Concepto 11 de 2007 DIAN
(Cambiario) ¿Es competente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para sancionar el incumplimiento de la obligación d
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 11 DE 2007
(febrero 13)
Diario Oficial No. 46.555 de 27 de febrero de 2007
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2007.
Doctor
GERARDO HERNANDEZ CORREA
Secretario Junta Directiva
Banco de la Republica
Carrera 7a número 14-78
Concepto número 53001
Ciudad.
Ref: Consulta radicada bajo el número 10148 de 05/02/2007
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional.
Tema: Cambios
Descriptores: Cuentas corrientes de compensación
Fuentes formales: Artículo 27 del Decreto 1265 de 1999
Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003
Artículo 3o del Decreto-ley 1092 de 1996 modificado por el
artículo 1o del Decreto-ley 1074 de 1999.
Resolución Externa 8 de 2000 JDBR
Problema jurídico:
Es competente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para sancionar el incumplimiento de la obligación de presentar al Banco de la República el informe mensual correspondiente a las cuentas corrientes de compensación cuando no han tenido movimiento en el respectivo período?
Tesis juridica:
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sí es competente para sancionar el incumplimiento de la obligación de presentar al Banco de la República el informe mensual correspondiente a las cuentas corrientes de compensación cuando no han tenido movimiento en el respectivo período.
La sanción a imponer en caso de incumplimiento de la anterior obligación será la consagrada en el literal s) del artículo 1o del Decreto-ley 1074 de 1999, que modificó el artículo 3o del Decreto-ley 1092 de 1996.
Interpretación jurídica:
Solicita la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República mediante la comunicación de la referencia, la reconsideración del Concepto número 068 del 2006 por medio del cual esta Oficina confirmó la tesis jurídica del numeral 3 del Concepto número 055 de 2003.
De manera precedente a la evaluación de los argumentos expuestos por la Secretaria, es necesario retomar los fundamentos expuestos de los pronunciamientos aludidos con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado.
En el Concepto número 055 de 2003 (Problema Jurídico 3) se consultó que debe entenderse por cada operación cuando se incumple la obligación de presentar el reporte de la cuenta de compensación junto con la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta de compensación.
Al interpretar el numeral 1 del artículo 56 de la Resolución 8 de 2000, la División de Normativa y Doctrina aduanera señaló que: “(...) a partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata esta disposición, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario”.
Con fundamento en esta disposición la citada dependencia concluyó: “Teniendo en cuenta que conforme con las normas citadas, las declaraciones de cambio soporte de los reintegros o ingreso de divisas a través de cuentas corrientes de compensación ya no deben presentarse al Banco de la República, sino que deben conservarse en los archivos de la empresa para que se pongan a disposición de las autoridades de control cuando éstas lo requieran, este Despacho concluye que para efectos de imponer la sanción de que trata la norma citada, la sanción se impondrá por cada reporte mensual no presentado al Banco de la República y siempre y cuando en el mes correspondiente se hayan realizado operaciones de canalización obligatoria cuyo control sea de competencia de la DIAN”. (Negrilla fuera de texto).
En atención a este pronunciamiento, la Subdirección de Control Cambiario de la Entidad solicitó la reconsideración de la tesis jurídica número 3 del Concepto número 055 de 2003. Argumentó la mencionada Subdirección que la obligación del titular de una cuenta corriente de compensación de reportar al Banco de la República las operaciones efectuadas a través de la misma durante el mes inmediatamente anterior, utilizando el formulario número 10 “Relación de Operaciones cuenta Corriente de Compensación” se debe cumplir haya habido o no movimientos como lo señalan las Circulares Reglamentarias 36 de 2001 y 83 de 2003, de manera que su incumplimiento acarrearía la sanción señalada en el literal p) del artículo 3o del Decreto 1074 de 1999.
Después de efectuar una revisión del artículo 56 de la Resolución Externa número 8 de 2000 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2003 y sus modificaciones, esta Oficina en Concepto número 068 de 2006 efectuó el siguiente análisis:
“En relación con la obligación de presentar los informes mensuales de las operaciones realizadas a través de las cuentas corrientes de compensación, se presentan las siguientes situaciones:
“1. Que la cuenta corriente de compensación haya presentado movimientos y que éstos corresponden a operaciones de cambio de competencia de la DIAN sean o no de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, caso en el cual la DIAN puede ejercer el control y vigilancia y sancionar el incumplimiento de las disposiciones cambiarias.
2. Que la cuenta no haya presentado movimientos, evento en el cual si bien es cierto que la norma cambiaria consagró la obligación de remitir el informe sobre los movimientos de la cuenta, de conformidad con lo expuesto anteriormente para que la DIAN pueda ejercer la competencia asignada en el artículo 5o del Decreto 1071 de 1999, modificado por el artículo 1o del Decreto 4271 de 2005, se requiere la realización de alguna de las operaciones de cambio de que trata el artículo 1o del Decreto 1735 de 1993. (Negrilla fuera de texto).
Además de las disposiciones contenidas en el artículo 1o del Decreto 4271 de 2005 que modifica el artículo 5o del Decreto 1071 de 1999 y el artículo 27 del Decreto 1265 de 1999, para llegar a estas conclusiones se apoyó esta Oficina en el pronunciamiento del Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República mediante Oficio JDS-04453 del 3 de marzo de 2006, donde se manifestó que para efectos de los movimientos de las cuentas corrientes de compensación: “Por operación se debe entender todo ingreso y egreso autorizado por el régimen cambiario a través de esas cuentas y que el deber de informar mensualmente las operaciones realizadas no constituye una operación cambiaria, sino que se trata de un requerimiento de información del Banco de la República”. Negrilla fuera de texto.
Con posterioridad a este pronunciamiento, la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República solicita la reconsideración del citado concepto con fundamento en los argumentos que se citan de manera suscinta:
1- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para hacer cumplir todas las normas de carácter cambiario emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y el Banco de la República cuyo control no corresponda a otras entidades de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1265 de 1999.
2- En materia de cuentas de compensación, el control no se refiere exclusivamente a las operaciones de cambio realizadas a través de las cuentas sino al uso y reporte del mecanismo de compensación establecido por la Junta Directiva del Banco de la República.
3- Que el Banco de la República no solo solicita información general sobre las cuentas de compensación sino también sobre las operaciones realizadas, movimientos que pueden o no implicar declaraciones de cambio.
En consideración a los planteamientos esbozados adicionalmente por la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, este Despacho considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
1. En el Concepto 068 de 2006 cuya reconsideración se solicita, se consideró que el término operaciones derivadas del régimen cambiario consagrado en el artículo 27 del Decreto-ley 1265 de 1999, se refería únicamente a las operaciones de cambio señaladas en el artículo 1o del Decreto 1735 de 1993 y que para que la DIAN pudiera ejercer la competencia residual consagrada en el artículo 27 del Decreto 1265 de 1999, se requería la efectiva realización de una operación de cambio. Que en el caso en que una cuenta corriente de compensación no haya tenido movimiento en algún período, teniendo su titular la obligación de presentar el informe mensual, no era la DIAN la competente para investigar y sancionar esta irregularidad, entendiendo que no se había realizado ninguna operación de cambio.
2. No obstante lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, al reglamentar la información necesaria derivada de las cuentas de compensación en el numeral 8.4.1 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2003, el Banco de la República tuvo en cuenta los tres aspectos de la información requerida para el efectivo control cambiario, a saber: a) información general de las cuentas para permitirle la evaluación y seguimiento co n el propósito que se establezca si las mismas han sido manejadas adecuadamente so pena de la cancelación del respectivo registro de la cuenta. b) la información relativa a las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario, y c) la información sobre las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
3. Así mismo, señala que la información contenida en las declaraciones de cambio es complementaria a los reportes de las cuentas de compensación, y
4. Como soporte de sus argumentos, señala que el Banco de la República como entidad responsable de la información de la balanza cambiaria y de pagos de Colombia, requiere de la información proveniente del movimiento de las cuentas de compensación para cumplir de la manera más idónea posible sus funciones, de suerte que el no reporte del movimiento de las cuentas de compensación genera incertidumbre sobre las transacciones cambiarias canalizadas a través de estas cuentas, así como vacíos en la medición estadística de los flujos de divisas.
Así las cosas, de acuerdo con los argumentos que se presentan a consideración de la Entidad, la competencia de la DIAN en materia de control y vigilancia del régimen cambiario debe analizarse en forma integral para acoger los fundamentos expuestos por la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, en el sentido de señalar que al amparo de la competencia residual establecida en el artículo 27 del Decreto 1265 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para controlar e investigar el incumplimiento de todas aquellas obligaciones del régimen cambiario cuya competencia no se encuentre asignada a otras entidades:
En efecto, el artículo 1o del Decreto 4271 de 2005 que modificó el artículo 5o del Decreto 1071 de 1999 que consagra la competencia de la DIAN, dispone: (…) “Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones (…).”
Por su parte, el artículo 27 del Decreto 1265 de 1999 consagra dentro de las funciones de la Subdirección de Control Cambiario, entre otras: “2. Planear, coordinar, controlar y vigilar el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; y demás operaciones derivadas del Régimen Cambiario cuya vigilancia y control no sea competencia de otras entidades”.
Así las cosas, es claro que el artículo 27 del Decreto 1265 al señalar la competencia residual, indica que la DIAN es competente respecto de las demás operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean de competencia de otra entidad, de tal manera que su competencia abarca la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de cambio sean o no de obligatoria canalización a través del mercado cambiario.
Considerando que el régimen de cambios consagra la obligación de presentar al Banco de la República la información mensual sobre las cuentas de compensación aún cuando estas no hayan tenido movimiento, la vigilancia y control del cumplimineto de esta obligación correspondería a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que el mecanismo de compensación comprende no solamente la realización de las operaciones cambiarias sino el uso del mismo como fuente de información para el control del Régimen de Cambios Internacionales.
Lo anterior debe entenderse dentro del marco de competencia retomado por el comité de Dirección el 7 de octubre de 1998 según lo consignado en el Acta 003, en cuanto a que la DIAN puede ejercer el control cambiario sobre las cuentas corrientes de compensación siempre que las operaciones efectuadas a través de las m ismas sean de competencia de la Entidad y que tales operaciones correspondan a importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas y su financiación en moneda extranjera, subfacturación y sobrefacturación de dichas operaciones y las demás operaciones derivadas del Régimen Cambiario que no sean competencia de las Superintendencias Bancaria y de Sociedades.
Por lo anterior, se concluye que la DIAN sí es la Entidad competente para ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la obligación de presentar al Banco de la República el informe mensual de las cuentas de compensación, aún cuando en el respectivo periódo no se hayan efectuado operaciones a través de las mismas.
En este orden de ideas, la sanción a imponer en el evento de que se incumpla la anterior obligación, será la señalada en el literal s) del artículo 1o del Decreto-ley 1074 de 1999 que modificó el artículo 3o del Decreto-ley 1092 de 1996:
“s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida.
En los anteriores términos se reconsidera la interpretación jurídica de los Conceptos 055 de 2003 y 068 de 2006, en lo referente a la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en materia de cuentas corrientes de compensación.
De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de concept os en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica (A.),
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.
Subdirector Control Cambiario.
C.C. DOCTOR OSCAR JIMENO MEJÍA.