Concepto 55 de 2003 DIAN
(Aduanero) Cuando se incumpla con la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operacione
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 55 DE 2003
(Julio 11)
Diario Oficial No. 45.270, de 5 de agosto de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Doctora
MYRIAM CASTELLANOS PEÑARANDA
Administradora de Impuestos y Aduanas
Calle 36 número 14-05
Bucaramanga.
Asunto: Consulta radicada número 235 del 8 de abril de 2002.
Tema: Aduanero.
Descriptores: Operaciones de endeudamiento externo y cuentas de compensación
Fuentes Formales: Decreto 1074 de 1999, Resolución 8 de 2000 y Circular Externa Reglamentaria DCIN 036 de 2001 del Banco de la República.
De conformidad con lo dispuesto e n el Decreto 1265 de 1999, artículo 11, numeral 7, y en el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad.
Problema jurídico número 1:
Cuando se incumpla con la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones de endeudamiento externo por la importación y exportación de bienes, o se cumpla en forma extemporánea la comentada obligación, para efectos de aplicar la sanción correspondiente "qué se entiende por cada operación"
Tesis jurídica:
Cuando se incumpla con la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones de endeudamiento externo por la importación y exportación de bienes, o se cumpla en forma extemporánea la comentada obligación para efectos de aplicar la sanción correspondiente, en materia de importación la operación está referida al documento de transporte que corresponda a la declaración de importación cuyo valor FOB sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) que no haya sido reportado dentro de los seis (6) meses siguientes a dicho embarque.
Para las exportaciones, cada operación está referida a cada una de las Declaraciones de Exportación que amparen una exportación por valor superior a diez mil dólares (US$ 10.000) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras monedas, y respecto de la cual se haya otorgado al comprador del exterior un plazo superior a doce meses para pagarla.
Interpretación jurídica:
El Decreto 1074 de 1999, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su artículo 1o, modificó el artículo 3o del Decreto 1092 de 1996, determinando que las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el régimen cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la DIAN, serán sancionadas con multa que se liquidará en la forma establecida por esta norma.
Es así como los literales s) y t), para tratar el tema de la consulta, disponen que, "Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida" y "Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación".
En lo que se refiere a las importaciones, la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en su artículo 10 impone a los residentes en el país, la obligación de canalizar a través del mercado cambiario las divisas para pagar el valor de sus importaciones, pudiendo ser financiadas estas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo.
La Circular Reglamentaria Externa DCIN 36 de 2001, proferida por el Banco de la República, señala en su numeral 3.1.1, inciso 5o. que "Sólo la financiación de importaciones amparadas en declaraciones de importación por valor superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas requiere informe al Banco de la República. Para efectos de esta circular se entiende por valor de la declaración de importación la suma de los valores FOB USD correspondientes a las subpartidas declaradas".
Así las cosas, tenemos que frente a los literales s) y t) del Decreto 1074 de 1999, en las importaciones, para efectos de sancionar el incumplimiento de informar al Banco de la República la financiación de importaciones o hacerlo extemporáneamente, cada operación debe referirse al documento de transporte que corresponda a una declaración de importación cuyo valor FOB sea superior a diez mil dólares de Estados Unidos de Norte América (US$ 10.000) y no se reporte dentro de los 6 meses siguientes a dicho embarque, como lo exige la Circular 36 mencionada.
En cuanto a las exportaciones, la Resolución 8 de 2000, citada anteriormente, en su artículo 15 ordena a los residentes del país canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones, pudiendo los exportadores conceder plazo a los compradores del exterior para pagar las exportaciones.
Si el plazo otorgado al comprador del exterior es superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación, el correspondiente crédito deberá informarse al Banco de la República dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación, cuando su monto supere la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) o su equivalente en otras monedas.
La Circular Reglamentaria Externa DCIN 36 de 2001, ya mencionada, en su numeral 4.2 determina que "Los residentes colombianos podrán conceder plazo para la cancelación de sus exportaciones a los compradores del exterior. Si el plazo otorgado es superior a doce (12) meses o el pago de la exportación por las circunstancias previstas en el artículo 15 de la R. E. 8/2000 J.D., excede dicho plazo contado a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva, la operación debe ser informada al Banco de la República cuando el monto de dicha operación supere la suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) o su equivalente en otras monedas".
De acuerdo con lo anotado, frente a los literales s) y t) del Decreto 1074 de 1999, en las exportaciones, para efectos de sancionar el incumplimiento de informar al Banco de la República la financiación de exportaciones o hacerlo extemporáneamente, cada operación debe referirse a cada DEX que ampare una exportación por valor superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, como lo señala el artículo 15 de la Resolución 8 de 2000 y 36 de la Circular Externa DCIN 36 de 2001 que obligan al exportador a informar al Banco de la República, cuando el plazo otorgado al comprador del exterior para pagar las exportaciones sea superior a doce (12) meses y supere los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Problema jurídico número 2:
Cuando se cumpla extemporáneamente con la obligación de registrar la cuenta corriente bajo el mecanismo de compensación, ¿qué se entiende por cada operación a efectos de aplicar la sanción?
Tesis jurídica:
Cuando se cumpla extemporáneamente con la obligación de registrar la cuenta corriente bajo el mecanismo de compensación, se entiende por cada operación a efectos de aplicar la sanción, cada registro extemporáneo por cada cuenta abierta independientemente del número de transacciones realizadas en las mismas, siempre y cuando las transacciones correspondan a operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario.
Interpretación jurídica:
El artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República estipula que los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación. El registro de estas cuentas deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
Como se aprecia en la norma trascrita la obligación se traduce en la acción de registrar en los términos establecidos en la misma como son:
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de la apertura de la misma. De manera que abierta la cuenta y efectuadas transacciones en la misma de aquellas que deban ser canalizadas a través del mercado cambiario y de control de la DIAN, la operación objeto de infracción la constituirá el hecho de no haber registrado la cuenta dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma.
2. Dentro del mes siguiente a la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. Teniendo en cuenta que pueden abrirse cuentas en el exterior pero, para que en estas puedan efectuarse operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambio, es necesario registrarla como cuenta de compensación, la operación objeto de infracción será el hecho de haber registrado extemporáneamente dicha cuenta dentro del mes siguiente a la primera operación que deba canalizarse toda vez que es a partir de este primer hecho que surge la obligación de registro y se empieza a contabilizar el término para cumplirla. Las operaciones subsiguientes que se realicen en dicha cuenta y que sean de obligatoria canalización no reviven el término tantas veces cuantas operaciones se haga en forma reiterada, simplemente en este caso se configuraría otra infracción como serían, según el caso, las previstas en los literales e) a g) del artículo 3o del Decreto 1074 de 1999 que al tenor prescriben:
e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el régimen cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar;
f) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.
No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación si el investigado prueba que el valor de la obligación es el efectivamente ca nalizado;
g) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Así las cosas, cuando se cumpla extemporáneamente con la obligación de registrar la cuenta corriente bajo el mecanismo de compensación, se entiende por cada operación a efectos de aplicar la sanción, cada registro extemporáneo por cada cuenta abierta independientemente del número de transacciones realizadas en las mismas, siempre y cuando las transacciones correspondan a operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario.
Problema jurídico número 3:
Cuando se incumpla con la obligación de presentar el reporte de la cuenta corriente de compensación junto con la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta de compensación, ¿qué se entiende por cada operación, para efectos de imponer la sanción?
Tesis jurídica:
Cuando se incumpla con la obligación de presentar el reporte de la cuenta corriente de compensación junto con la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta de compensación, se entiende por cada operación, la sanción se impondrá por cada reporte mensual no presentado al Banco de la República y siempre y cuando en el mes correspondiente se hayan realizado operaciones de canalización obligatoria cuyo control sea de competencia de la DIAN.
Interpretación jurídica.
Como se precisó en la interpretación del problema jurídico anterior, el artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República estipula que los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación. El registro de estas cuentas deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
Así mismo, precisa el numeral 1 del citado artículo que, a partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata esta disposición, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.
La Circular Reglamentaria Externa DCIN 36 de 2001 en su numeral 9.3 trata de las operaciones que se pueden canalizar a través de las cuentas corrientes de compensación, señalando en el 9.3.1 que cuando a través de las cuentas se canalicen ingresos por concepto de exportaciones, se debe diligenciar simultáneamente la declaración de cambios por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) o un documento que contenga la misma información de dicho formulario que no se enviará al Banco de la República pero deberá conservarse en los archivos del titular de la cue nta, para el evento en que las entidades de control y vigilancia lo requieran. En ellos debe anotarse la fecha efectiva de ingreso de las divisas de la cuenta.
Cuando a través de estas cuentas se canalicen pagos por concepto de importaciones, se deberá diligenciar simultáneamente la respectiva declaración de cambio o un documento que contenga la misma información de dicho formulario, que no se enviará al Banco de la República pero deberá conservarse en los archivos del titular de la cuenta para el evento en que las entidades de control y vigilancia lo requieran. En ellos debe anotarse la fecha efectiva del pago de la obligación.
El numeral 9.4.1, exige a los titulares de las cuentas de compensación presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes calendario siguiente, diligenciando el formulario - Relación de Operaciones cuenta corriente de compensación (No. 10) en forma consolidada.
Ahora bien, el literal n) del artículo 1o del Decreto 1074 de 1999 dispone que por no presentar junto con el reporte de la cuenta corriente de compensación, cuando el Régimen cambiario los exija, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensación y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales".
Teniendo en cuenta que conforme con las normas citadas, las declaraciones de cambio soporte de los reintegros o ingreso de divisas a través de cuentas corrientes de compensación ya no deben presentarse al Banco de la República sino que deben conservarse en los archivos de la empresa para que se pongan a disposición de las autoridades de control cuando estas lo requieran, este Despacho concluye que para efectos de imponer la sanción de que trata la norma citada, la sanción se impondrá por cada reporte mensual no presentado al Banco de la República y siempre y cuando en el mes correspondiente se hayan realizado operaciones de canalización obligatoria cuyo control sea de competencia de la DIAN.
En los anteriores términos se absuelve su inquietud.
Atentamente,
La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.