Concepto 232 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de mercancías no relacionadas en los documentos dé transporte cuando esta se encuen
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 232 DE 2000
(Noviembre 9)
Diario Oficial No 44.236, de 23 de noviembre de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Capitán Navío
HERNANDO GARCIA SEBA
Administrador Especial Aduanas Cartagena
Manga Calle 28 Avenida Tercera número 25-76
Cartagena de Indias D. T.
Ref: Radicado 091384 del 06/10/00
Tema: Importación Zona Aduanera de Régimen Especial
Recibido en esta oficina el radicado de la referencia, nos permitimos manifestarle que este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada.
Problema jurídico 1
¿Es procedente la aprehensión de mercancías no relacionadas en los documentos de transporte cuando esta se encuentra a bordo de la motonave en aguas territoriales antes del descargue de la misma por la causal de mercancía no presentada, de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y su consecuente decomiso de conformidad con el decreto 2685 de 1999, toda vez que el artículo 502 señala como presupuesto de aprehensión y decomiso que las mercancías hayan arribado al territorio aduanero nacional sin estar amparadas en los documentos de transporte?
Tesis jurídica 1
No es procedente la aprehensión de mercancías no relacionadas en el documento de transporte cuando ésta se encuentra a bordo de una motonave en aguas territoriales, antes del descargue por la causal de mercancía no presentada de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, salvo que se trate de mercancías de prohibida importación.
Interpretación jurídica
El artículo 72 inciso 2o. del Decreto 1909/92 dispone que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos a la Aduana. El artículo 2o. del Decreto 1960 de 1997, por el cual se modifica el artículo 12 del 1909 de 1992 señala que:
"El manifiesto de carga los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, los conocimientos de embarque, las guías áreas o las cartas de porte y los demás documentos de transporte, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte antes del descargue total de la mercancía. En la misma oportunidad, podrán aceptarse provisionalmente documentos de transporte enviados por FAX o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, mientras el transportador entrega los documentos definitivos, en un término que no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del manifiesto de carga en el lugar de arribo".
La Resolución 5268 de 1998 reglamentaria del Decreto 1960 de 1997, dispone:
"Artículo 3o. Entrega de los documentos de viaje.
Antes del descargue total de la mercancía, el capitán, el conductor, el operador portuario o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos de viaje:
1. Tres (3) ejemplares del Manifiesto de Carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones.
2. Tres (3) ejemplares de las guías áreas, conocimiento de embarque o cartas de porte, según el caso.
3. Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada.
Parágrafo 1o. Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, el transportador informará por escrito que viene en lastre. Este documento no será objeto de incorporación y numeración en el sistema informático de la Aduana.
Parágrafo 2o. Cuando una mercancía sometida al régimen de tránsito llegue a la Aduana de destino, el conductor del medio de transporte deberá entregar la declaración de tránsito, declaración que se habilitará como Manifiesto de Carga y se capturará según las disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Parágrafo 3o. Cuando el medio de transporte cubra la modalidad de pasajeros y carga, el desembarque de los mismos junto con sus equipajes, se podrá efectuar sin previa entrega de los documentos de viaje.
Artículo 4o. Descargue de la Mercancía.
La mercancía podrá ser descargada sin previa autorización, y una vez descargada, el transportador responderá por la entrega de la carga de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, modificada por el artículo 3o. del Decreto 1960 de 1997.
Artículo 9o. Recepción de los documentos de Viaje.
El Manifiesto de Carga, los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, los conocimientos de embarque, las guías áreas o las cartas de porte y los demás documentos de transporte, serán entregados al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción del puerto, aeropuerto o lugar de arribo del medio de transporte antes del descargue total de la mercancía.
Hasta antes del descargue total de las mercancías, podrán aceptarse provisionalmente documentos de transporte enviados por FAX o por cualquier otro sistema de transmisión electrónica de datos, mientras el transportador entrega los documentos de transporte definitivos en un término que no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de confirmación del Manifiesto de Carga en el sistema informático de la Aduana, según lo previsto en el inciso 1o. del artículo 11 de la presente resolución.
El funcionario del Grupo de Registro de Documentos, recibirá los documentos de viaje, verificará su legibilidad y la correspondencia del número de documentos de transporte señalados en el Manifiesto de Carga con los documentos efectivamente entregados.
Posteriormente, estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del Manifiesto de Carga, dejando constancia del número de hojas que comprende, cantidad de documentos de transporte, número total de bultos, fecha y hora de recibo de los mismos y las observaciones que hubiere lugar; entre otras, si hay documentos de transporte provisionales, en cuyo caso deberán identificarse.
Artículo 13. Fecha de llegada de la mercancía al país.
Para efectos de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992, la fecha de recepción del Manifiesto de Carga será la fecha de entrega inicial del Manifiesto de Carga de que trata el inciso 4o. del artículo 9o. de la presente resolución.
De las normas transcritas se desprende que:
La DIAN puede ejercer control sobre los medios de transporte de carga en aguas territoriales con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos para la introducción o salida de mercancías, siempre y cuando se cumplan el procedimiento y las disposiciones que establece la legislación.
Con ocasión de esta facultad, la DIAN podrá aprehender mercancías de Prohibida Importación tales como: armas, municiones, estupefacientes, etc.,.. las del artículo 81 C.N. como armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos y deberá ordenar en eventos diferentes, el cumplimiento del procedimiento de lugar de arribo como se informa en las disposiciones transcritas.
En este último evento, deberá además precisarse, que por determinados lugares existen restricciones legales y/o administrativas para la introducción de mercancías; restricciones que de no ser superadas impedirían el ingreso de las mismas por los referidos lugares.
En conclusión si del proceso de verificación que adelanta la DIAN en aguas territoriales se encuentran mercancías de prohibida importación deben aprehenderse, de lo contrario deberá permitirse al medio de transporte su arribo al puerto de destino para que allí se surta el procedimiento de presentación de documentos de viaje a la autoridad aduanera y se continúe el proceso normal de importación.
Igualmente, si en aguas territoriales se encuentra mercancía nacional o nacionalizada no presentada o declarada a la autoridad aduanera, procede su aprehensión, tal y como lo dispone el artículo 502 ibídem 2.1 del Decreto 2685 de 1999.
Problema jurídico 2
¿Pueden aquellos comerciantes domiciliados dentro de la zona aduanera especial que no estén inscritos ante la Jefatura Regional de Aduanas de Riohacha:
Introducir mercancías al país por el puerto de Bahía Pórtete, a la luz del Decreto 1706 de 1992.
Declararlas bajo la modalidad de importación ordinaria y qué requisitos previos debe cumplir para el arribo al aeropuerto?
Tesis jurídica 2
Sí pueden introducir mercancías al país los comerciantes domiciliados dentro de la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, que no estén inscritos ante la Jefatura regional de Riohacha.
Interpretación jurídica
El artículo 2o. del Decreto 1706 de 1992 señala el procedimiento para introducir mercancías a los municipios de Maicao, Uribia y Manaure así:
"a) El arribo de naves al puerto de Bahía Portete deberá ser informado a las autoridades aduaneras con un mínimo de veinticuatro (24) horas de anticipación;
b) El descargue de las mercancías del medio de transporte deberá cumplir con los procedimientos que señale la autoridad aduanera para la entrega del Manifiesto de Carga y de los demás documentos de transporte;
c) La importación de las mercancías a estos municipios en los términos de los anteriores literales no requerirá de registro de importación, ni ningún otro visado o autorización, salvo cuando se trate de mercancías que requieran licencia de importación o registro sanitario en cuyo caso éste se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen.
Parágrafo. Lo dispuesto en este Decreto se aplicara sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen general ordinario que les confiere la libre disposición".
De la lectura de la norma transcrita se concluye que no es condición para ingresar mercancías por Bahía Portete, la inscripción del comerciante domiciliado en la zona de régimen aduanero especial.
Efectivamente la inscripción es un mecanismo de control posterior que no tiene sanción administrativa alguna. Se impondrá la sanción por operación de contrabando del Decreto 1105 de 1992, en los eventos señalados en el artículo 12 del Decreto 1706 de 1992.
Problema jurídico 3
¿El acta de aprehensión y el pliego de cargos por mercancía aprehendida en aguas territoriales debe notificarse a los consignatarios de los documentos de transporte que ampare la mercancía transportada o es suficiente la notificación de tales actos al capitán de la motonave?
Tesis jurídica 3
El acta de aprehensión y el pliego de cargos se notifica al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora según el caso.
Interpretación jurídica
El artículo 1o. del Decreto 1800 de 1994 dispone:
"Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. En todos los casos y sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento:
Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o empresa transportadora según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego.
Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de la mercancía.
Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces.
Parágrafo 1o. Para efectos del presente artículo, cuando no se logre notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos a que se refiere el inciso 2o. de este artículo se surtirá por edicto fijado en lugar visible de la respectiva Administración por el término de un (1) día vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad.
Parágrafo 2o. Cuando la aprehensión se haya realizado en lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías".
De la manera transcrita se concluye que el acta de aprehensión y el pliego de cargos se notificarán de conformidad con el referido artículo.
Problema jurídico 4
¿Es considerada como causal de aprehensión la introducción a la Zona Aduanera de Régimen Especial de Maicao, Uribia y Manaure por parte de comerciantes domiciliados en la misma que no se encuentren inscritos ante la Jefatura Regional de Aduanas de Riohacha (REA), de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y Decreto 2274 de 1989, aun cuando cumplan los requisitos del artículo 2o. del Decreto 1706 de 1992?
Tesis jurídica 4
No era causal de aprehensión la introducción de mercancías a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, por parte de comerciantes domiciliados en la misma que no se encuentren inscritos ante la jefatura regional de aduanas de Riohacha de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, y el Decreto 2274 de 1989.
Interpretación jurídica
El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 establece:
"Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por la declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.
Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
En estos eventos, así como en los demás que se encuentren previstos en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del citado decreto, equivalente al cincuenta 50% del valor de la mercancía sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate".
El artículo 1o. del Decreto 2274 de 1989 dispone:
"Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si en relación con ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será propiedad de la Nación en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas y copia del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia.
Parágrafo 1o. Lo previsto en el presente artículo se aplicará en lo pertinente a los casos de depósito y transporte no autorizado de café.
Parágrafo 2o. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar para efectos de la determinación de la responsabilidad y sanciones pertinentes. En cualquier caso, toda determinación referente al carácter y valor de la mercancía será de responsabilidad de la Dirección General de Aduanas".
De las normas transcritas se concluye que la no inscripción de los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial en la Administración de Aduanas de Riohacha, no era causal de aprehensión tal y como se señaló en el problema jurídico 2 por no tener esta omisión, ni siquiera una consecuencia jurídica sancionatoria de conformidad con las disposiciones referidas en los párrafos anteriores.
Por último el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el Decreto 2274 de 1989 señalan taxativamente las conductas que daban lugar a aprehensión de mercancías, no encontrándose ésta como causal.
Problema jurídico 5
¿Es procedente el decomiso de mercancía aprehendida al momento de la introducción al país por carecer de certificado de normas técnicas, registro sanitario o certificado homologado de origen y registro de Invima?
Tesis jurídica 5
No es procedente el decomiso de mercancía aprehendida en la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, al momento de su introducción al país por carecer de certificados de normas técnicas, registro sanitario o certificado homologado de origen y registro de Invima.
Interpretación
El literal c) del artículo 2o. del Decreto 1706 de 1992 dispone:
"La importación de las mercancías a estos municipios en los términos de los anteriores literales no requerirá de registro de importación, ni ningún otro visado o autorización, salvo cuando se trate de mercancías que requieran licencia de importación o registro sanitario en cuyo caso éste se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen."
Se concluye, que la importación de mercancías a estos municipios no requería régimen de impuestos ni de ningún otro visado o autorización y en el asunto que se requiera licencia de importación o registro sanitario se entenderán homologados para la constancia del país de origen; motivo por el cual el decomiso de mercancía aprehendida por las causales anotadas, no sería viable.
Problema jurídico 6
¿Es procedente el decomiso de mercancía aprehendida con fundamento en el literal k) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992?
Tesis jurídica 6
No es procedente el decomiso de mercancía aprehendida con fundamento en el literal k) del artículo 62 del Decreto 1909/92.
Interpretación
El literal k) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992 prescribe:
"Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía; y,".
La norma transcrita señala las amplias facultades de fiscalización y control con que cuenta la Administración Aduanera, y al prever la posibilidad de aprehensión de mercancías deberá tenerse en cuenta la concordancia con la norma que taxativamente señale la causal de aprehensión; es decir, no basta con invocar el literal k) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, como causal de aprehensión. Por lo tanto, si el fundamento del decomiso se basó en dicho numeral no es procedente el mismo.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Cordial saludo,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
Jefe de la Oficina Jurídica.