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Concepto 87 de 2005 DIAN

(Aduanero) - Importación de combustibles. ¿La guía única de transporte de combustible a que se refiere el Decreto 300 de 199

872005Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 87 DE 2005

(Septiembre 22)

Diario Oficial No. 46.054 de 7 de octubre de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Consulta radicada bajo el número 44434 de 01/06/2005.

Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera

530012

Area: Aduanera

Doctor

DIEGO RENGIFO GARCIA

Subdirector de Comercio Exterior

Presente

Ref.: Consulta radicada bajo el número 44434 de 01/06/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES IMPORTACION DE COMBUSTIBLES

FUENTES FORMALES Ley 681 de 2001

Decreto 300 de 1993

Decreto 2195 de 2001

Decreto 2338 de 2004

Decreto 2685 de 1999, artículo 121

Decreto 2685 de 1999, artículo 122

Decreto 2685 de 1999, artículo 128

Decreto 2685 de 1999, artículo 482

Decreto 1232 de 2001, artículo 13

Decreto 1161 de 2002, artículo 1o

Decreto 4431 de 2004, artículo 1o

Decreto 4431 de 2004, artículo 2o

Decreto 4434 de 2004, artículo 8o

             Resolución 10081 de 2004

Resolución 12041 de 2004

PROBLEMA JURIDICO:

¿La guía única de transporte de combustible a que se refiere el Decreto 300 de 1993 es documento soporte de la declaración de importación?

TESIS JURIDICA:

La guía única de transporte de combustible a que se refiere el Decreto 300 de 1993 no constituye documento soporte de la declaración de importación, por tratarse de una orden interna de traslado del producto nacionalizado.

INTERPRETACION JURIDICA:

Mediante Concepto 010 de mayo 3 de 2005 la Oficina Jurídica se pronunció en los siguientes términos:

"Para efectos de la nacionalización del combustible importado al amparo del Decreto 2338 de 2004, la fecha que se debe tomar como de llegada de la mercancía al país, para empezar a contar los dos meses de almacenamiento prescritos en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, es la fecha de la recepción del medio de transporte por parte de la planta de abastecimiento. Los documentos soporte de la declaración de importación son los relacionados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, incluida la guía de transporte a que se refiere el Decreto 300 de 1991<SIC>".

La tesis antes enunciada se basa en que "(...) la guía de transporte a que se refiere el Decreto 300 de 1991<SIC> se asimila en este caso al manifiesto de carga a que se refiere el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 102, toda vez que su función es similar; entonces para efectos de determinar la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional debe tenerse en cuenta la fecha de recepción de la guía de transporte por parte de la planta de abastecimiento, fecha que debe quedar registrada en el registro establecido en el artículo 6o de la Resolución 10081 de noviembre 4 de 2004".

Sobre el particular es indispensable aclarar que conforme al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1o del Decreto 4431 de 2004, para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de algunos documentos soportes y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera.

Respecto a la modalidad de importación con franquicia al referir el tema de los documentos soporte el artículo 135 de la misma disposición hace expresa remisión al artículo 121 antes mencionado, por lo que habrá de entenderse que los soportes para esta modalidad son los mismos que para la ordinaria.

A su vez, el artículo 122 ibídem señala en el literal e) como una de las causales para no aceptar la declaració n de importación, cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121.

De otra parte, el artículo 128 del citado decreto, modificado por los artículos 13 del Decreto 1232 de 2001, 1o del Decreto 1161 de 2002, 2o del Decreto 4431 de 2004 y 8o del Decreto 4434 de 2004, en su numeral 9 dispone que la autorización de levante procede cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte o que estos no reúnen los requisitos legales o que no se encuentran vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma.

Asimismo, el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, establece como infracción, el no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías los documentos soporte requeridos en el artículo 121 o que los documentos no reúnan los requisitos legales o que no se encuentren vigentes, asignándole una sanción de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.

De las normas antes enunciadas se concluye que los documentos soporte para la importación de cualquier mercancía incluyendo esta clase de productos, deben obtenerse antes de iniciar el trámite de nacionalización, dado que los mismos deben tenerse en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, so pena de incurrirse en la sanción mencionada y es por ello que cuando la información suministrada por el declarante evidencia que la mercancía no está amparada en dichos soportes, se configura una de las causales de no-aceptación de esa declaración.  

Frente al tema concreto de la importación de combustibles en zonas de frontera, el Decreto 2195 de 2001, por el cual se reglamenta la Ley 681 de 2001, que trata el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera, en su artículo 2o señala que la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista y minorista) y venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de Ecopetrol en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la anterior definición señala varias actividades dentro la distribución de estos combustibles, creemos pertinente indicar en términos generales, el procedimiento que se utiliza en esta clase de introducción.

Como primera instancia, debe partirse del traslado del combustible desde los puntos de recolección a las plantas de abastecimiento y/o centros de acopio, el cual está detallado en forma más amplia en los Decretos 4236 y 4237 de 2004, que modifican parcialmente los Decretos 2337 y 2340 de 2004 y que fueron reglamentados a través de la Resolución 01476 de 2005, aplicables exclusivamente para los combustibles que se introduzcan desde Venezuela a las zonas de frontera de los departamentos de Arauca y Norte de Santander, que aunque no se refieren a las zonas de frontera del departamento de Guanía, según el Decreto 2338 de 2004, objeto de esta consulta, dejan ver como ya se anotó, de una forma más clara, el  procedimiento a seguir, que en últimas, es común a esta clase de introducción.

Este traslado debe efectuarse en los vehículos informados tanto a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el transportador debe portar la Guía de Compra, cuyo original debe reposar en el punto de recolección y las copias en la planta de abastecimiento o el centro de acopio, las que se entregan al momento de recibo del combustible.

Las plantas de abastecimiento y centros de acopio tienen la responsabilidad de desarrollar el proceso de marcación, nacionalizar los combustibles ingresados, recaudar y girar los valores correspondientes a la sobre tasa y suministrar las guías de compra y única de transporte de combustibles. Respecto a esta última guía precisamente el artículo 2o del Decreto 300 de 1993, por el cual se establecen unas obligaciones para los distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y transportadores de combustibles blancos derivados del petróleo, dispone que debe ser suministrada por el distribuidor mayorista o Ecopetrol como obligados según el caso.

En estas plantas de abastecimiento y centros de acopio, aprobados y registrados como terceros por el Ministerio de Minas y Energía y habilitados como depósito privado por la DIAN, se deberá dar cumplimiento a las obligaciones del proceso de importación, hasta culminar con la obtención del levante.

Respecto al control del combustible en estas plantas de abastecimiento, el artículo 6o de la Resolución 10081 de 2004, modificado por el artículo 2o de la Resolución 12041 de 2004, por la cual se reglamentó el Decreto 2338 de 2004, indica que debe llevarse un registro de control de ingreso y salida de combustible, teniendo en cuenta entre otras cosas, la fecha de ingreso y los datos relativos a la nacionalización del producto, tales como el número y fecha de la declaración de importación y el número y fecha del levante.

Por su parte, el artículo 7o ibídem, al referirse a la distribución de la gasolina motor y aceite combustible para motor, ACPM de estas plantas y/o centros hacia los municipios y/o corregimientos considerados como zonas de frontera, indica que debe efectuarse de acuerdo con el plan de abastecimiento aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, en medios de transporte debidamente autorizados, siguiendo las exigencias establecidas para efectos de rutas y horarios y portando la Guía Unica de Transporte, establecida en el Decreto 300 de 1993.

Entonces, la exigencia de portar la guía única de transporte para la distribución del combustible líquido, nos lleva a afirmar que dicha guía ampara el traslado de este combustible de los centros y/o plantas hasta las estaciones de servicio o establecimiento de los grandes consumidores de los municipios calificados como Zona de Frontera en el respectivo departamento una vez se ha nacionalizado la mercancía en comento.

Igualmente, en el parágrafo 2o del artículo 1o del citado decreto, se indica que el original de la factura o de la orden interna de transferencia y posteriormente el de la guía, deberá ser entregado al transportador y por este al distribuidor minorista al momento del recibo del combustible por parte del transportador, previa colocación del sello de recibido.

Asimismo, se indica que cuando un transportador lo sea simultáneamente de volúmenes de combustibles correspondientes a diferentes destinatarios, llevará una factura o guía por cada una de las entregas a efectuar.

De otra parte, al rev isar lo contemplado en el artículo 5o del Decreto 2195 de 2001, refiriéndose al transporte de combustible hacia las zonas de frontera, se indica que las guías de transporte tendrán una vigencia de hasta 24 horas, debiéndose tener en cuenta las rutas establecidas por la DIAN, lo que implica el carácter temporal de dicha guía.

Teniendo en cuenta lo anterior, necesariamente tenemos que concluir que la guía única de transporte es suministrada para efectos del traslado interno del combustible líquido de las plantas y/o centros a las estaciones o establecimientos respectivos, una vez se ha nacionalizado dicho combustible, por lo que es imposible tenerse como documento soporte, tal y como usted lo afirma.

Para finalizar, vale la pena aclarar que existen diferencias entre la guía de compra y la guía única de transporte, dado que la primera, conforme a los 4236 y 4237 de 2004, que aplican exclusivamente a los combustibles que se introduzcan desde Venezuela a las zonas de frontera de los departamentos de Arauca y Norte de Santander, tema que no es objeto de esta consulta, hace las veces de factura comercial e implica que no se exija el documento de transporte para la importación, debiendo por tanto, corresponder la información consignada en la misma con lo ingresado al depósito, situación que debe verificarse por parte de las plantas de abastecimiento y los centros de acopio. En cuanto a la segunda, esta no se exige para el traslado desde el punto de recolección hasta la planta de abastecimiento y/o el centro de acopio, sino desde estos últimos lugares hasta las estaciones de servicio o establecimiento de los grandes consumidores de los municipios calificados como Zona de Frontera en el respectivo departamento.

En virtud de lo expuesto, es viable señalar que la guía única de transporte de combustible a que se refiere el Decreto 300 de 1993, no constituye documento soporte de la declaración de importación, por tratarse de una orden interna de traslado del producto nacionalizado.

Ahora bien, para efectos de la nacionalización del combustible importado al amparo del Decreto 2338 de 2004, la fecha que se debe tomar como llegada de la mercancía al país, para empezar a contar los dos meses de almacenamiento prescritos en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, es la fecha de recepción del medio de transporte por parte de la planta de abastecimiento, tal y como lo señala el Concepto 010 de mayo 3 de 2005, la cual figura en el registro de control de ingreso y salida de combustible (manual o en el sistema) que debe llevar la Planta de Abastecimiento, conforme lo preceptúa el artículo 6o de la Resolución 10081 de 2004, por lo que se confirma el mencionado concepto respecto a esta circunstancia.  

En consecuencia, se revoca parcialmente el Concepto 010 de mayo 3 de 2005, en el sentido de indicarse que la guía única de transporte de combustible a que se refiere el Decreto 300 de 1993 no es documento soporte de los relacionados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, por tratarse de una orden interna de traslado del producto nacionalizado.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS,

Jefe Oficina Jurídica.