Concepto 90 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente que en la Zonas de Régimen Aduanero especial se exijan los demás documentos propios de una importac
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 90 DE 1998
(3 de diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Es procedente que en la Zonas de Régimen Aduanero especial se exijan los demás documentos propios de una importación cuando la mercancía va destinada a zonas no cobijadas con tratamiento preferencial aduanero?
TESIS JURÍDICA
SI ES PROCEDENTE QUE EN LA ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL SE EXIJAN LOS DEMÁS DOCUMENTOS PROPIOS DE UNA IMPORTACIÓN CUANDO LA MERCANCIA VA DESTINADA A ZONAS NO COBIJADAS CON TRATAMIENTO PREFERENCIAL ADUANERO.
INTERPRETACION JURIDICA
Para mayor claridad y atendiendo a la actual legislación que rige para la Zonas de Régimen Aduanero preferencial como es el Decreto 2817 de 1991, modificado por el Decreto 476 de 1992 y 1134 de 1994 y la Resolución reglamentaria de 1992 se hace necesario diferenciar las siguientes situaciones:
1. MERCANCIAS PROVENIENTES DEL. EXTERIOR QUE INGRESAN A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL Y SE SOMETEN AL MISMO.
Para determinar que requisitos y documentos se deben exigir se observa lo siguiente:
1.1. La Resolución 3083 de 1990, vigente para el momento en que se expidió el decreto 2817 de 1991, exigía que con la presentación de la declaración de despacho para consumo (Hoy Declaración de Importación) debían presentarse los siguientes documentos:
· Original del documento de transporte
· Factura comercial
· Original de la licencia o registro de importación
· Original del certificado de origen cuando se requiera
· Lista de empaque cuando se requiera.
· Certificado de sanidad u otros exigidos por las disposiciones vigentes.
1.2 En la actualidad el Decreto 1909 de 1992 en su artículo 32 indica los documentos que se deben conservar por parte del importador así:
· Documento de transporte
· Factura comercial
· Registro o licencia de importación
· Certificado de origen cuando se requiera
· Certificado de sanidad y otros documentos exigidos por normas especiales
· Certificado de inspección expedido por una sociedad de certificación cuando a ello hubiere lugar.
· Mandato cuando la declaración se presenta a través de una SIA.
· Declaración de valor cuando a ello hubiere lugar.
1.3. El inciso 1o del artículo 8o del decreto 2817 de 1991 preceptúa que la importación a la zona de régimen aduanero especial no requiere de registro o licencia ni de ningún otro visado o autorización, salvo en los casos en que el presente decreto así lo requiera; lo cual se ratifica en el literal B de art. 3o de la a resolución 0499 de 1992 al indicar que a la declaración de despacho para consumo se deberá anexar el documento de transporte y la factura comercial, pero en ningún momento se exigirá el registro o licencia.
De las normas transcritas se infiere que el fin es el de que la mercancía que se introduzca a la zona de régimen aduanero especial no requiere la presentación de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, salvo lo previsto por normas posteriores y especiales que regulen los vistos bueno; pero si debe exigirse la presentación de los demás documentos necesarios para la importación, entendiéndose como tales los requeridos en el momento de la presentación de la declaración de importación, entre los cuales se encuentran el certificado de inspección preembarque, la declaración de valor, mandato cuando la declaración se presente a través de una SIA. En cuanto al certificado de origen, en este caso no será necesario presentarlo pues este se utiliza a fin de invocar un tratamiento preferencial otorgado en virtud de convenios y dado que las mercancías que ingresan a las Zonas de Régimen Aduanero especial ya gozan de un tratamiento tributario especial será facultativo del importador anexar o no dicho certificado.
2. MERCANCIA PROVENIENTES DEL EXTERIOR QUE INGRESAN A LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL Y SE SOMETEN AL REGIMEN GENERAL ORDINARIO DE IMPORTACION.
Las importaciones que se acojan al régimen de importación ordinario deberán ceñirse y dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el decreto 1909 de 1992, artículos 1 al 32 y Resolución 371 de 1992, modificada por la Resolución 5268 de 1998.
Este sería el caso de las mercancías que no obstante llegan por una zona de régimen aduanero especial su destino es una zona que no goza de dicho tratamiento y por lo tanto deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para una importación según el régimen general.
3. ENVIOS DE MERCANCIA DESDE LA ZONA DE REGIMEN ADUANERO PREFERENCIAL, AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.
De conformidad con el inciso 2 del artículo 8 del decreto 2817 de 1991 La introducción al resto del territorio nacional de mercancía proveniente de las zonas de régimen aduanero especial deberá cumplir con los requisitos sanitarios y además deberá presentarse la solicitud de pago por los derechos e impuestos de importación vigentes y la diferencia de impuesto a las ventas correspondiente, a la cual deberá adjuntarse copia de la declaración de despacho o de la factura de compraventa en que aparezca el número de la misma y los vistos buenos exigidos. (Art. 4o de la Resolución 0499 /92).
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Puede o no prestar servicio público de transporte de pasajeros un vehículo que haya sido importado con el concepto favorable de CORPES, a las zonas de Régimen Aduanero Especial?
TESIS JURÍDICA:
PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL NO SE EXIGE CONCEPTO PREVIO DEL CORPES PUES LOS MISMOS PUEDEN IMPORTARSE DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 50 (SIC) DEL DECRETO 2817 DE 1991.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 5 del decreto 2817 de 1991 determina lo referente a la importación de vehículos a las Zonas de Régimen Aduanero Especial, los cuales sólo pagaran el impuesto a las ventas, previa presentación de la declaración correspondiente y además deberán solicitar ante el INTRA la homologación.
Ahora bien a su vez el artículo 6 ibídem determina que previo concepto favorable del CORPES sobre los programas y proyectos que se desarrollen en la Zonas de Régimen Aduanero Especial, según lo planes de desarrollo regional y local aprobados, se podrá importar a dichas zonas materiales, maquinaria. Equipos, sus partes y piezas destinadas a la construcción de obras públicas de infraestructura, para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos los cuales gozaran de franquicia de impuestos.
Por lo anterior se evidencia que el concepto de CORPES se exige para la importación de materiales, maquinaria equipos sus partes y piezas destinadas a la construcción de obras públicas de infraestructura, para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, más no para vehículos; para lo cual existe una reglamentación que no limita el que se puedan utilizar en servicio público.
PROBLEMA JURIDICO No. 3
¿Cuál es el régimen aplicable a los viajeros que ingresen a una zona de tratamiento preferencial?
TESIS JURIDICA
EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS VIAJEROS QUE INGRESAN A UNA ZONA DE TRATAMIENTO PREFERENCIAL, ES EL SEÑALADO EN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
De conformidad con el procedimiento aduanero regulado por los Decretos 2057 de 1987, modificado por el Decreto 3058 de 1990, todo viajero debe presentar ante las autoridades aduaneras del puerto o aeropuerto al que arribe, su equipaje para efectos de la revisión correspondiente.
El artículo primero del mismo Decreto define el término viajeros así: “Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de la definición de viajeros”.
El decreto 1934 de 1994 en su artículo 1o, señala que los viajeros que ingresen al país tienen derecho a introducir como equipajes acompañado sin registro o licencia de importación hasta un valor total equivalente a mil quinientos dólares (US$1.500) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, artículos de uso deportivo y artículos propios del uso u oficio del viajero, cuya cantidad no supere las seis (6) unidades de la misma clase, con excepción de la cámara fotográfica, artículos electrodomésticos deportivos o propios del arte u oficio del viajero en cuyo caso, sólo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase.
El artículo 3o del Decreto 3058 de 1990, establece que los viajeros que regresen al país después de haber permanecido durante siete (7) días calendario, o menos además del equipaje relacionado en el aparte anterior, podrán introducir como equipaje acompañado o no acompañado sin registro o licencia de importación pero con el pago de los derechos aduaneros correspondientes artículos propios de los que se consideran como equipajes por un valor total de dos mil quinientos dólares (US $ 2.500); en el evento de que la permanencia sea superior a 7 días, a cuantía se aumenta a cuatro mil dólares (US $4.000).
La introducción de las mercancías citadas en dicho artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año. Al respecto este despacho mediante el concepto 0071 de noviembre 13 de 1998, ha sostenido que si el viajero ha hecho uso de la prerrogativa que le concede las normas transcritas, ya sea con el cupo de dos mil quinientos dólares, o con el cupo de cuatro mil dólares y viaja dentro del mismo año, no podrá introducir nuevamente las mercancías de que trata el artículo transcrito so pena de su decomiso por disposición expresa del parágrafo 3o del artículo 3o del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 2o del Decreto 3058 de 1990. ( Subrayado fuera de texto).
Mediante la resolución 0050 de 1991, se reglamentó el despacho de equipajes de viajeros, estableciéndose que todo viajero procedente del exterior debe presentar ante la autoridad aduanera del puerto o aeropuerto de llegada una declaración de equipaje utilizando el formulario correspondiente.
De lo expuesto se concluye, que el régimen de viajeros aplicable a las zonas de tratamiento preferencial es el consagrado en las normas citadas, ya que éstas regulan lo relacionado con la materia, sin consagrar excepción alguna; cosa distinta es la legislación de viajeros, que regula la salida de mercancías desde las zonas aduaneras especiales hacia el resto del territorio nacional, evento en el cual las disposiciones aplicables serán las que regulan cada zona, es decir los decretos 2817, 1706 y 1707 de 1992, decreto 190 de 1994 y decreto 2554 de 1997.
PROBLEMA JURIDICO No. 4
¿Cuál es el procedimiento a seguir en relación con las mercancías que salen de la Zona Aduanera Especial, al resto del territorio nacional sin el cumplimiento de requisitos, señalados en la ley?
TESIS JURÍDICA:
EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LAS MERCANCÍAS QUE SON INTERNADAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, PROCEDENTES DE ZONAS DE TRATAMIENTO PREFERENCIAL, SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA LEY, ES LA APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCIA Y LA APLICACIÓN DE UNA MULTA.
INTERPRETACION JURIDICA
Una de las características preponderantes de las disposiciones que consagran tratamientos preferenciales a determinadas zonas del país, consiste en la limitación del territorio dentro del cual se aplica, lo que significa que los beneficios que sobre las mercancías se predican, son conducentes siempre y cuando se destinen al consumo dentro de la respectiva zona y no sean objeto de internación al resto del territorio nacional.
El artículo primero del Decreto 2274 de Octubre 7 de 1989 dispone:
“Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras, la mercancía importada que sea sorprendida en lugares habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga….”.
De otra parte el artículo 1o Numeral 7o del Decreto 1750 de 1991, tipifica como infracción de contrabando la conducta de quien sin permiso de la autoridad competente pone en libre circulación mercancías de circulación restringida y el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, señala los eventos en los cuales considera que la mercancía no ha sido declarada o presentada, estipulando que en dichos eventos, así como en los consagrados en el Decreto 1750 de 1991, procede la multa de que trata el inciso 1o, artículo 3o del mismo decreto citado, equivalente al 50 % del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.
Así las cosas y al realizar una interpretación sistemática de las normas citadas encontramos que las mercancías que salen de las zonas de tratamiento preferencial al resto del territorio nacional, sin el cumplimiento de requisitos se presume de contrabando yen consecuencia procede su aprehensión y decomiso, si con relación a la misma no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho y una multa equivalente al 50 % del valor de la mercancía.
PROBLEMA JURIDICO No 5
¿Es procedente vender mercancía transformada o ensamblada, por las Empresas debidamente autorizadas al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina pagando únicamente el impuesto al consumo?
TESIS JURÍDICA:
NO ES PROCEDENTE VENDER MERCANCÍA TRANSFORMADA O ENSAMBLADA AL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SIN HABER TERMINADO PREVIAMENTE LA MODALIDAD DE IMPORTACION
PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE.
EL IMPUESTO AL CONSUMO POR SU PARTE NO SE PAGA EN RAZÓN A QUE DICHO TRIBUTO OPERA PARA LAS MERCANCÍAS QUE SE IMPORTEN A DICHO DEPARTAMENTO.
INTERPRETACION JURIDICA
La modalidad de importación para transformación y ensamble consagrada en el artículo 49 del Decreto 1909 de 1992 y reglamentada mediante la resolución 408 de 1992, permite a las empresas debidamente reconocidas y autorizadas por el Ministerio de Desarrollo, ingresar mercancías al territorio nacional que van a ser sometidas a procesos de transformación y ensamble, presentando la declaración de importación respectiva sin el pago de tributos y con base en la cual su disposición queda restringida.
Dicha modalidad termina en todo o en parte cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros sobre el valor de las partes y accesorios, teniendo en cuenta la subpartida arancelaria de la unidad producida o cuando las mercancías sean reexportadas o destruidas de manera tal que carezcan de valor comercial, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 50 del decreto citado.
De otra parte el artículo 4o de la Ley 127 de 1959, creadora del puerto libre de San Andrés y providencia estableció el impuesto al consumo para las mercancías extranjeras que se importen a dicho puerto y el artículo 3o del Decreto 445 de 1960, reglamentario de dicha Ley, señaló que las mercancías importadas al puerto serán libres de derechos de Aduana y solo se causaría el impuesto al consumo a favor de dicha Intendencia hoy Departamento.
El artículo 10 del Decreto 3059 en su segundo inciso, así como la Ley 47 de 1993, inciso 2o Artículo 16, establece la vigencia actual del citado impuesto para las mercancías extranjeras que se importen a San Andrés cuya tarifa es del 10% y la base de liquidación la constituye el valor CIF de las mercancías.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que las empresas debidamente autorizadas para importar mercancías bajo la modalidad de transformación y ensamble para disponer de ellas en el territorio nacional deben terminar la modalidad presentando la declaración de importación respectiva y cancelando los tributos aduaneros sobre el valor de las partes y accesorios, y que las normas que regulan lo concerniente al impuesto al consumo estipulan que este solo se causa con la importación de mercancías al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no procede la venta en los términos planteados por cuanto esta no constituye una importación a dicho puerto.
PROBLEMA JURIDICO No. 6
¿Los beneficios estipulados para una zona aduanera especial pueden extenderse a un municipio consagrado como zona de frontera?
TESIS JURIDICA
NO PUEDEN EXTENDERSE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN UNA NORMA ESPECIAL PARA UNA ZONA ADUANERA ESPECIAL, A UN MUNICIPIO CONSAGRADO COMO ZONA DE FRONTERA.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante la Ley 191 de 1995, se estableció un régimen especial para las zonas de fronteras con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural.
El artículo 4o de la citada Ley distingue el concepto zonas de frontera, Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y Zonas de Integración Fronterizo, estableciendo que las dos primeras citadas serán creadas por el Gobierno Nacional y la tercera por convenio o tratado con los países vecinos.
Una de las características de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, es que se constituyen con municipios o corregimientos especiales pertenecientes a las zonas de frontera, sin que por ese hecho se consideren como Unidades Especiales, ya que requieren ser creadas por el Gobierno mediante Decreto.
En el texto de la referida Ley se establecen sus objetivos, sujetos a tratados y convenios que sean del caso los cuales se suscribirán con los países vecinos y en desarrollo de la misma, mediante el Decreto 896 de 1996, se estableció como zona de frontera el municipio de Cumaribo ubicado en el Departamento del Vichada.
Mediante el Decreto 2554 de 1997, se estableció un tratamiento preferencial aduanero para los municipios de Puerto Carreño e Inírida, estipulándose en el artículo 1o: “El régimen aduanero especial se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen a los municipios de Puerto Carreño en el Departamento del Vichada e lnírida en el Departamento del Guainía”. (Subrayado fuera de texto)
Del análisis de las normas citadas encontramos que una es la normatividad aplicable a las zonas de frontera, la cual se encuentra regulada por la Ley 191 de 1995, sus Decretos Reglamentarios y los convenios que para el cumplimiento de los objetivos de la Ley se realicen con países vecinos y otra es la normatividad vigente para las zonas de tratamiento preferencial, las cuales se fundamentan en Leyes marco que orientan el Comercio Internacional, estipulándose en los Decretos que las crean los beneficios y prerrogativas que la Ley le otorga.
Para el caso concreto y no obstante encontrarse el Municipio de Cumaribó en el Departamento del Vichada, no puede interpretarse la ley en el sentido de extender a dicho municipio los beneficios que le otorga el Decreto 2554 de 1997 a los municipios de puerto Carreño e Inírida, ya que por expresa disposición de la misma estos son exclusivos para los referidos municipios.
Lo anterior con fundamento en el método de interpretación gramatical de la Ley que ordena: Cuando el sentido de a ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
PROBLEMA JURIDICO 7
¿Es procedente la importación de vehículos usados a las Zonas de Régimen Aduanero Especial?
TESIS JURIDICA
NO ES PROCEDENTE LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
Mediante oficio 00796 del año en curso, este Despacho consultó al Consejo Superior de Comercio Exterior, la inquietud planteada en el presente problema jurídico, consulta que fue remitida al Ministerio de Comercio Exterior y resuelta por la Oficina Jurídica de dicha entidad mediante oficio del 6 de noviembre de 1998 en el cual se esboza la conclusión expuesta en la tesis jurídica del presente concepto, fundamentada especialmente en la aplicación de la Resolución 355 de 1994 del Acuerdo de Cartagena “Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela” el 13 de septiembre de 1993, en cuyo artículo 5o dispone:
“Los Países participantes no autorizarán la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de años = modelos anteriores, a más tardar a partir del 12 de enero de 1994. Ecuador aplicará esta prohibición a más tardar el 10 de octubre de 1994”.
Con fundamento en la disposición transcrita, afirma la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior:
“En este orden de ideas y en lo concerniente a su formulación, respecto a la procedencia de la autorización de los bienes objeto de la consulta en las zonas de régimen aduanero especial, esta Oficina considera que la Resolución 355 de 1994 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, no autoriza la importación de vehículos usados, ni los vehículos de años modelos anteriores, a partir del 1o de enero de 1994, y que por lo tanto la autoridad aduanera también debe dar cumplimiento a esa disposición toda vez que al tratarse de una norma comunitaria se entiende integrada a la normatividad nacional, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional.
Por lo anterior se considera que las Zonas Aduaneras Especiales, se encuentran dentro del supuesto normativo de la resolución andina, toda vez que hacen parte integrante del territorio nacional y por tanto los actos de importación de que tratan los decretos de zonas aduaneras especiales se entienden cobijados bajo el ámbito consagrado en la normatividad comunitaria”. (negrilla fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo expuesto por el Ministerio de Comercio Exterior y principalmente el fundamento jurídico de su respuesta, es pertinente concluir, que las normas que fundamentan la improcedencia de la importación de vehículos usados a las Zonas de Régimen Aduanero Especial, son: el artículo 5o de la Resolución 355 de 1994 de la Junta del Acuerdo de Cartagena el artículo 8o del Decreto 2817 de 1992 y el artículo 3o del Decreto 1706 de 1992 que expresamente prevén que el régimen Aduanero preferencial no se aplica a mercancías cuya importación se encuentre prohibida en virtud de Convenios o Tratados en que Colombia sea parte.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que no está permitida la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de año- modelo anterior a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
PROBLEMA JURIDICO 8
¿Es permitida la importación de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automotores del capítulo 87 del Arancel de aduanas a Zonas de Régimen Aduanero Especial, teniendo en cuenta que para la importación de bienes a dichas zonas no se exige ni registro ni licencia de importación?
TESIS JURIDICA
NO ES PERMITIDA LA IMPORTACIÓN DE AUTOPARTES Y REPUESTOS USADOS PARA TRACTORES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES DEL CAPÍTULO 87 DEL ARANCEL DE ADUANAS A ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL, AÚN TENIENDO EN CUENTA QUE PARA LA IMPORTACIÓN DE BIENES A DICHAS ZONAS NO SE EXIGE NI REGISTRO NI LICENCIA DE IMPORTACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante oficio DSJA 0341 del 27 de agosto de 1998, la Subdirección Jurídica Aduanera solicita la reconsideración del problema jurídico número 1 del concepto 33 del 25 de junio de 1998, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. El artículo 8 del Decreto 2817 de 1991, modificado por los Decretos 476 de 1992 y 1134 de 1994, es claro en precisar que la importación de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial se efectuará con base en la Declaración de Importación correspondiente y no requerirá de registro o licencia de importación ni de ningún visado o autorización, salvo en los casos en que el presente Decreto así lo disponga.
2. La aplicación de la Circular Externa No. 32 de 1995 del Incomex solo opera para la importación de los repuestos y autopartes usados para vehículos desde la zona de Régimen aduanero Especial hacia el resto del territorio nacional, sin que pueda concluirse que tales bienes se encuentran dentro del régimen de prohibida importación, y que por tal circunstancia su importación no está permitida a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Sobre los argumentos expuestos este Despacho considera que si bien el artículo 8o del Decreto 2817 de 1991 es enfático en precisar que la importación de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no requiere registro o licencia de importación, dicha disposición no debe entenderse en un sentido absoluto y taxativo, pues ello conlleva a desconocer medidas que organismos como el Comité de importaciones con fundamento en las políticas que le traza el Consejo Superior de Comercio Exterior, adopta en aras de proteger intereses nacionales sean éstos jurídicos o comerciales.
De manera que, por el hecho de que los importadores no tengan la obligación de acudir ante el Comité de importación para obtener una licencia previa no debe asumirse que éstos deban desconocer las medidas de orden nacional que autoridades como el Comité de Importaciones adoptan, y que por su parte, la DIAN está en la obligación de hacerlas cumplir mediante el control que debe ejercer.
La Circular 32 de 1995, proferida por el lncomex, y en la que se comunicó a todos los usuarios en general que la importación de toda clase de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automóviles del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, está restringida, opera sin excepción para todos los importadores e independientemente de la zona a donde se importe la mercancía, toda vez que tales medidas como se comentó obedecen a razones que redundan en beneficio del país, en especial para proteger la industria nacional.
Por lo anterior, este Despacho aclara el concepto 33 del 25 de junio de 1998, en cuanto argumentó que la importación de toda clase de autopartes y repuestos usados para tractores y vehículos automóviles del capítulo 87 del Arancel de Aduanas está prohibida en el sentido de precisar conforme lo informó la Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior en oficio del 6 de noviembre de 1998, que tales bienes se encuentran del régimen de licencia previa; pero, se ratifica en cuanto interpretó que la medida adoptada por el Comité de Importaciones y promulgada mediante Circular Externa No. 032 de 1995 aplica para todos los importadores en general sin consideración a la Zona a donde se pretenda importar tales bienes, es decir, sin consideración a que su importación se haga a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
PROBLEMA JURIDICO 9
¿Las mercancías que requieren de norma técnica, pueden ingresar a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin la misma, con todo y que dicha restricción administrativa busca garantizar especialmente la salud y la seguridad de las personas que utilizan dichos artículos?
TESIS JURÍDICA:
LAS MERCANCIAS QUE INGRESAN A UNA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL, ESTÁN SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS OFICIALES OBLIGATORIAS Y LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS EN LOS PRODUCTOS IMPORTADOS NO OBSTANTE ESTEN EXCLUIDAS DE LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Mediante oficio DSJA 0341 del 27 de agosto de 1998, la Subdirección Jurídica de Aduanas solicitó la reconsideración del concepto jurídico numero 26 del 11 de junio de 1998 con fundamento en las siguientes razones:
1. El artículo 8 del Decreto 2817 de 1991, modificado por los Decretos 476 de 1992 y 1134 de 1994, es claro en precisar que la importación de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial se efectuará con base en la Declaración de Importación correspondiente y no requerirá de registro o licencia de importación ni de ningún visado o autorización, salvo en los casos en que el presente Decreto así lo disponga.
2. Para el caso del certificado de conformidad que por regla general emite el ICONTEC, no debe perderse de vista que para obtener el levante de una mercancía que lo requiere, éste no se entrega como documento autónomo sino que el mismo se necesita, tal como lo establece el artículo 1o del Decreto 300 de 1995 “Para obtener el Registro o Licencia de Importación de los productos que estén sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, toda vez que, como lo preceptúa el artículo segundo, ibídem, en el registro de importación otorgado por el INCOMEX es donde debe aparecer que el importador ha obtenido el Certificado de Conformidad.
Sobre los argumentos expuestos este Despacho considera:
El Decreto 2817 de 1991 en su artículo 8o prevé de manera genérica que la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no requieren de ningún visado o autorización. Por ser una norma especial, su aplicación tiene preferencia frente a las normas de carácter general que regulan las importaciones.
No obstante lo anterior, en atención a las mismas facultades que invocó el Gobierno Nacional para expedir el Decreto 2817 de 1991, expidió el Decreto 300 de 1995, aún más especial que aquel por cuanto regula las medidas de control que entidades como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deben adoptar para hacer cumplir a exigencia prevista en el Decreto 2269 de 1993, en cuyos artículos 7 y 8 estipulan que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o reglamento técnico deben cumplir con éstos, independientemente de que se produzcan en el país o se importen.
Por ser el Decreto 300 de 1995, un Decreto Reglamentario de Ley Marco, en el que la DIAN asume el compromiso con las entidades competentes que certifican la calidad de determinados productos, de controlar que éstos se importen al territorio nacional sin haber obtenido dicho certificado, considera este Despacho que por ser norma posterior y especial que regula lo pertinente a este visto bueno, su aplicación prefiere a lo establecido de manera general en el artículo 8 del Decreto 2817 de 1991, y por lo tanto, sigue considerando este Despacho que para las mercancías que se importen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial, debe exigirse el Certificado de conformidad con norma técnica colombiana oficial.
Ahora bien, como bien se afirma en el oficio en que se solícita la reconsideración de éste concepto, el Certificado de conformidad con norma técnica se exige para obtener el Registro o Licencia de Importación de los productos que estén sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, de manera que, en la medida en que no se tenga dicho certificado, ni el lncomex ni el Comité de Importaciones según el caso aprobarán el registro o la licencia de importación.
Por lo tanto, mal puede la DIAN permitir la importación de mercancías que no cuentan con dicho certificado con el argumento que a las importaciones de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no se les debe exigir ningún visto bueno. Esto iría en detrimento de la integridad física de los habitantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, situación que es la que precisamente se quiere evitar con la expedición del Decreto 2269 de 1993 que regula lo concerniente al procedimiento para obtener el certificado de conformidad con norma técnica.
Ahora bien, considerando que la importación de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no requieren de registro o licencia de importación, ello no es obstáculo para que se atiendan las obligaciones exigidas por normas especiales como el Decreto 2269 de 1993, y por lo tanto todo aquel que pretenda importar mercancía al territorio nacional está en la obligación de obtener el certificado de conformidad con norma técnica que es un documento autónomo e independiente del registro o licencia de importación, de ahí que el artículo 1o del Decreto 300 de 1995 establezca que junto con la solicitud de registro debe presentarse el certificado de conformidad.
De manera que, el hecho de que no se exija la presentación de registro o licencia de importación para las mercancías importadas a las zonas de régimen aduanero especial, ello no implica que no deba obtenerse ante la autoridad competente el Certificado de conformidad.
Por otra parte, considerando que el artículo 4o del Decreto 300 de 1995 estableció que para la aplicación del Decreto, la DIAN, junto con las otras autoridades allí mencionadas, deben establecer los procedimientos pertinentes para el desarrollo del control previsto en esta norma, advertimos que la entidad asumió con dicho Decreto la obligación de controlar al momento de la importación de la mercancía sin distinguir el lugar de importación, que la obligación contemplada en el mismo se cumpla.
PROBLEMA JURÍDICO 10
¿Se puede tener como válida una factura de nacionalización, cuando la misma ha sido elaborada y firmada por quien figura como comprador de las mercancías en zonas de Régimen Aduanero Especial?
TESIS JURIDICA
NO SE PUEDE TENER COMO VALIDA UNA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN DE MERCANCÍAS COMPRADAS EN LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL CUANDO DICHO DOCUMENTO NO HA SIDO EXPEDIDO POR EL VENDEDOR.
INTERPRETACION JURIDICA
Se solícita la reconsideración de lo expuesto en la tesis jurídica transcrita n el argumentando que el comerciante que adquiere la mercancía hace las gestiones pertinentes para cumplir con los requisitos que permitan considerar legalmente importada la mercancía en sustitución del vendedor que se niega a cumplirlas, situación que resulta injusta.
Tal como lo establece la interpretación jurídica del concepto 152 de 1994, conforme lo prevé claramente el artículo 7o del Decreto 1706 de 1992, el obligado en expedir la factura de nacionalización es el vendedor, más no el comprador. Aquel es el que adquiere la obligación frente a la DIAN, sin que la norma permita que el comprador lo sustituya en tales obligaciones.
Ahora bien, el comerciante que adquiere las mercancías sin exigir el debido cumplimiento de las normas legales, se expone motu propio al riesgo que conlleva dicha situación, sin que pueda alegar posteriormente dicho hecho a su favor, más aún cuando con su actuación coadyuva o contribuye al incumplimiento de la norma que le impone al vendedor la obligación de expedir la factura de nacionalización y que le permite a la entidad el control sobre los comerciantes autorizados para la importar mercancías a las zonas de régimen aduanero especial.
Por las anteriores consideraciones no se reconsidera el concepto 152 de 1994, y por el contrario se confirma en todas sus partes en especial en cuento considera que en dichos eventos procede la aprehensión de la mercancía con fundamento en los Decreto 2274 y 2352 de 1989.
PROBLEMA JURIDICO 11
¿Es viable aprehender la mercancía proveniente de zona de Régimen Aduanero Especial cuando la Factura de Nacionalización la expide el vendedor, pero el valor pagado por concepto de tributos aduaneros es menor al que por ley debía cancelarse, o procede en estos eventos la expedición de una liquidación oficial?
TESIS JURIDICA
CUANDO LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN ES EXPEDIDA POR EL VENDEDOR, PERO EL VALOR CANCELADO CON LA MISMA ES MENOR AL QUE LEGALMENTE DEBÍA CANCELARSE, NO ES PROCEDENTE LA APREHENSIÓN DE LA MERCANCIA, SINO LA EXPEDICIÓN DE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 7o del Decreto 1706 de 1992 dispone que los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en los municipios de Maicao, Uribia y Manaure hasta por un monto de 14 millones de pesos ($14.000.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del país.
La introducción de tales mercancías al resto del territorio nacional, tal como lo dispone el inciso 2o de la norma comentada, causa el impuesto sobre las ventas y el gravamen arancelario generado por la importación y su liquidación y recaudo lo realiza el vendedor quien deberá expedir la correspondiente factura de nacionalización, que para tal efecto señale la DIAN.
Teniendo en cuenta que por la facultad asignada en el artículo citado, la DIAN adopta la factura de nacionalización como documento que hace las veces de declaración de importación de las mercancías adquiridas por envío en la Zona de Régimen Aduanero Especial, con fundamento en la facultad que también le asiste a la DIAN, por disposición del artículo 68 del Decreto 1909 de 1992, que prevé el poder de la entidad para expedir liquidaciones oficiales, formular cuentas adicionales e imponer las sanciones a que haya lugar, dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización; es pertinente concluir que cuando los impuestos liquidados y pagados con la factura de nacionalización son menores a los que legalmente se debían, es procedente expedir una liquidación oficial, en la que conste igualmente el valor por concepto de sanción.
PROBLEMA JURIDICO 12
¿Procede la devolución de tributos aduaneros cancelados en facturas de nacionalización cuando quien las elabora es el comprador y no el vendedor?
TESIS JURIDICA
SI PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS CANCELADOS EN FACTURAS DE NACIONALIZACIÓN CUANDO QUIEN LAS ELABORA ES EL COMPRADOR Y NO EL VENDEDOR.
INTERPRETACION JURIDICA
Teniendo en cuenta que mediante el concepto jurídico 152 de 1994, la División de Doctrina de la entonces Subdirección Jurídica interpretó que las facturas de nacionalización expedidas por el comprador no dan lugar a amparar legalmente la mercancía y que por lo mismo procede su aprehensión, es pertinente afirmar que el pago de los tributos aduaneros efectuado con dicha factura tampoco es aceptado por la entidad en dichas condiciones, siendo procedente entonces su devolución en el evento en que la mercancía haya sido objeto de aprehensión, toda vez que es sobre ésta que se considera que no se cumplieron los requisitos previstos para su libre disposición.
Aunque no hay norma expresa que así lo disponga, considera este Despacho procedente invocar la causal prevista en el artículo 16 numeral 3o del Decreto 1000 de 1997 que prescribe que procede la devolución de tributos aduaneros cuando se hubiere presentado declaración de importación y pagado tributos aduaneros sin obtener autorización de levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido en forma parcial.
Si bien en el caso de las facturas de nacionalización, dicho documento no es una declaración de importación, ni sobre el mismo documento se concede una autorización como las que se otorgan a las declaraciones de importación, sí es un documento que ampara la mercancía sobre la cual se han cumplido los requisitos para su libre disposición, de ahí que en tanto dichos requisitos no se desvirtúen por las autoridades aduaneras, se presume que los bienes están legalmente en el territorio nacional; desvirtuados tales requisitos y aprehendida la mercancía se perderá la disponibilidad sobre la misma hasta que se resuelva su situación jurídica con la entrega de la misma, pues si se decreta su decomiso, a mercancía se perderá pues pasará a poder de la Nación en detrimento del derecho que le asistía al comerciante sobre la mercancía decomisada.
De manera que, una vez decomisada la mercancía, nacerá el derecho del comerciante que adquiere sus mercancías en las zonas de régimen aduanero especial y que elabora la factura de nacionalización en sustitución del vendedor, para solicitar la devolución de lo pagado por concepto de tributos aduaneros.
PROBLEMA JURIDICO 13
¿Se requiere Certificado de Inspección Preembarque para las mercancías que ingresan a Maicao?.
TESIS JURIDICA
NO SE REQUIERE DE CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PREEMBARQUE PARA LAS MERCANCÍAS QUE INGRESAN A MAICAO.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante concepto jurídico No. 30 del 25 de junio de 1998, este Despacho concluyó que para la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, introducidas al Amparo del Decreto 1706 de 1992, no se requiere la presentación de la Declaración de importación y con fundamento en esta conclusión se interpretó adicionalmente que, por el procedimiento especial previsto para la introducción de mercancías a dicha zona, al no exigirse el documento principal como es la declaración de importación, tampoco debe exigirse el documento accesorio como sería el certificado de inspección preembarque que es un documento soporte de la declaración de importación sin perjuicio claro está, de la presentación y conservación de los documentos que por disposición del artículo 11 del Decreto 1706 de 1992 deben conservarse por el término de cinco años, como son; Copia de las facturas expedidas documentos de transporte, y el libro diario de registro de ingresos y salidas de mercancías, en el cual se anotan las operaciones de importación, compras y ventas, y la licencia de importación cuando esta fuere exigible, conforme lo prevé el literal c) del artículo 2o del Decreto 1706 de 1992.
PROBLEMA JURÍDICO 14
¿En zonas de régimen aduanero especial se requiere «licencia no reembolsable» para autorizar el levante de las mercancías que han sido objeto de aprehensión?
TESIS JURÍDICA:
PARA AUTORIZAR EL LEVANTE DE LA MERCANCIA APREHENDIDA EN UNA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL SE DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU LEGALIZACIÓN.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Para autorizar el levante de la mercancía aprehendida en una zona de régimen aduanero especial se deben cumplir los requisitos establecidos por el decreto 1909 de 1992.
El artículo 8o del Decreto 2817 de 1991 dispone que la importación de bienes a las zonas de régimen aduanero preferencial se efectuará con base en la declaración de despacho correspondiente y no requerirá de registro o de licencia de importación ni de ningún otro visado o autorización, salvo en los casos en que este Decreto así lo disponga.
Ahora bien, el decreto 1909 de 1992 dispone es su artículo 57 que las mercancías de procedencia extranjera introducidas al país sin el lleno de los requisitos para su importación o libre disposición pueden ser legalizadas mediante la presenta de la correspondiente declaración, el pago de los respectivos tributos Y el valor del respectivo rescate de que trata el artículo 82 del citado decreto, siempre y cuando no existan restricciones legales o administrativas para su importación.
Por su parte, el artículo 58 dispone: “La declaración de legalización deberá contener, por lo menos los siguientes datos:... así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y del valor del rescate correspondiente...”.
En la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de la presentación de la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial”. (subrayado fuera de texto).
Del contexto de las normas transcritas se colige que la institución de la Declaración de legalización se ha para remediar la situación legal de aquellas mercancías que han sido introducidas al país infringiendo las normas aduaneras, razón por la cual no solo deben liquidarse los tributos aduaneros correspondientes, sino también el valor del rescate a título de sanción.
Además por tratarse de mercancías introducidas al país sin el cumplimiento de os requisitos para su importación o libre disposición, pierden los beneficios derivados de la exención o tratamiento preferencial, los cuales solo pueden ser invocados y tenidos en cuenta cuando la mercancía extranjera se introduzca al país importándola legalmente.
En consecuencia, cuando se presente declaración de legalización, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 58 del Decreto 1909 de 1992 no se tiene en cuenta en la liquidación de los tributos aduaneros ninguna exención o tratamiento preferencial, y por otra parte se deberán cumplir los requisitos previstos en la legislación aduanera vigente, en especial, el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 1814 de 1995, debiendo anexarse para el efecto la licencia de importación tal como lo exige la Resolución 001 de 1995.
JGC, LMCV, AHR, GPLA