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(Aduanero) ¿En vigencia del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, existe convenio con la compañía de transporte aéreo para r

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CONCEPTO ADUANERO 198 DE 2000

(Octubre 5)

Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Doctor

MAURIX SUAREZ ZAMBRANO

Cónsul de Colombia

Av. 12 de Abril y José Peralta

Paseo del Puente. Piso 2 Of. 308

Cuenca -Ecuador

Ref.: Consulta de fecha agosto 24 de 2000

Tema: Importaciones

Subtema: Importación Temporal

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

En vigencia del Decreto 2685 de diciembre 28/1999, ¿existe convenio con la compañía de transporte aéreo para retiro de mercancía sin el pago del valor correspondiente al transporte, tratándose de mercancías que van a ser transformadas para reexportarlas al Ecuador?

Tesis jurídica

Los contratos entre transportadores y particulares se rigen por disposiciones civiles y comerciales e independientes de la Normatividad Aduanera que regula el ingreso y salida de mercancías al territorio nacional a través de las diferentes modalidades establecidas.

Interpretación jurídica

La normatividad aduanera colombiana se enmarca en los programas del gobierno nacional tendientes a facilitar el desenvolvimiento del mercado entre países, que conllevan a un mayor desarrollo de la economía y para lo cual se han incluido a través del tiempo mecanismos que facilitan los procesos.

Es así como el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 o Estatuto Aduanero que entró en vigencia a partir del 1o. de julio de 2000, consagró en lo referente al régimen de importación varias modalidades, dentro de las cuales se encuentra la Importación temporal para perfeccionamiento activo, que a la vez consagra tres modalidades diferentes:

 Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.

 Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

 Importación temporal para procesamiento industrial. (artículos 116 y 162).

Para el caso concreto, de acuerdo con lo planteado en la consulta, podría ajustarse a la modalidad de Importación temporal en desarrollo de planes especiales de Importación-Exportación, aspecto sobre el cual el artículo 168 ibídem, señala:

"Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo 172,173 y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.

Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.

Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida."

Ahora bien, para presentar la declaración de importación que ampare las mercancías mencionadas, el artículo 169 del Decreto 2685 de 1999 determina criterios que se deben tener en cuenta al momento de su diligenciamiento, así:

"En las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículo 172 y 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.

En las Declaraciones de Importación de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana".

Así mismo, el Estatuto Aduanero señala los documentos soportes para la modalidad, es decir, aquellos que se deben presentar junto con la declaración de importación:

 Registro o licencia de importación.

 Factura comercial o documentos que acredite la tenencia de la mercancía.

 Documento de Transporte.

 Certificado de origen, cuando se requiera.

 Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella, y

 Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o Apoderado.

Para mayor ilustración se hace referencia a los artículos 172, 173 y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, que fija normas sobre el régimen de Cambios internacionales y de Comercio Exterior, así:

Sistemas Especiales de Importación-exportación

Artículo 172. Las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores o de empresas exportadoras podrán celebrar con el gobierno contratos para introducir exentos de depósito previo, de licencia y derechos consulares y aduaneros, las materias primas y los demás insumos que hayan de utilizarse en la producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el extranjero.

Tales contratos estarán sujetos a las condiciones siguientes:

(modificado por el artículo 15 del Decreto 608 de abril 20 de 1967).

a) Comprobación de haber obtenido crédito en moneda extranjera para las referidas importaciones de conformidad con las normas del presente decreto sobre préstamos externos, préstamos del fondo del fomento de exportadores y prefinanciación de exportaciones por los establecimientos de crédito del país;

b) Compromiso de prestar ante la aduana respectiva fianza bancaria, de una compañía de seguros u otra garantía satisfactoria, por el doble de los derechos que graven la importación;

c) Garantía satisfactoria para asegurar la reexportación de la materia prima de otros insumos que siendo de prohibida importación, no se hayan utilizado para los fines estipulados. En estos casos la garantía equivaldrá por lo menos a cinco veces el valor de dichos elementos;

d) Clara especificación de los productos que se proyecta exportar, con indicación de la parte que en ellos corresponda a insumos de producción nacional;

e) Compromiso de llevar cuentas especiales de cuenta corriente en especie, registrados en la Cámara de Comercio, que permitan un control adecuado. Estos libros podrán ser revisados en cualquier momento por los funcionarios que el gobierno designe;

f) Compromiso de absorber en la fabricación de los productos de exportación aquellos insumos de origen nacional que técnica y económicamente resulten utilizables, y

g) Obligación de presentar informes a la Superintendencia de Comercio Exterior o a otras oficinas que indique el gobierno sobre la manera como se está dando cumplimiento a las estipulaciones del contrato.

Artículo 173. Modificado por el artículo 16 del Decreto 608 de abril 20 de 1967.

Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán también celebrarse en los siguientes casos:

a)..;

b) Cuando se trate de la producción de artículos que si se importan estarían exentos del pago de derechos de aduana, aunque la exportación de ellos sean solo que las materias primas y los insumos importados se emplearon totalmente en la fabricación de dichos artículos y fijará los porcentajes mínimos que deben ser exportados, y

c) Para la importación de maquinarias y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación, previo el otorgamiento de una garantía satisfactoria de que dichos equipos se utilizarán en la producción de bienes para la exportación por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del 90 por ciento del valor del equipo.

Artículo 174. Cuando se obtenga financiación externa para el montaje o ensanche de empresas productoras de artículos exportables, podrán celebrarse contratos con la Superintendencia de Comercio Exterior en los cuales se estipule:

a) La importación de los bienes de capital respectivos sin sujeción a licencia previa;

b) El servicio de la deuda externa con el producto de las exportaciones, según el procedimiento establecido en el inciso 2o. del artículo 54, y

c) La financiación externa de la importación de materias primas y otros insumos externos bajo las condiciones que prevé el artículo 172.

Es esta la norma que establece los regímenes de importación en desarrollo de programas que incentivan el comercio exterior y la autoridad aduanera a través de su cuerpo normativo ha regulado su desarrollo.

Es importante aclarar que las funciones del Incómex y la Superintendencia de Comercio Exterior, las asumió el Ministerio de Comercio Exterior.

Volviendo al Decreto 2685 de diciembre 29 de 1999, crea obligaciones para quienes realicen importaciones bajo la modalidad de Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignados en el artículo 170 en los siguientes términos:

"Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, están obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación dentro de los plazos que el Incómex o la entidad que haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante el Incómex o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente".

El único parágrafo del artículo hace énfasis en el deber que tienen los particulares una vez obtenida la autorización por parte del Incómex para importar bienes bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de constituir una garantía a favor de la Nación - Incómex o la entidad que haga sus veces, en los términos que se indique con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 170 ya citado.

Así mismo, el artículo 171 ibidem se refiere a las certificaciones que expide el Incómex sobre el cumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa antes del vencimiento señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.

En cuanto a las certificaciones que expide la misma entidad al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento y constituyen soporte de la declaración de modificación de la declaración de importación temporal, esto es, cuando se amplía el plazo inicialmente pactado o cuando se decide dejar la mercancía en libre disposición dentro del territorio nacional. Igualmente dichas certificaciones son documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a importación temporal.

Para la terminación de dicho régimen, y teniendo en cuenta las diferentes situaciones que se pueden presentar, la norma consagra lo siguiente:

Artículo 173. Terminación de la Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto.

Si las materias primas importadas al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán dentro de la vigencia de la garantía, declararse en importación ordinaria antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, previa certificación del Incómex o la entidad que haga sus veces, otorgada con base en la justificación de las causas que así lo ameriten.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la certificación el usuario deberá modificar la declaración de importación inicial, liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de presentación y aceptación de la declaración de modificación.

Dentro de los treinta (30) días también puede optar el usuario por la reexportación de materias primas e insumos importados.

Artículo 174. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación vencido el plazo para demostrar la exportación.

Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967, o los bienes producidos por ellos no llegaren a exportarse, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento emitida por el Incómex o la entidad que haga sus veces. Para este efecto, deberá modificar la Declaración de Importación inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.

Artículo 175. Terminación de la Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación.

Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación, al amparo de los artículos 173 literal c) ó 174 del Decreto-ley 444 de 1967, una vez que el Incómex o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.

Artículo 176. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967.

Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del Incómex o la entidad que haga sus veces, sobre la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto.

Si opta por la importación ordinaria, deberá presentar declaración de modificación a la declaración de importación ordinaria, liquidando y pagando los tributos aduaneros dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la certificación mencionada; si reexporta deberá hacerlo dentro del mismo término sin que proceda sanción alguna.

Artículo 177. Terminación de la importación en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967.

Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del Incómex o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cualquiera de las dos eventualidades deberán realizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la certificación mencionada, liquidando y pagando el impuesto a la ventas si se opta por presentar declaración de modificación a la declaración inicial; si se prefiere la exportación no habrá lugar a sanción alguna.

Artículo 178. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967.

Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, se incumplieron en forma total o parcial en el plazo señalado por el Incómex o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedidos por el Incómex o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.

Artículo 179. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación–Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967.

Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el Incómex o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Incómex o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.

Para todos los casos contemplados en los artículos transcritos si no se termina el régimen en la forma indicada y dentro de los términos establecidos en cada uno de ellos, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Los artículos citados permiten manejar con claridad el procedimiento a seguir en las importaciones relacionadas con Sistemas Especiales de importación –exportación que sólo consagra lo pertinente a las mercancías y al importador.

Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000 modifica el artículo 104 del Decreto 2685/99 y consagra las obligaciones del Transportador, así:

a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida sobre la llegada del medio de transporte;

b) Entregar físicamente el Manifiesto de Carga ante la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, o antes de concluir la bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de vuelos combinados de pasajero y carga;

c) Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos, según corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;

d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar al sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos;

e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera;

f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional;

g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias advertidas;

h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con el artículo 99 del presente decreto;

i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca;

j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al depósito habilitado, al usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según el caso, y

k) Informar al Agente de Carga Internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega".

Como es de notar la normatividad aduanera no consagra compromisos con los transportadores fuera de las obligaciones contempladas en la norma y que en nada tocan con la negociación entre el usuario y el transportador, de cuyo acuerdo solamente responden las partes.

En los anteriores términos se considera atendida su petición.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.