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Oficio 524 de 2016 DIAN

(Aduanero) Vigencia de la causal de aprehensión prevista en el Decreto número 4320 de 2008, con ocasión de la expedición del

5242016Aduanero
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OFICIO 524 DE 2016

(junio 10)

Diario Oficial No. 49.920 de 30 de junio de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

100208221-000524

Bogotá, D. C., 10 de junio de 2016

Señor

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Subdirector de Fiscalización Aduanera

Edificio Sendas

Bogotá

Referencia: Radicado 1100211231-1991 del 24/05/2016

Tema Aduanas
Descriptores Vigencia y derogatorias
Fuentes formales Ley 677 de 2001, Decreto número 2685 de 1999, Decreto número 4320 de 2008, Decreto número 390 de 2016.

Cordial saludo doctor Molano:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el oficio de la referencia, usted solicita un pronunciamiento acerca de la vigencia de la causal de aprehensión prevista en el Decreto número 4320 de 2008, con ocasión de la expedición del Decreto número 390 de 2016. Especialmente solicita se defina si se encuentra vigente el artículo 4o, Parágrafos 2o y 5o del Decreto número 4320 de 2008, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto número 390 de 2016, podría entenderse que se derogaron o quedarán derogadas tácitamente las causales previstas en el Decreto número 2685 de 1999, y en otras disposiciones tales como el citado Decreto número 4320 de 2008.

Apoya su solicitud informando que el Decreto número 4320 de 2008, reglamentó el artículo 21 de la Ley 677 de 2001, sobre el ingreso y salida de mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial y reguló el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, estableciendo cupos para la zona, suspensión de importaciones, pago del impuesto al consumo, causal de aprehensión y decomiso y excepciones a las medidas establecidas.

Informa sobre el procedimiento establecido en el Decreto número 4320 de 2008, respecto del mínimo de consumo de bebidas en la zona correspondiente al 10% del cupo, el cual está sujeto al pago del impuesto al consumo al momento de su introducción, como requisito previo al levante de las mercancías, el resto del cupo autorizado deberá ser reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del levante de las mercancías, sin exigir en ese lapso de tiempo el pago del impuesto al consumo, siempre y cuando se demuestre la reexportación a través de la factura de exportación y registrarse la salida en el paso de frontera ante la DIAN.

Señala, que en los casos en que las bebidas alcohólicas importadas inicialmente para ser reexportadas a terceros países, se destinen al consumo de la zona deberán modificar la declaración de importación, cancelar el impuesto al consumo, so pena de que se configure la causal de aprehensión prevista en el artículo 5o del mismo decreto, remitiendo al procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999 (Decomiso Directo), y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 503 ibídem cuando no fuere posible su aprehensión.

Aduce que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, competente para ejercer el control sobre el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, no tiene claro si con la expedición del Decreto número 390 de 2016, perdió vigencia el Decreto número 4320 de 2008, en lo referente a la causal de aprehensión prevista en sus artículos 4o y 5o, circunstancia que les genera preocupación ante la imposibilidad de aprehender la mercancía que incumpla algunos de los requisitos señalados en el citado decreto.

Informa que del artículo 676 del Decreto número 390 de 2016, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999, y en especial el artículo 502 “causales de aprehensión y Decomiso” quedó o quedarán derogadas, así como las normas que la modifiquen y adicionen.

De otra parte, afirma que revisado el texto del Decreto número 4320 de 2008, se observa que este no hace alusión expresa a la modificación o adición al Decreto número 2685 de 1999, de lo cual puede entenderse que se trata de una causal de aprehensión independiente a las contenidas en el Decreto número 2685 de 1999. Sin embargo, precisa, que otra tesis puede ser la modificación tácita del Decreto número 2685 de 1999, máxime cuando la norma prevé que para la aplicación se debe adelantar el procedimiento del Decreto número 2685 de 1999. Esta última interpretación significaría que el Decreto número 4320 de 2008, se encuentra derogado, teniendo en cuenta que el artículo 675 del Decreto número 390 de 2016 referente a las normas que continúan vigentes, no menciona al Decreto número 4320 de 2008.

Concluye, que la primera tesis cobraría más fuerza, si se tiene en cuenta que el Decreto número 4320 de 2008 regula un tema especial y reglamenta el artículo 21 de la Ley 677 de 2001 en materia de ingreso y salida de mercancías de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, y en particular el de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Especial de Maicao, Uribia y Manaure, por lo tanto no se vería afectado con la expedición del Decreto número 390 de 2016, siendo viable la aprehensión de las bebidas alcohólicas de conformidad con lo señalado en el decreto mencionado.

No obstante lo anterior, solicita el pronunciamiento oficial con el fin de tener un criterio unificado en el tema objeto de estudio, para lo cual este Despacho se permite precisar lo siguiente:

La Ley 677 de 2001, artículo 21, prevé:

Artículo 21. El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y requisitos aduaneros que establezca el Gobierno nacional.

En desarrollo de la mencionada ley, se expide para el caso de la Zona de Régimen aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, el Decreto número 3038 de 2008, el cual fue derogado de manera expresa por el Decreto número 4320 de 2008.

Por su parte el Decreto número 4320 de noviembre 14 de 2008, reguló el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, el cual fue modificado parcialmente por el Decreto número 4675 de 2008, publicado en el Diario Oficial número 47.200 del 11 de diciembre de 2008.

Para efecto del objeto materia de consulta, nos centraremos en el análisis de los artículos 4o y 5o del Decreto número 4320 de noviembre de 2008, así:

Artículo 4o. Pago del impuesto al consumo. <Artículo modificado por el artículo 2o del Decreto número 4675 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2o del presente decreto, del total del cupo autorizado de las bebidas alcohólicas que se importen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, conforme al presente decreto, gravadas con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley 223 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 1o Ley 1087 de 2006, el diez por ciento (10%), como mínimo, deberá ser destinado al consumo en dicha Zona y por lo tanto deberá pagar el Impuesto al Consumo al momento de la introducción a la misma, como requisito previo para la obtención del levante de dichas mercancías.

El resto del cupo autorizado tendrá que ser reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del levante de las mercancías, razón por la cual no se exigirá el pago del Impuesto al Consumo al momento de su ingreso a dicha Zona. En todo caso, la reexportación deberá demostrarse mediante la factura de exportación y registrarse su salida en el paso de frontera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que se opte por la reexportación de las bebidas alcohólicas que fueron importadas inicialmente para el consumo en la zona, previa la modificación de la respectiva declaración y acreditación de la salida de las mismas, podrá solicitar la devolución de dicho impuesto.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que las bebidas alcohólicas importadas inicialmente para ser reexportadas a terceros países se destinen al consumo en la zona, previamente se deberá modificar la declaración de importación y cancelar el impuesto al consumo, so pena de que se configure la causal de aprehensión prevista en el presente decreto”.

(El resaltado fuera del texto).

“Artículo 5o. Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el presente decreto, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999. (El resaltado fuera del texto).

En el evento, que no se acredite la reexportación en el término señalado y el importador no haya modificado la declaración de importación, ni cancelado el impuesto al consumo causado, podrá imponerse la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto número 2685 de 1999, siempre y cuando no sea posible su aprehensión”. (El resaltado fuera del texto).

De la lectura de las disposiciones transcritas, se establece que lo que se busca con esta disposición, es implementar un control efectivo específico para el ingreso e importación de bebidas alcohólicas, a esa zona de régimen aduanero especial, estableciendo cupos para la importación, pago del impuesto al consumo, medidas y consecuencias en caso de incumplimiento de lo previsto en el mencionado decreto.

En desarrollo de ello, se observa que el artículo 5o del Decreto número 4320 de 2008, además de crear expresamente una causal de aprehensión, precisa que el procedimiento a seguir en los casos que ella proceda, será el previsto en el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999, así:

“Artículo 512-1. Decomiso directo. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto número 4431 de 2004. Identificada una causal de aprehensión y decomiso de mercancías de las previstas en el artículo 502 del presente decreto, respecto de hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes procederá su aprehensión.

Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el interesado deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal importación de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes, la que contendrá la información a que se refiere el artículo 504 del presente decreto.

El acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 515 de este decreto y se notificará de conformidad con lo establecido en los incisos 3o y 4o del artículo 563 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acto de aprehensión y decomiso se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se le restablecerán los términos al interesado para que presente el Documento de Objeción a la Aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en este decreto para definir la situación jurídica de la mercancía”.

De otra parte, se observa que el Decreto número 390 de 2016, “por el cual se establece la regulación aduanera”, en sus artículos 465 a 485 reguló la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, no realizó ningún desarrollo normativo o precisión específica respecto al control al ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la mencionada zona, de que trata el Decreto número 4320 de 2008, por lo tanto es claro que no habría lugar a entender que por desarrollo normativo estemos hablando de una derogatoria tácita.

Adicionalmente, el Decreto número 390 de 2016 en sus artículos 674, 675 y 676, estableció la aplicación escalonada de sus disposiciones, las vigencias y derogatorias, así:

Artículo 674. Aplicación escalonada. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas:

1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1o a 4o; 7o; 9o a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673.

2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar qué reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto.

3. En caso de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya aplicación está condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre en funcionamiento el nuevo modelo de sistematización informático.

Artículo 675. Vigencias. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: artículo 7o del Decreto número 1538 de 1986; Decretos números 1742 y 2148 de 1991; Decreto número 379 de 1993; artículos 2o, 5o, 6o y 7o del Decreto número 1572 de 1993; Decreto número 3568 de 2011; y Decretos números 1567, 1894 y 2025 de 2015.

Igualmente, continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto número 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones:

1. Para los Altex y los UAP, por el término de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este decreto: en lo que fuere pertinente, los numerales 1 y 2 del artículo 11; artículo 28, con la modificación efectuada por el artículo 1o del Decreto número 3555 de 2008; artículos 31 y 32; artículo 33, con la adición efectuada por el artículo 3o del Decreto número 4434 de 2004; artículo 34, con las modificaciones efectuadas por el artículo 3o del Decreto número 4136 de 2004 y el artículo 3o del Decreto número 2557 de 2007; artículo 35; parágrafo 2o del artículo 37, con la modificación efectuada por el artículo 8o del Decreto número 1232 de 2001; artículos 38, 39 y 40; artículo 55, con la modificación efectuada por el artículo 10 del Decreto número 1232 de 2001; artículo 71, literales: b) último inciso, e), f) y g) inciso 2o; artículo 184; artículo 184-1, con la modificación efectuada por el artículo 19 del Decreto número 2557 de 2007; artículos 185 a 187; artículo 188, con las modificaciones efectuadas por el artículo 20 del Decreto número 2557 de 2007 y, último inciso del artículo 354.

2. Mientras se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación-exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación, continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto número 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones: artículos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392; parágrafo 1o del artículo 392-1; 392-2; 392-3; 392-4; 393; 393-5; 393-7 al 393-25; 393-27 al 393-33; 394 a 408; 409 a 410; 410-6 a 410-8; y 488 a 489-1.

Toda referencia en dichos artículos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El artículo 1o del Decreto número 380 de 2012 continúa vigente mientras se expida una nueva regulación sobre Sociedades de Comercialización Internacional.

3. Los que regulan los Programas Especiales de Exportación (PEX), contenidos en los artículos 329 al 334-1 del Decreto número 2685 de 1999, con sus respectivas modificaciones.

Artículo 676. Derogatorias. Deróguense el artículo 24 del Decreto número 1538 de 1986 y el Decreto número 509 de 1994.

A partir de la fecha en que entren a regir las normas del presente decreto, conforme lo dispuesto por los artículos 674 y 675, quedarán derogadas las demás disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999 y las siguientes normas que lo modifican y adicionan. (Resaltado fuera del texto).

De la lectura de estas disposiciones, se observa lo siguiente:

El artículo 674 del Decreto número 390 de 2016, prevé una aplicación escalonada de su articulado, y en el numeral 1 indica expresamente, aquellos artículos que entran en vigencia a partir de los quince (15) días siguientes a su publicación, dentro de las que no se encuentran, las disposiciones referentes de la zona de Régimen Especial de Maicao, Uribia, Manaure, artículos 465 a 485, ni tampoco las disposiciones relativa al decomiso directo y su procedimiento, prevista en los artículos 569 y 570 ibídem, por lo tanto se concluye que hasta que estas materias no sean objeto de reglamentación no entrarán en vigencia.

De otra parte, el artículo 675 del Decreto número 390 de 2016, de manera expresa cita algunas disposiciones que continúan vigentes, sin embargo, en el artículo 676 ibídem, en el artículo referente a derogatorias, expresamente solo deroga una disposición, que no corresponde al Decreto número 4320 de 2016, y precisa que solo a partir de la fecha en que entren a regir las normas del decreto, conforme lo dispuesto en los artículos 674 y 675, se entienden derogadas las demás disposiciones contenidas en el 2685 de 1999.

En ese orden de ideas, y dando una lectura integral y armónica a las disposiciones antes mencionadas, es claro que la intención del legislador era precisar que todas las disposiciones del Decreto número 2685 de 1999, continuarían vigentes hasta que entre a regir el Decreto número 390 de 2016, de conformidad con la aplicación escalonada de que trata el artículo 674 ibídem.

Así las cosas, este despacho encuentra, que a la luz de lo previsto en el Decreto número 390 de 2016, las disposiciones referentes al “procedimiento para el decomiso directo” previsto en el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999, a que hace referencia el Decreto número 4320 de 2008, se encuentra vigente hasta tanto se reglamente la nueva normatividad que regula la materia. Lo anterior, en concordancia con el Oficio número 000347 del 26 de abril de 2016, emitido por este despacho, en el cual se concluyó:

“5. Conforme lo expuesto, se concluye que los procedimientos contenidos en los artículos 562 al 610 del Decreto número 390 de 2016 aún no se encuentran vigentes, porque fue expresa la condición incluida en el artículo 674 ibídem para que entraran a regir después de estar reglamentados; por lo tanto, continúan vigentes los artículos relacionados con la misma materia del Decreto número 2685 de 1999 y la Resolución número 4240 de 2000 reglamentaria del mismo”.

Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en el orden de las inquietudes realizadas, procedemos a concluir lo siguiente:

El Decreto número 4320 de 2008, modificado por el Decreto número 4675 de 2008, se expide con base en las facultades constitucionales y legales, especialmente la prevista en la Ley 677 de 2001, regulando de manera concreta lo referente al ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, por lo tanto estamos ante una norma de carácter especial, que actualmente se encuentra vigente en su integralidad y debe aplicarse con independencia pero en concordancia con las disposiciones del Decreto número 2685 de 1999 o del Decreto número 390 de 2016, según el caso, teniendo en cuenta la entrada en vigencia escalonada de que trata el artículo 674 ibídem.

En desarrollo de lo anterior, es pertinente precisar que a la fecha el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999, referente al procedimiento del decomiso directo a que hace alusión expresa el artículo 4o del Decreto 4320 de 2008, se encuentra vigente, y por lo tanto debe aplicarse de manera integral. No obstante, en el momento en que se reglamenten las disposiciones relativas al decomiso directo y su procedimiento, prevista en los artículos 569 y 570 del Decreto número 390 de 2016, se deberán atender dichas disposiciones, por cuanto quedaría derogado el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999 a que hace mención el artículo 4o del Decreto número 4320 de 2008.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.

Fuentes formales

Ley 677 de 2001, Decreto número 2685 de 1999, Decreto número 4320 de 2008, Decreto número 390 de 2016.

Descriptores

Vigencia y derogatorias