Concepto 24 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Una empresa transportadora con certificado de idoneidad y permiso de prestación de servicios vigentes para realiza
Problema jurídico
¿UNA EMPRESA TRANSPORTADORA CON CERTIFICADO DE IDONEIDAD Y PERMISO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VIGENTES PARA REALIZAR TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA EN PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA, PUEDE REALIZAR ESTAS OPERACIONES EN VEHÍCULOS AFILIADOS A ELLA PERO HABILITADOS INTERNACIONALMENTE POR OTRA EMPRESA?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 24 DE 2005
(Junio 21)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿UNA EMPRESA TRANSPORTADORA CON CERTIFICADO DE IDONEIDAD Y PERMISO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VIGENTES PARA REALIZAR TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA EN PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA, PUEDE REALIZAR ESTAS OPERACIONES EN VEHÍCULOS AFILIADOS A ELLA PERO HABILITADOS INTERNACIONALMENTE POR OTRA EMPRESA? |
Tesis Jurídica | UNA EMPRESA TRANSPORTADORA CON CERTIFICADO DE IDONEIDAD Y PERMISO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VIGENTES PARA REALIZAR TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA EN PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLO PUEDE REALIZAR ESTAS OPERACIONES EN LOS CAMIONES O TRACTO-CAMIONES HABILITADOS Y EN LAS UNIDADES DE CARGA REGISTRADAS, RELACIONADAS EN EL ANEXO I DE SU CERTIFICADO DE IDONEIDAD Y DE SU PERMISO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. EXCEPCIONALMENTE, SE PERMITE LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULOS NO HABILITADOS Y/O UNIDADES DE CARGA PROPIOS, DE TERCEROS O DE OTROS TRANSPORTISTAS AUTORIZADOS, EN LOS EVENTOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA DECISIÓN 399 DE 1997 DE LA COMISIÓN DE ACUERDO DE CARTAGENA Y EN EL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN 300 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA. |
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA
DECISION 399 DE 1977 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, ARTS 1, 8, 18, 19, 38, 40, 57, 58, 62, 68, 74
RESOLUCION 300 DE 1999 DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, ARTS 15, 47
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 355
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 370
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 32
El artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, establece:
"Tránsito aduanero internacional. Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente capítulo." (Énfasis añadido)
La Decisión 399 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, dispone en su artículo 8:
"El transporte internacional que efectúen transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los cuales se transite o por lo establecido en los convenios internacionales vigentes." (Énfasis añadido)
Consonante con lo anterior, el artículo 355 del Decreto 2685 de 1999, establece:
"Empresas transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Excepcionalmente, la aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica." (Subrayado nuestro)
Lo precedente armoniza con lo previsto en el artículo 32 de la Resolución 4240 de 2000, el cual señala:
“Registro de vehículos habilitados y unidades de carga para realizar operaciones de tránsito aduanero internacional y de transporte internacional de mercancías por carretera. De conformidad con lo establecido en las Decisiones 399 y 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 300 la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, se entenderá efectuado el registro de los vehículos y unidades de carga, así como su desvinculación y renovación de los certificados de habilitación ante la Aduana, con la incorporación en el sistema informático aduanero y el reporte de registro emitido por dicho sistema.
La División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, homologará la información enviada por el Ministerio de Transporte y realizará el respectivo registro dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la información.
A partir de la fecha de emisión del reporte que expida el sistema, se entenderá efectuado dicho registro. Copia de estos reportes, debidamente firmados y fechados por el funcionario competente, deberán reposar en el expediente de la empresa transportadora." (Énfasis añadido)
Con el artículo citado en el aparte anterior, la normativa nacional aduanera desarrolla lo previsto en el artículo 57 de la Decisión 399 de 1997, cuando señala:
"El transporte internacional se efectuará en vehículos habilitados (camión o tracto-camión) y en unidades de carga (remolque o semi-remolque), los que deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte y aduana de los Países Miembros por cuyo territorio vayan a prestar el servicio. (Énfasis añadido)
Ahora bien, dispone el primer inciso del artículo 18 de la decisión 399 de 1997, lo siguiente:
“Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera."
Para los efectos anteriores, el artículo 19 ibídem, establece:
"El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios.
Además, deberá obtener Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones y registrar estos y las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota.
El servicio de transporte internacional será prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este Capítulo." (Énfasis añadido)
Recordemos que el artículo primero de la Decisión en comento, define el Certificado de Idoneidad como aquel documento que acredita que un transportista ha sido autorizado, por el organismo nacional competente de su país de origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera, una vez que haya obtenido el Permiso de Prestación de Servicios correspondiente.
Así mismo, es pertinente recordar que el Permiso de Prestación de Servicios está definido como aquel documento otorgado a un transportista que cuenta con Certificado de Idoneidad, que acredita la autorización que le ha concedido a éste el organismo nacional competente de un País Miembro distinto del de su origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera desde o hacia su territorio o a través de él.
Adicionalmente, cabe hacer memoria sobre la acepción "Flota", la cual tiene un significado específico para estos efectos, siendo definida por la citada Decisión en los siguientes términos:
"Flota, el conjunto de vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, con que el transportista autorizado cuenta para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera." (Énfasis añadido)
Ahora bien, dispone el Artículo 38 ejusdem, que el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios son intransferibles, razón por la cual, el servicio de transporte internacional no podrá ser prestado por una persona distinta a la señalada en ellos.
No obstante, cabe precisar que de conformidad con el artículo 58 de la decisión 399 de 1997, se pueden habilitar camiones o tracto-camiones y registrar unidades de carga, propios o de terceros, matriculados en el País Miembro de origen del transportista o en otro País Miembro.
Igualmente, podrán habilitarse camiones o tracto-camiones y registrarse unidades de carga tomados en arrendamiento financiero (leasing).
Es así como, para los efectos antedichos, la Decisión 399 de 1997, establece en su artículo 62, que la habilitación y registro de los camiones o tracto-camiones, así como el registro de las unidades de carga, será pedido por el transportista junto con la solicitud de otorgamiento del Certificado de Idoneidad. (Lo anterior, se entiende naturalmente sin perjuicio de la posibilidad que tiene el transportista autorizado, en cualquier momento posterior al otorgamiento del certificado de idoneidad, para solicitar la habilitación y registro de nuevos vehículos y el registro de nuevas unidades de carga.)
Así las cosas, para efectos de obtener el Certificado de Idoneidad, dispone el literal f) del artículo 39 de la Decisión 399 de 1997, que a la respectiva solicitud el transportista deberá adjuntar entre otras cosas, la Relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y registro solicita, indicando los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing), lo cual deberá ir acompañado de copia de la matrícula o del registro de propiedad de cada vehículo, así como de las características atinentes a la placa, marca, tipo de vehículo, número de ejes, peso vehicular, dimensiones externas, capacidad máxima de arrastre o carga, año de fabricación y número o serie del chasis.
Señala el artículo 63, ibídem, que cuando se solicite la habilitación de un camión o tracto-camión de propiedad de un tercero, se acompañará además copia del contrato de vinculación. Asimismo, cuando se trate de vehículos tomados en arrendamiento financiero (leasing), se presentará copia del respectivo contrato.
Coherente con lo anterior, dispone el artículo 40 ejusdem que para efectos de obtener el Permiso de Prestación de Servicios, el transportista deberá hacerlo mediante petición escrita, adjuntando entre otros, los siguientes documentos e información:
"a) Copia del Certificado de Idoneidad con sus anexos;
(...)
e) Relación e identificación de los vehículos habilitados y unidades de carga con los que operará en ese País Miembro y sobre los cuales solicita su registro. Señalará los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing)."
Cabe señalar que conforme al artículo 68 ibídem, "No se habilitarán camiones o tracto-camiones, ni se registrarán unidades de carga, que consten en la flota de otro transportista autorizado."
Así las cosas, una vez presentada la documentación en debida forma por el transportista autorizado, el Organismo Nacional Competente proferirá el Certificado de Idoneidad o el Permiso de Prestación de Servicios, según sea el caso, para lo cual está obligado a utilizar los formatos consignados en los apéndices de la Resolución 300 de 1999, los cuales resultan de uso obligatorio de conformidad con el artículo 47 de la misma, que reza en su parte pertinente:
"Para el transporte internacional de mercancías por carretera deberán utilizarse los formatos de las autorizaciones, documentos e instructivos consignados en los Apéndices siguientes, los mismos que forman parte integrante de la presente Resolución:
- Apéndice I: Certificado de Idoneidad y sus Anexos I y II (CI);
- Apéndice II: Permiso de Prestación de Servicios y sus Anexos I y II (PPS);
- (...)"
Y justamente el apéndice I "Certificado de Idoneidad (CI)" de la Resolución 300 de 1999, contiene el siguiente texto de uso obligatorio por el Organismo Nacional Competente de Transporte de los países miembros de la Comunidad Andina:
"CERTIFICADO DE IDONEIDAD (CI)
No. ____________
....................................................................... Organismo Nacional Competente de transporte por carretera, en cumplimiento de lo establecido en la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina, su Reglamento, y normas nacionales sobre transporte internacional de mercancías por carretera,
CERTIFICA:
Que la empresa........................................ con domicilio principal en la ciudad de................., República de ............, por haber cumplido con los Requisitos señalados en la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina, y su reglamento, ha sido autorizada mediante resolución No............, para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, con los vehículos descritos en el anexo I (Primera parte: Relación de Vehículos Habilitados y Segunda Parte, Relación de Unidades de Carga Registradas) y por los Países Miembros indicados en el anexo II (Ambito de operación), que forman parte del presente Certificado." (Énfasis añadido)
En igual sentido se pronuncia el apéndice II de la citada Resolución 300 de 1999, referente al Permiso de Prestación de Servicios (PPS), al certificar que el transportador ha sido autorizado para realizar Operaciones de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera por el territorio de un determinado país de la Comunidad Andina, para lo cual precisa:
"Forman parte de este Permiso el Anexo I (Primera Parte: Relación de Vehículos Habilitados y Segunda Parte: Relación de Unidades de Carga Registradas) y el Anexo II (Ámbito de Operación)."
Siendo así las cosas, y toda vez que al transportista solo se le autoriza para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, con los vehículos descritos en el anexo I del Certificado de Idoneidad o del Permiso de Prestación de Servicios, según el caso, el legislador supranacional estableció de manera precisa y solo a título de excepción, la posibilidad establecida en el artículo 74 de la Decisión 399 de 1997 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, que a la letra dice:
"Los organismos nacionales competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo. El servicio seguirá siendo prestado bajo la responsabilidad del transportista autorizado que haya emitido la CPIC y el MCI."
El artículo anterior fue reglamentado por el artículo 15 de la Resolución 300 de la Secretará General de la Comunidad Andina en los siguientes términos:
"Utilización por excepción de vehículos no habilitados y/o unidades de carga propios, de terceros o de otros transportistas autorizados.- Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito a que se refiere el artículo 74 de la Decisión 399, el transportista autorizado deberá acreditar ante el organismo nacional competente, las autoridades de policía o de aduanas respectivas, sobre la utilización de vehículos no habilitados y/o unidades de carga propios, de terceros o de otros transportistas autorizados, para esa sola operación de transporte internacional.."
En este orden de ideas, del análisis de las normas citadas se derivan con palmaria claridad los siguientes asuntos:
- Para el transporte Internacional de carga por carretera, son aplicables las disposiciones de la Decisión 399 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 300 de 1999 de la Secretaria General de la Comunidad Andina y en lo pertinente, lo dispuesto en materia de tránsito aduanero por el Decreto 2685 de 1999.
- Para poder desarrollar operaciones de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, el transportista interesado deberá obtener Certificado de Idoneidad expedido por el Organismo Nacional Competente de Transporte de su país de origen, y el Permiso de Prestación de Servicios proferido por el Organismo Nacional Competente de Transporte de país distinto al de su origen.
- Además, el transportista deberá obtener Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones y registrar estos y las unidades de carga a utilizar, que conformarán su flota.
- Para los efectos anteriores, se pueden habilitar camiones o tracto-camiones y registrar unidades de carga, ya sean estos propios o de terceros, e incluso tomados en arrendamiento financiero (leasing), matriculados en el País Miembro de origen del transportista o en otro País Miembro.
- Al momento de solicitar el certificado de idoneidad, el transportista debe solicitar la habilitación de los camiones o tracto-camiones, así como el registro de las unidades de carga que conformarán su flota.
- Esto significa que el transportista si puede utilizar vehículos y unidades de carga, tanto propios como de terceros e incluso bajo arrendamiento financiero, con los que conformará su flota, para lo cual se le establece como única condición que sean habilitados o registrados, según el caso, por el Organismo Nacional Competente de Transporte.
- Al proferir el certificado de idoneidad, el Organismo Nacional Competente de transporte certifica que ha expedido un acto administrativo (Resolución), de carácter obligatorio para el transportista, en el que lo autoriza “para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, con los vehículos descritos en el anexo "(Primera parte: Relación de Vehículos Habilitados y Segunda Parte, Relación de Unidades de Carga Registradas)"
- Así las cosas, resulta forzoso concluir como corolario lógico de lo precedente, con fundamento en la normatividad supranacional citada y conforme al tenor literal del Certificado de Idoneidad y del Permiso de Prestación de Servicios, que el transportista autorizado en el referido documento, solo podrá realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera, con los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas en el anexo I del mismo, y que, tan solo a título de excepción en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, se permite la utilización de vehículos no habilitados y/o unidades de carga propios, de terceros o de otros transportistas autorizados.