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Oficio 34357 de 2015 DIAN

(Tributario) Aclaración sobre si es exigible el pago de la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra

343572015Tributario
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Texto del documento

OFICIO 34357 DE 2015

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 49.768 de 27 de enero de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2015

100208221-001537

Señor

MARTÍN ALONSO CAICEDO AGUIRRE

Representante Legal

TMB Ltda.

Diagonal 50 A No 42-95 Barrio Niquía

Bello (Antioquia)

Referencia: Radicado número 000547 del 16 de octubre de 2015

Atento saludo, señor Caicedo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, recibido por correo electrónico en este Despacho el día 16 de octubre de 2015, en la que solicita se le aclare si es exigible el pago de la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones –prevista en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 y prorrogada mediante el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006– habiéndose suscrito un contrato de concesión el día 2 de enero de 2006 “para la prestación de servicios administrativos de operación de los registros públicos de automotores, conductores, infractores y servicio público” .

Agrega que en el contrato “no se estipuló, ni se incluye, ni se opera, ni se atiende ABSOLUTAMENTE ningún concepto tributario en el sentido de impuestos, como quiera que los valores que los usuarios de los trámites de tránsito pagan, correspondan a tasas de servicios”. En tal sentido, señala que “[l]as tasas por servicios demandados en los trámites registrales de tránsito tampoco constituyen contribuciones (…). La tasa debe ser pagada por servicio efectivamente prestado, lo que viene a constituir una contraprestación de los servicios registrales, nunca un impuesto, ni tampoco una contribución”.

Sobre el particular y con el propósito de brindar una adecuada respuesta, es menester iniciar con el examen de las normas relativas a la contribución mencionada, así:

Artículo 120 de la Ley 418 de 1997

“Artículo 120. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Esta contribución solo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

Parágrafo 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

Parágrafo 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

Parágrafo 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo por concepto de la contribución especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a través de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deberá ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participación en el convenio de la respectiva entidad”. (Negrilla fuera de texto).

Artículo 6o de la Ley 1106 de 2006

“Artículo 6o. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. <Ver modificaciones a este artículo directamente en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997> El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Esta contribución solo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.

Parágrafo 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.

Parágrafo 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

Artículo 8o de la Ley 1738 de 2014

“Artículo 8o. De la vigencia y derogatoria de la ley. La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y el penúltimo inciso del artículo 6o de la Ley 1106 de 2006.

Parágrafo. No estarán sometidos a la vigencia de la presente ley y tendrán una vigencia de carácter permanente los artículos 5o y 6o de la Ley 1106 de 2006, y los artículos 6o y 7o de la Ley 1421 de 2010”. (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, resulta relevante observar el oficio número 049567 del 15 de agosto de 2014 emitido por esta Entidad:

“A la consagración clara y directa de los elementos de la contribución se refirió la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-930107 de siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), Expediente D-6814, Magistrado Ponente: doctor Rodrigo Escobar Gil, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, en la que manifestó:

'… Así pues, la lectura del precepto demandado permite establecer que el hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública, así como el otorgamiento o celebración de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puestos aéreos, marítimos o fluviales; que el sujeto activo es la nación, departamento o municipio, 'según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante'; que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebre contratos de adición al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del respectivo contrato o adición, o 'el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión', que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y del 2.5 por mil tratándose de las concesiones y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo.

El artículo acusado no hace, entonces, una simple mención de la contribución sobre obras públicas y otras concesiones, sino que regula en forma directa los elementos del tributo...'”. (Negrilla fuera de texto).

Luego, en vista de lo antepuesto, es factible colegir que, en tanto el objeto del contrato consultado se refiera estrictamente a “la prestación de servicios administrativos de operación de los registros públicos de automotores, conductores, infractores y servicio público”, es de aseverar que su celebración no se encuentra gravada con la contribución contemplada en los artículos 120 de la Ley 418 de 1997 y 6o de la Ley 1106 de 2006 ante la falta de materialización del hecho generador.

En efecto, dicha contribución se genera por la suscripción o celebración de: i) contratos de obra pública, ii) adición de contratos de obra pública, iii) concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puestos aéreos, marítimos o fluviales y iv) concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.