Oficio 29042 de 2019 DIAN
(Tributario) Agentes de Retención al Gravamen de los Movimientos Financieros - Aclara descriptor 7.5. del Concepto 1466 del 29
Texto del documento
OFICIO 29042 DE 2019
(Noviembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicados 2998 y 3003 del 27 de junio de dos mil diecinueve (2019), al igual que los radicados 3225 y 000352 del nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019)
| Tema: | Gravamen a los movimientos financieros |
| Descriptores: | Agentes de Retención al Gravamen de los Movimientos Financieros Gravamen a los Movimientos Financieros - Operaciones Cambiarias |
| Fuentes formales: | Artículo 34 de la Ley 1328 de 2009 Artículo 1 de la Ley 633 de 1993 Artículo 35 de la Ley 1328 de 2009 Decreto Único 2555 de 2010 Resolución Externa No. 8 de 2000 Resolución Externa No. 11 de 2009 Artículos 876 y 879 del Estatuto Tributario |
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escritos radicados 2998 y 3003 del 27 de junio de dos mil diecinueve (2019) y el radicado 000352 del 09 de julio de dos mil diecinueve (2019) la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina recibió dos consultas por medio de las cuales solicita: i) la revocatoria directa del descriptor 7.5. del Concepto 1466 del 29 de diciembre de 2017 (los radicados 3003 del 27 de junio de 2019 y 000352 del 09 de julio de incluyen la misma consulta) y ii) la respuesta a las siguientes inquietudes (consulta incluida en el radicado 2998 del 27 de junio de 2019):
“1. ¿Las Casas de Cambio son o no parte del Sistema Financiero?
2. ¿A quién le correspondía en los años 2000 y 2003 marcar las cuentas a los Bancos o a las Casas de Cambio?
3. A las Casas de Cambio Unidas S.A. se le aplican para resolver sus peticiones ¿las disposiciones vigentes comprendidas entre los años 2001 y 2003, o las normas y conceptos posteriores?
4. ¿Existe alguna disposición que no le permita a las Casas de Cambio solicitar o demandar a la DIAN la devolución del GMF, cobrado indebidamente?
5. ¿Cuándo se obtendrá respuesta sobre el GMF y el IVA, de la casa de Cambios Unidas S.A, peticionada el 22 de octubre de 2018, en el despacho de la Directora Seccional de Bogotá Dra. Patricia González, y su equipo del área penal?”
Adicionalmente, se recibió el radicado 3225 del nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019), por medio de los cuales se señala, entre otros, lo siguiente:
"(...) respetuosamente solicito aplicar el principio de Confianza Legitima a las reclamaciones de devolución del GMF cobrado sin causa, hecho que constituye un cobro de lo no debido, y que conforme a los reiterados derechos de petición hemos incoado ante usted, como consecuencia de los hechos sobrevinientes producidos por sus funcionarios en errónea interpretación de la ley, mejor en extra limitación de funciones cuando sin basamento legal incluyen a la sociedad que apoderó como Integrante del sistema financiero y con base en esos conceptos han cohonestado que los Bancos de Bogotá, Agrario y Caja Social luego de haber debitado las cuentas de mi mandante sin soportar legal aún hoy no devuelven el cobro de lo no debido y abusivamente le imponen cargas como de la marcación de la cuenta cuando está obligación le correspondía a los Bancos nombrados, con esto doy alcance al derecho de petición incoado que pregunta si un concepto está por encima de la ley, y si ese concepto errado al no responder al tenor de la norma puede servir para continuar engañando a los contribuyentes y al poder judicial, como a los accionistas de los bancos según las afirmaciones que hacen en las asambleas ordinarias de los socios (…)”.
En atención a las consultas expuestas, se procede a analizar las siguientes consideraciones desde una perspectiva tributaria:
1. Solicitud de revocatoria directa del descriptor 7.5 del Concepto 1466 del 29 de diciembre de 2017 (los radicados 3003 del 27 de junio de 2019 y 000352 del 09 de julio de <sic> incluyen la misma consulta):
1.1. Para efectos de atender su solicitud es necesario revisar la regulación financiera aplicable a las Casas de Cambio, actualmente reconocidas como “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros".
1.2. El artículo 34 de la Ley 1328 de 2009 estableció que:
“Artículo 43. MODIFICACIÓN DE LA NATURALEZA Y DENOMINACIÓN DE LAS CASAS DE CAMBIO. AUTORIZACIÓN DE NUEVAS OPERACIONES. Tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley las casas de cambio se denominarán “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales”.
Estas entidades estarán autorizadas a realizar, además de las operaciones permitidas bajo el régimen cambiario y en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional. Así mismo, podrán actuar como corresponsales no bancarios.
Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluido su régimen de autorización, patrimonio y obligaciones especiales”.
1.3. Adicionalmente, el artículo 1 de la Ley 633 de 1993, reconocida como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece en que:
“Artículo 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:
a. Establecimientos de crédito.
b. Sociedades de servicios financieros. (…)”
1.4. Por otro lado, el artículo 35 de la Ley 1328 de 2009, modificó el artículo 3o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableciendo que:
“Artículo 3o. Sociedades de Servicios Financieros.
1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria v de servicios financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen que regula su actividad.
2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras."
1.5. De lo anterior, es preciso señalar que la Ley 1328 de 2009 modifica la denominación de las Casas de Cambio por “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales” y establece que estas sociedades podrán realizar, además de las operaciones permitidas bajo el régimen cambiario y en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional. Así mismo, podrán actuar como corresponsales no bancarios.
1.6. Así mismo, los artículos 1 y 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reconocen expresamente que: i) las sociedades de servicios financieros, dentro de las cuales se incluyen las “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales”', conforman el sistema financiero y ii) estas sociedades tienen el carácter de instituciones financieras.
1.7. Por su parte el Libro 7 del Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se establece que:
“LIBRO 7.
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y DE SERVICIOS FINANCIEROS ESPECIALES.
Artículo 2.7.1.1.1 Definición. Son sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones del presente decreto, cuyo objeto social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no bancarios. de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Lev 1328 de 2009.
Así mismo, en su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Las sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su razón social acompañada de la denominación completa “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales" o de la abreviatura SICA y SFE.
Artículo 2.7.1.1.2 Régimen aplicable. En adición a lo dispuesto en el presente decreto, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las instrucciones relativas a la gestión de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin perjuicio de lo anterior, en su condición de intermediarlos del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales estarán sujetas a las obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta la Junta Directiva del Banco de la República.
(…)
Artículo 2.7.1.1.4 Requisitos de organización. En adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan constituir una sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que les permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.
(…)
Artículo 2.7.1.1.6 Obligaciones especiales. Adicionalmente a las obligaciones como institución financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:
1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario. con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y en particular, dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.
2. Contribuir activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación deberán suministrar la información y la colaboración que requieran la Fiscalía General de la Nación, en los términos de los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen y, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la Ley 526 de 1999 modificada por la Ley 1121 de 2006 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 2.7.1.1.7 Autorización. Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales puedan realizarlas nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de 2009, estas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad cuente con la infraestructura física, tecnológica v administrativa requerida para la realización de las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.
1.8. Ahora bien, es preciso la Resolución Externa No. 11 de 2009 del Banco de la República, donde se establece que:
“Artículo 1o. En concordancia con el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, la referencia que se efectúa en la Resolución Externa 8 de 2000 a las casas de cambio debe entenderse efectuada a las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.
Artículo 2o. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009, deróguense los artículos 62 a 67 de la Resolución Externa 2 de 2000. (…)
1.9. Como consecuencia de lo anterior, actualmente el artículo 58 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 emitida por el Banco de la República, reconoce como intermediarios del mercado cambiario a las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales:
“Artículo 58º. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.-BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades de intermediación cambiaria v de servicios financieros especiales y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.
En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución”.
1.10 De todo lo anterior, es preciso señalar que las normas financieras y cambiarias expuestas reconocen, entre otros, que:
a) Con la entrada en vigencia de la Ley 1328 de 2009, las Casas de Cambio, deberán ser determinadas como “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales”.
b) Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, son sociedades de servicios financieros, las cuales tienen carácter de instituciones financieras.
c) Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales podrán realizar además de las operaciones permitidas bajo el régimen cambiario y en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional. Así mismo, podrán actuar como corresponsales no bancarios.
d) Deberán ser organizadas en los términos del Decreto No. 2555 de 2010.
e) Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean aplicables.
f) Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deben cumplir, entre otros, con lo referente a i) requisitos de organización, ii) obligaciones especiales y iii) autorización en los términos del Decreto No. 2555 de 2010.
g) A diferencia de las Casas de Cambio, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales podrán ser intermediarios cambiarios según lo establecido en la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República.
1.11. El consultante solicita la revocatoria directa del descriptor 7.5 del Concepto 1466 del 29 de diciembre de 2017, donde se señala que:
“En el caso de las operaciones cambiarias, es pertinente traer a colación la Sentencia de 15 de febrero de 2009, del Consejo de Estado, M.P. Dra. Ligia López Díaz, Expediente 15711, al conocer sobre la demanda de nulidad del artículo 3° del Decreto 449 de 2003, aclaró en algunos de sus apartes:
Por su parte el artículo 876 ib. señaló que “actuarán con (sic) agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidarla en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o disposición de recursos de que trata el artículo 871"
Adquieren la calidad de agentes retenedores del GMF, las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia [Sanearía (hoy de Financiera) (sic) entre las que se cuentan las casas de cambio, de conformidad con los artículos 62 y siguientes de la Resolución 8 de la Junta Directiva del Banco de la República. En la medida que estas entidades realicen movimientos contables que impliquen traslado de recursos o disposición de recursos deben practicar la retención en la fuente al beneficiario de la transacción, que para el caso es el titular de la operación de cambio.
Los usuarios de las casas de cambio, por ser éstas últimas integrantes del sistema financiero, son sujetos pasivos sometidos a retención en la fuente cuando dispongan de recursos a través de movimientos contables del intermediario, por lo que los conceptos acusados no excedieron fas disposiciones legales, razón por la cual se segarán las súplicas de la demanda.
Conforme con lo expuesto en las operaciones cambiarias son agentes de retención y, en consecuencia, responsables del impuesto, los intermediarios del mercado cambiario diferentes a los establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en Guantas corrientes o de ahorros. En los demás casos sigue actuando como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta."
1.12. Teniendo en cuenta lo establecido en las normas financieras y cambiarias analizadas a lo largo de este punto, es preciso aclarar que las Casas de Cambio, actualmente son determinadas como sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales son instituciones financieras, que efectivamente son integrantes del sistema financiero. Así pues, es posible reconocer que el descriptor 7.5 del Concepto 1466 del 29 de diciembre de 2017, al mencionar las Casas de Cambio, está haciendo referencia a las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.
1.13. Por lo anterior, consideramos necesario precisar que lo establecido en el descriptor 7.5 del Concepto 1466 del 29 de diciembre de 2017 se ajusta a las normas financieras y cambiarias, ya que las Casas de Cambio, hoy reconocidas como sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales son integrantes del sector financiero.
1.14. Es necesario reiterar que este despacho está facultado para emitir conceptos u oficios respecto de la interpretación de las normas tributarias vigentes, razón por la cual el análisis presentado anteriormente corresponde al tratamiento aplicable a las “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales”, ya que las Casas de Cambio actualmente no existen.
1.15. Ahora bien, con ocasión a lo mencionado por el consultante respecto al reconocimiento de las extintas Casas de Cambio como entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiara), consideramos tener en cuenta lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 del Banco de la República (actualmente derogados como consecuencia de la Resolución Externa No. 11 de 2009 del Banco de la República, en desarrollo de artículo 34 de la Ley 1328 de 2009), donde se establecía que:
“Artículo 62o. DEFINICION. Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar las operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2 del artículo 59.
Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero sólo podrán desarrollar las actividades que constituyen las operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria.
Las casas de cambio se rigen por las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para entidades vigiladas, en tanto les sean aplicables y no resulten contrarias a las disposiciones especiales previstas en la presente resolución.
Artículo 63o. AUTORIZACIÓN A CASAS DE CAMBIO. Conforme a lo previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen, éstas deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.
La autorización se otorgará mediante resolución motivada expedida por el Superintendente Bancario, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución y que se haya acreditado satisfactoriamente por parte de los solicitantes el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan en la operación, incluyendo la conducta que dichas personas hayan tenido durante la realización de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Parágrafo. Toda transacción de acciones de las casas de cambio, cualquiera sea el porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la autorización previa del Superintendente Bancario en los términos del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”
1.16. Por lo anterior, es posible evidenciar que las extintas Casas de Cambio en los términos de los artículos 62 y 63 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 del Banco de la República eran reconocidas como entidades vigiladas por la entonces
Superintendencia Bancaria.
1.17. Ahora bien, considerando que el artículo 876 del Estatuto Tributario reconoce como agentes de retención del gravamen a tos movimientos financieros, entre otros, a las "(...) entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), es preciso señalar que las Casas de Cambio son agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros, ya que las mismas son entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera según lo expuesto en los artículos 62 y 63 de la Resolución Externa No. 8 de 2000.
1.18 En consideración a lo anterior, es necesario resaltar que la misma postura fue adoptada por la Sentencia de 15 de febrero de 2009, del Consejo de Estado, M.P. Dra. Ligia López Díaz, Expediente 15711, tal como se señaló en el Concepto que se busca sea revocado.
2. ¿Las Casas de Cambio son o no parte del Sistema Financiero? (consulta incluida en el radicado 2998 del 27 de junio de 2019)
2.1. Según lo expuesto en el punto 1 de este documento, actualmente las Casas de Cambio no existen en Colombia, ya que estas fueron remplazadas por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.
2.2. En ese sentido, es preciso señalar que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, son sociedades de servicios financieros, las cuales tienen carácter de instituciones financieras.
2.3. El artículo 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reconoce que las sociedades de servicios financieros, dentro de las cuales se incluyen las "sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales”, conforman el sistema financiero.
2.4. Adicionalmente, según lo expuesto en el punto anterior, las extintas Casas de Cambio en los términos de los artículos 62 y 63 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 del Banco de la República eran reconocidas como entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria, lo cual las hacia agentes de retención para efectos del gravamen a los movimientos financieros en los términos del artículo 876 del Estatuto Tributario.
3. ¿A quién le correspondía en los años 2000 y 2003 marcar las cuentas a los Bancos o a las Casas de Cambio? (consulta incluida en el radicado 2998 del 27 de junio de 2019)
3.1. Teniendo en cuenta que el artículo numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece que:
“12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario”.
3.2. En la medida que, para los años 2000 y 2003, las Casas de Cambio eran reconocidas como “Intermediarios cambiarios”, quienes enviaban o recibían giros en moneda extranjera que generalmente eran entregados en moneda nacional generando así una operación de compra y venta de divisas, acorde con lo reseñado por el artículo 59 de la Resolución Externa 0008 de 2000, que hacía alusión a las operaciones de cambio.
3.3. De esta manera la casa de cambio debía identificar la cuenta corriente o de ahorros en la entidad de crédito respectiva donde de manera exclusiva maneje recursos para el pago en moneda nacional de giros recibidos en divisas para efectos, de que los retiros que efectúe con ese único fin se encuentren exonerados del Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza del intermediario cambiario pero gravados en cabeza del beneficiario.
3.4. Por lo anterior, consideramos que para efectos de la exención establecida en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las Casas de Cambio eran quienes realizaban las operaciones de compra y venta de divisas, lo cual permite concluir que estas eran quienes debían marcar la cuenta y no la entidad de crédito.
4. A las Casas de Cambio Unidas S.A. se le aplican para resolver sus peticiones ¿las disposiciones vigentes comprendidas entre los años 2001 y 2003, o las normas y conceptos posteriores? (consulta incluida en el radicado 2998 del 27 de junio de 2019)
4.1. Este despacho, al no conocer las respectivas peticiones de las Casas de Cambio Unidas S.A., al igual que no estar facultado para pronunciarse sobre casos particulares, ya que las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias, no se encuentra facultado para responder a la pregunta de la referencia.
5. ¿Existe alguna disposición que no le permita a las Casas de Cambio solicitar o demandar a la DÍAN la devolución del GMF, cobrado indebidamente? (consulta incluida en el radicado 2998 del 27 de junio de 2019)
5.1. Las solicitudes de devolución del GMF deberán realizarse en los términos señalados en el Estatuto Tributario y las normas reglamentarias correspondientes.
Dichas normas no establecen una limitación de carácter subjetivo para que sean adelantadas, aunque si exigen el cumplimiento de los diferentes requisitos y términos para su procedencia.
6. ¿Cuándo se obtendrá respuesta sobre el GMF y el IVA, de la casa de Cambios Unidas S.A., peticionada el 22 de octubre de 2018, en el despacho de la Directora Seccional de Bogotá Dr. Patricia González, y su equipo del área penal? (consulta incluida en el radicado 2998 del 27 de junio de 2019)
6.1. En la medida que este despacho no conoce de las consultas de la referencia, no es posible pronunciarse al respecto.
7. Consulta incluida en el radicado 3225 del nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019)
7.1. Consideramos que lo expuesto en los puntos 1 y 2 del presente documento se apartan de la postura del consultante, razón por la cual no consideramos viable que su solicitud sea aplicada.
Así mismo, este despacho no se encuentra facultado para determinar la aplicación de un principio que órbita el ordenamiento jurídico en procesos administrativos o judiciales sobre los cuales no conoce los hechos.
7.3. Por último, es necesario resaltar que este despacho no estar facultado para pronunciarse sobre casos particulares, ya que las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica