Concepto 47 de 2004 DIAN
(Aduanero) Cuando se legaliza un bien importado temporalmente por no haber terminado la modalidad, ¿a qué tasa de cambio debe
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 47 DE 2004
(Septiembre 1º)
Diario Oficial No. 45.675, de 18 de septiembre de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 1º de septiembre de 2004
53001
Area: Aduanera
Doctor
GUSTAVO CRUZ V.
Representante Legal
Intercruver & Cía. Ltda.
Carrera 96 número 34B- 40
Bogotá, D. C.
Asunto: Radicados 30654 de abril 21 de 2004, 29378 de abril 16 de 2004, 30148 de abril 20 de 2004, 52104 de junio 30 de 2004.
Descriptores: Importación temporal legalización - Tasa de cambio
Fuentes formales: Artículos 150 y 89 del Decreto 2685 de 1999
Artículos 206, 207 y 216 de la Resolución 4240 de 2000
Artículo 30 del Código Civil.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo d e competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Problema jurídico
Cuando se legaliza un bien importado temporalmente por no haber terminado la modalidad, ¿a qué tasa de cambio debe convertirse el valor en aduanas sobre el cual se liquida el rescate?
Tesis jurídica
Tratándose de importaciones temporales de largo plazo que pretenden terminarse modificando la declaración de importación temporal a ordinaria mediante la presentación de una declaración de legalización por incumplimiento del plazo para modificar la modalidad, el rescate se liquidará sobre el valor en aduana declarado en la declaración inicial convertido a la tasa de cambio vigente a dicho momento.
Por su parte, tratándose de importaciones temporales de corto plazo que pretenden terminarse modificando la declaración de importación temporal a ordinaria mediante la presentación de una declaración de legalización por incumplimiento del plazo para modificar la modalidad, el rescate se liquidará sobre el valor en aduana que resulta por la modificación de la declaración temporal a ordinaria convertido a la tasa de cambio vigente a la modificación.
Interpretación jurídica
Teniendo en cuenta que mediante radicados 30148 de abril 20 de 2004 (30654 de abril 21 de 2004) y 29378 de abril 16 de 2004, a efectos de absolver el problema jurídico planteado, solicita tanto la ampliación como la revisión del problema jurídico número 2 del concepto jurídico 043 de julio de 2003, mediante el cual se absuelve una consulta relacionada con la legalización de bienes que fueron importados temporalmente, este Despacho ha considerado pertinente absolverlas en un solo escrito en aras de conservar la unidad de criterio teniendo en cuenta los argumentos expuestos en cada uno de sus escritos que se resumen así:
1. Cuando se trata de modificar una declaración de importación temporal mediante la presentación de una declaración de legalización debido al incumplimiento de la obligación de terminar la modalidad, la tasa de cambio a aplicar es la vigente al momento de la presentación de la declaración inicial en atención a lo previsto en los artículos 87, 89, 142, 145, 156, 228, 237 del Decreto 2685 de 1999; los artículos 206, 209 y 222 de la Resolución 4240 de 2000, y el concepto 052 de julio 31 de 2001 de la Subdirección Técnica Aduanera.
2. El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, norma que se invoca para considerar que la TRM a utilizar es la vigente a la fecha de modificación de la declaración de importación mediante la presentación de una declaración de legalización no hace parte de las normas de procedimiento de la legalización, pues solo tiene aplicación al modificar la modalidad.
3. El Concepto 043 de 2003 contiene una interpretación extensiva de la norma violando los artículos 89, 156, 228, 229, 231 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000.
4. Cuando se incumple la obligación de terminar la modalidad de importación temporal, solo procede terminarla con una declaración de legalización mas no con una modalidad de importación ordinaria.
5. Aunque es cierto que con una legalización de una importación temporal "por vencimiento de términos o no, se cambia de modalidad", este procedimiento se realiza utilizando una declaración de modificación, pero esto no implica la aplicación del artículo 150 por cuanto esta disposición sólo ordena cambiar la modalidad, nada más.
6. La legalización constituye una forma de finalizar la modalidad.
7. El artículo 229 del Decreto 2685 de 1999 dispone que a las declaraciones de legalización se les aplicará las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente en los artículos 120 y siguientes. En consecuencia, como en las declaraciones de legalización no está contemplado el procedimiento del artículo 117, cuando se finaliza un régimen de temporal mediante declaración de legalización no se está modificando una modalidad, sino que se está cambiando a través de la declaración de modificación para finalizar la modalidad.
8. El artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000 indica que el cambio de modalidad se configura presentando modificación de declaración de importación y efectivamente en un proceso de legalización se está modificando la declaración de importación, mas no con la modalidad ordinaria como lo señala el Concepto 043 de 2003.
A efectos de responder al problema jurídico expuesto y a las inquietudes esbozadas es pertinente recordar la tesis jurídica del problema jurídico número 2 del Concepto 043 de 2003.
Dicha tesis precisa:
"Una mercancía importada temporalmente al amparo del Decreto 2394 de 2002 al finalizar esta modalidad por la legalización de la mercancía, no pierde beneficios consagrados en esta norma".
Como argumentos expuestos para sustentar dicha tesis se precisaron:
1. El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 1232 de 2001 prevé como forma de terminar la modalidad de importación temporal con la legalización.
2. El artículo 228 ibídem dispone que las mercancías presentadas a la aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiera incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación. El resaltado implica que el que legaliza no pierde los beneficios de los cuales gozan los bienes importados.
3. El artículo 229 prescribe que con la legalización se debe acreditar al pago de tributos aduaneros y del rescate correspondiente.
4. Hay dos normas que entran en aparente contradicción como son el artículo 89 y el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto el primero dispone que cuando se legaliza los tributos a aplicar los vigentes al momento de la presentación de la declaración inicial y el segundo que prescribe que cuando se modifica una importación temporal de corto plazo a ordinaria los tributos se deben liquidar con base en las tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de modificación. En el concepto se opta por aplicar el artículo 150 por cuanto en el caso específico en el que se modifica una declaración de importación temporal pero a través de una declaración de legalización, dado el incumplimiento del régimen, aplica de preferencia la norma de la modificación para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables, sin precisar nada sobre la tasa a aplicar para convertir el valor en aduanas que sirve de base para liquidar el rescate pero se ha inferido que esta base también debe convertirse a la TRM vigente a la fecha de la modificación de la declaración.
Para dilucidar la inquietud debe partirse del hecho de que la legislación aduanera no contempló el caso específico que se plantea en el presente concepto de ahí que sea claro que ni el artículo 89, ni el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, aplicados por separados permiten dar respuesta al problema jurídico expuesto sin que con ello se afecte una disposición especial.
En efecto, si se trata de aplicar el artículo 89, tendríamos que ante el incumplimiento de una importación temporal sea de corto o de largo plazo, independientemente de que con la legalización se termina la modalidad y de las condiciones especiales previstas para esta modalidad, en especial las referidas a la modificación en todo caso se aplicarían las tarifas y tasa de cambio vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial, haciendo nugatorias las disposiciones especiales.
Si se trata de aplicar el artículo 150, dado que este artículo contempla las condiciones de la modificación de la importación temporal pero no precisa nada respecto a los incumplimientos, necesariamente habría que remitirse a las normas que consagran la legalización, entre otras el artículo 89.
De ahí que, en atención al principio de interpretación sistemática previsto en el artículo 30 del Código Civil, según el cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía..." (Resaltado fuera de texto), este Despacho haya considerado procedente armonizar la aplicación de los artículos 89 y 150 del Decreto 2685 de 1999.
Ahora bien, esta armonización entre el artículo 89 y el artículo 150, opera de distinta manera teniendo en cuenta las varias situaciones de modificación de la modalidad de importación temporal que contempla el citado artículo 150.
En tal sentido, si se trata de modificar una declaración de importación temporal a largo plazo a importación ordinaria presentando una declaración de legalización en atención al Incumplimiento de la modalidad por no terminarla dentro del plazo oportuno, teniendo en cuenta que cuando se modifica una importación temporal de largo plazo a importación ordinaria, el artículo 150 prescribe que solo se deben pagar las cuotas insolutas, es decir, que no hay lugar a reliquidación de tributos aduaneros, lo pertinente será que el importador pague simplemente lo correspondiente al rescate sobre el valor en aduanas fijado en la declaración inicial convertido a la tasa de cambio representativa del mercado vigente igualmente a dicha fecha.
Esto concuerda con lo prescrito en los numerales 3 y 6 del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000 que en el mismo sentido expuesto anteriormente se aplicarían de preferencia sobre el artículo 207 ibídem, en concordancia con el aparte citado del concepto 052 del 31 de julio de 2001 proferido por la Subdirección Técnica Aduanera.
De aplicarse en este caso exclusivamente el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 implicaría para el importador la reliquidación de los tributos aduaneros con la consecuente valoración de la mercancía siguiendo las reglas establecidas en el artículo 207 de la Resolución 4240 de 2000, y desconociendo las reglas especiales de valoración de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado y de mercancías en arrendamiento previstas en el artículo 209 y 206 respectivamente de la misma resolución, corriéndose el riesgo de que se paguen más o menos tributos aduaneros, efecto que en ningún momento persiguen las normas en comento pues en atención al principio de justicia, ni al particular se le pretende exigir el pago de más impuestos de los debidos en el momento de su causación, ni el Estado puede recibir menos de lo que le corresponde, más aún si el menor valor a pagar puede resultar del incumplimiento de normas y no de la aplicación adecuada de las mismas.
De ahí que no sea pertinente aclarar, ampliar o modificar el Concepto 043 de 2003 por cuanto para el caso expuesto dicho concepto no aplica dado que está referido a la modificación de una importación temporal de corto plazo a ordinaria y no de largo plazo a ordinaria.
Lo expuesto anteriormente se aplica sin perjuicio del procedimiento previsto para terminar la modalidad de importación temporal con legalización por incumplimiento de cuotas, precisado en el Concepto 200 de 2001 y el procedimiento previsto para terminar la modalidad de importación temporal con legalización cuando se ha incumplido sucesivamente con el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros y dicho incumplimiento confluye con el de no terminación de la modalidad, precisado en el Concepto 124 de 2002. En este último caso, teniendo en cuenta que el concepto precisa el pago de rescate, se aplicaría lo previsto en el presente concepto respecto a la tasa de cambio aplicable al valor en aduana que se tiene en cuenta para formularlo.
Ahora bien, si se trata de modificar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria mediante la presentación de una declaración de legalización por incumplimiento del plazo para terminar la modalidad, lo pertinente es que el importador reliquide los tributos aduaneros con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación atendiendo el método de valoración previsto en el numeral 2 del artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000, de preferencia sobre el artículo 207 ibídem, y el rescate se liquidará sobre dicho valor en aduanas convertido a la tasa de cambio vigente para dicho momento, con fundamento en los mismos criterios esbozados para el primer caso expuesto, esto es, el modelo de interpretación sistemático contemplado en el artículo 30 del Código Civil.
En este sentido y para este caso en particular se confirma lo expuesto en el Concepto 043 de 2003.
La interpretación sistemática y armónica de las normas citadas permite aplicar a su vez el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 cuando prescribe que cuando las mercancías se legalizan "pueden ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y CONDICIONES DE LA OPERACION...".
Por lo tanto y atendiendo al principio de interpretación sistemático y al principio de hermenéutica jurídica según el cual, "las disposiciones deben entenderse en el sentido en el que producen efectos y no en el que no los producen"1 este Despacho concluye que tratándose de importaciones temporales de largo plazo que pretenden terminarse modificando la declaración de importación temporal a ordinaria mediante la presentación de una declaración de legalización por incumplimiento del plazo para modificar la modalidad, el rescate se liquidará sobre el valor en aduana declarado en la declaración inicial convertido a la tasa de cambio vigente a dicho momento.
Por su parte, tratándose de importaciones temporales de corto plazo que pretenden terminarse modificando la declaración de importación temporal a ordinaria mediante la presentación de una declaración de legalización por incumplimiento del plazo para modificar la modalidad, el rescate se liquidará sobre el valor en aduana que resulta por la modificación de la declaración temporal a ordinaria convertido a la tasa de cambio vigente a la modificación.
En los anteriores términos se absuelve su inquietud y se confirma el Concepto 043 de 2003.
Cordialmente
MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO,
Jefe Oficina Jurídica.