y deliberante, el Concejo Municipal, y un órgano de ejecución, el Alcalde.

Además pueden existir otras dependencias como secretarías, departamentos administrativos, oficinas, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del municipio y sociedades de economía mixta, de acuerdo con la estructura que establezca el correspondiente Concejo Municipal.

No obstante lo anterior y de conformidad con el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, disposición que se encuentra vigente, dado que la norma que lo había modificado (Decreto Ley 169 de 2000) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1318 de 2000,  en los casos de falta absoluta o suspensión, el Presidente de la República y los Gobernadores designarán Alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Pero si la falta fuere temporal, excepto suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.      

Por lo anterior es necesario afirmar, que de conformidad con la normatividad vigente, la competencia para autorizar a los residentes en los municipios que conforman la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se confirió la autorización radica en el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, salvo que el alcalde encargue de sus funciones al Secretario de Gobierno por existir falta temporal, excepto la suspensión.



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Problema Jurídico¿ES PROCEDENTE AMPLIAR LA VIGENCIA DE UNA INTERNACIÓN TEMPORAL O PRORROGARLA POR MEDIO DE UN OFICIO?
Tesis JurídicaLA LEGISLACIÓN QUE CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE AUTORIZAR SOLICITUDES DE INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES, A LOS DEPARTAMENTOS EN CUYO TERRITORIO SE ENCUENTRA UBICADA UNA UNIDAD ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO NO CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE AUTORIZAR PRÓRROGAS O AMPLIACIONES, PERO, CUANDO CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 400 DE 2005, SE HAYAN CONCEDIDO PRÓRROGAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAMENTACIONES EXPEDIDAS POR LAS AUTORIDADES DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO, ÉSTAS DEBEN OBSERVAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULABAN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE EXPIDA PARA CONCEDERLAS.

IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS

CONSTITUCION POLITICA, ART 315

DECRETO 3413 DE 2004

DECRETO 3575 DE 2004

DECRETO 400 DE 2005 ART. 4

Sobre este punto es menester indicar que de conformidad con el Decreto 400 de 2005, disposición vigente sobre el tema de internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones menores, no se establece un término máximo contentivo de dicha autorización, como tampoco, se indica que el mismo sea prorrogable.

No obstante lo anterior, de la simple lectura del artículo 4 del precitado decreto, se evidencia a juicio de este despacho, que dicho término no es prorrogable, pues dentro del informe que el respectivo alcalde envía a la DIAN solo se contempla el término objeto de la autorización, sin que en ningún momento se aclare, que igualmente debe informarse el término objeto de prórroga.  

De otro lado y respecto a la normatividad expedida con antelación al Decreto 400 de 2005, es viable traer a colación las normas que fueron derogadas con el Decreto en mención, tales como los Decretos 3413 y 3575 de 2004, las cuales preceptuaban un término de cinco (5) años, para la primera y de doce (12) meses para la segunda, en ambos casos, prorrogables por el mismo término. Así mismo, el Decreto 3575 contemplaba un término máximo de seis (6) meses para los vehículos, motocicletas y embarcaciones relacionados allí y que se encontraban a la vigencia del Decreto 3413 en la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas anteriores, que como ya se anotó, fueron objeto de derogatoria expresa y que por disposición de la misma norma que las derogó, se indicó que los vehículos internados antes de la vigencia del Decreto 400 de 2005 deben regirse por las reglamentaciones expedidas por las autoridades de esas Unidades, es viable afirmar para el caso que nos ocupa, que la validez de la prórroga depende de la conformidad que la misma tenga con lo dispuesto en las citadas reglamentaciones.  

Ahora bien, en cuanto a la formalidad de la prórroga es de anotar, que doctrinariamente se ha afirmado que los actos de los alcaldes se llaman decretos, resoluciones y órdenes. En principio la denominación de decretos está reservada a los actos de carácter general y la de resoluciones a los actos de carácter individual. En algunas entidades públicas se les da el nombre especifico de ordenes a algunas decisiones de carácter individual o general, con categorías de actos administrativos.

Reciben la denominación de oficios, las comunicaciones que a manera de cartas dirigen los funcionarios públicos para dar informaciones, instrucciones u ordenes, siempre de carácter individual o para notificar decisiones. Si su contenido es decisorio pueden llegar a tener el carácter de acto administrativo.

No obstante lo anterior, debe recordarse también, que el derecho colombiano tiene una concepción muy amplia de acto administrativo, la cual implica que el acto puede presentarse en una forma cualquiera.

En lo que concierne a la firma de estos actos, igualmente se ha señalado doctrinariamente que ellos son firmados por el alcalde y por su secretario o el secretario respectivo cuando existen varios.

Teniendo presente la aplicación del principio de legalidad en todos los órdenes del régimen jurídico colombiano, puede decirse que las condiciones de fondo de los actos de los alcaldes las fijan todas las normas de jerarquía superior que se imponen a esos funcionarios. Es así, que de conformidad con el artículo 315 de la Carta Política, los actos de los alcaldes están sometidos a la Constitución, a las Leyes, a los actos administrativos nacionales, a las ordenanzas departamentales, a los actos de los gobernadores y a los acuerdos de los consejos municipales. Además, en lo tocante al conjunto de actos de los alcaldes es necesario recordar que los de carácter individual están sometidos a los de carácter general.

Es pertinente señalar igualmente que los actos de los alcaldes son actos administrativos, pues esos funcionarios constituyen, en el orden local, el ejemplo de las autoridades ejecutivas o administrativas, razón por la cual el Código Contencioso Administrativo los somete a la jurisdicción administrativa, al régimen propio de los actos administrativos.    

Por ello se ha dicho, que los actos de los alcaldes están sometidos a un control jurisdiccional y a un control administrativo.

De otra parte, es importante tener en cuenta que el acto administrativo está compuesto por varios elementos, tales como, el órgano competente, la voluntad administrativa, el contenido, la finalidad y la forma y procedimiento.

En cuanto a la forma es preciso traer a colación lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades así: "(..) La forma. Las entidades públicas, en su calidad de personas jurídicas, expresan su voluntad a través de ciertos procedimientos. Las formalidades del acto administrativo no pueden confundirse con su forma. Las formalidades son los requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto. La forma es el modo como se documenta la voluntad administrativa que da vida al acto".  

Entonces, para el caso planteado, lo importante es que el acto que conceda la prórroga haya sido expedido de conformidad con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y por la autoridad competente, sin interesar la forma adoptada, teniendo en cuenta lo ya indicado, respecto a que nuestro derecho colombiano por regla general no exige formas estrictas de presentación de los actos.

Así las cosas, es necesario indicar que no existe prórroga de la autorización de internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 400 de 2005 y que cuando se hayan concedido prórrogas conforme a lo establecido en las reglamentaciones expedidas por las autoridades de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, éstas deben observar las disposiciones legales, independientemente de la forma del acto administrativo que se expida concediendo la prórroga proferido por la autoridad competente.