Concepto 236 de 1999 DIAN
(Aduanero) Acta de Aprehensión. Policía Fiscal y Aduanera. Acta de Incautación. Declaración de Legalización. Documento de I
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 236 DE 1999
(Julio 23)
Diario Oficial No 43.649, de 29 de julio de 1999
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Señor
EDILBERTO SUAREZ CORTES
Calle 13 No. 2-60
Ibagué - Tolima.
Asunto: Radicado 2958 y 27070 de 1999
Descriptores: Acta de Aprehensión
Policía Fiscal y Aduanera
Acta de Incautación
Declaración de Legalización
Documento de Ingreso de Mercancías DIM
Aprehensión de Mercancías
Manejo, control y protección de mercancías aprehendidas
Valoración de mercancías aprehendidas
Fuentes formales: Ley 488 de 1998
Decreto 1909 de 1992
Decreto 1800 de 1994
Decreto 1693 de 1997
Orden Administrativa 004 de 1998
Código Contencioso Administrativo
De conformidad con los literales c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, en concordancia con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 del 22 de diciembre de 1997, esta División se encuentra facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y de comercio exterior dentro de la competencia asignada.
Pregunta No. 1
¿Puede omitirse el levantamiento del Acta cuando se practica diligencia de aprehensión?
Respuesta
Trasladada la mercancía que ha sido inmovilizada por entidades diferentes a la DIAN y recepcionados los antecedentes con los cuales dichas autoridades dejan a disposición de la DIAN las mercancías incautadas, funcionarios competentes deberán ejecutar la diligencia de aprehensión de mercancías puesta a disposición, si ello fuere procedente, para lo cual deberán realizar el inventario de las mismas y elaborar la correspondiente Acta de Aprehensión, lo anterior tomando en cuenta que es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la única autoridad competente para realizar la aprehensión de mercancías ingresadas ilegalmente a territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1693 de 1997.
Ahora bien, el hecho de que una autoridad diferente a la DIAN inmovilice o retenga una mercancía por presunta ilegalidad desde el punto de vista aduanera, esto no implica necesariamente que la DIAN deba aprehenderla, sino que debe estudiarse la viabilidad de la inmovilización o retención frente a las pruebas aportadas. Si se presume que existe violación al régimen que regula el ingreso de mercancía a territorio nacional y estas circulan en el país en situación de ilegalidad la mercancía deberá ser aprehendida, ante lo cual deberá suscribirse el Acta de Aprehensión correspondiente, actuación administrativa con la cual se inicia el proceso administrativo correspondiente.
Por tanto, no puede omitirse el levantamiento del Acta cuando se practica la diligencia de Aprehensión porque es sobre dicha actuación que se inicia el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía que fue objeto de dicha medida.
Pregunta No. 2
¿Cuál es y hasta dónde llega la función de la Policía Nacional cuando retiene mercancías por presunción de contrabando?
Respuesta
Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 62 de 1993, Ley Orgánica de la Policía, "La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, para garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de estas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer de manera permanente las funciones de policía judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad, de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria y de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público en los ámbitos urbano y rural" (subrayado fuera de texto).
El Decreto 2252 de 1992, en su artículo 2o. enumera taxativamente las funciones generales a cumplir por parte de la Policía Nacional en los siguientes términos:
"Art. 2o. Funciones. La Policía Nacional cumplirá las siguientes funciones generales:
1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas.
3. Ejercer las funciones de policía judicial en los términos establecidos de la Constitución Política, en el Código de Procedimiento Penal y en la ley.
4...
5. Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz".
Por ello, en el evento en el que se inmovilice cualquier mercancía por presunción de contrabando lo hace en desarrollo de las funciones descritas y se circunscribe a adelantar tareas de control y prevención en la comisión de posibles infracciones al régimen aduanero, para luego poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de medida de aseguramiento, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1693 de 1997 la DIAN es la única entidad competente para realizar la aprehensión de mercancías.
Como consecuencia de lo anterior y con el fin de adelantar con mayor eficacia la función preventiva de la Policía Nacional en materia de control y prevención en el campo tributario y aduanero, con la expedición de la Ley 488 de 1998 se creó dentro de la estructura de la DIAN, la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, conformada por miembros activos de la Policía Nacional, pertenecientes a su planta de personal, con régimen disciplinario y prestacional de dicha entidad, pero que para efecto de apoyo y soporte a la DIAN se vincularon a través de dicha Oficina.
La Policía Fiscal y Aduanera será una unidad de la Policía Nacional, integrada por personal altamente calificado, que prestará un servicio especializado, contribuyendo en forma eficaz, en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a neutralizar los fenómenos de contrabando, evasión y lavado de activos, debilitando las organizaciones que se dedican a estas prácticas, por medio de acciones integrales, coordinadas y acuerdos de cooperación tecnológica con organismos nacionales e internacionales.*
La Policía Fiscal y Aduanera tiene como función primordial la planeación, organización, dirección, realización y control de operativos contra la evasión y el contrabando.
Por disposición expresa del Artículo 80 de la Ley 488 de 1998, se creó la Oficina Nacional de Policía Fiscal y Aduanera, que además de soportar las funciones propias de investigación y determinación de acuerdo con las competencias propias de fiscalización que le asigna la ley a la entidad, ejercerá funciones de policía judicial.
Bajo estos presupuestos se tiene las siguientes funciones específicas:
Planear, organizar, coordinar, supervisar, evaluar y realizar los operativos tendientes a la prevención y represión del contrabando con facultades de aprehensión de mercancías.
Participar en la elaboración y ejecución del Plan de lucha contra la evasión y el contrabando.
Controlar la realización de operaciones aéreas, marítimas y terrestres en el país en conjunto con las áreas de control.
Apoyar las funciones de Policía Judicial que adelanten los funcionarios de las áreas de control tributario y aduanero.
Capturar a los presuntos responsables de delitos fiscales cuando a ello hubiere lugar.
Desarrollar labores de inteligencia.
Pregunta No. 3
¿Es competente la Policía Fiscal y Aduanera para adelantar la aprehensión de mercancías?
Respuesta
Sí es competente la Policía Fiscal y Aduanera para adelantar la aprehensión de mercancías.
El artículo 80 de la Ley 488 de 1998 a dispuesto que la Policía Fiscal y Aduanera estará conformada con efectivos de la planta de personal de la Policía Nacional, en condiciones de disponibilidad permanente y continua para soportar los operativos de control tributario y aduanero que realice la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales en todo el territorio nacional.
Dicha disposición prevé que la Policía Fiscal y Aduanera además de soportar las funciones propias de investigación y determinación asignada por la ley a la DIAN, deberá realizar labores de apoyo y soporte en los que se encuentra entre otras la aprehensión de mercancías en presunción de contrabando, cuando haya lugar a ello, en armonía con lo dispuesto en el literal k) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992 cuando faculta a la Dirección de Aduanas Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) para tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de mercancía.
Preguntas Nos. 4 y 5
¿Es procedente asimilar el Acta de Incautación suscrita por autoridades diferentes a la DIAN y el Acta de Aprehensión que soporta la aprehensión de mercancías adelantada por la Entidad?
Respuesta
En Concepto 00019 de 1999, este Despacho determinó que se entiende por aprehensión en los siguientes términos:
"..la aprehensión de la mercancía es una medida de carácter cautelar que se materializa en la acción de asir o coger una mercancía y en la expedición de un acta que contiene la descripción de la misma y la causal que motivó la medida".
Agrega dicho Concepto que:
"Como es una medida que debe adoptarse a través de providencias, en materia administrativa aduanera, esta se adopta a través de un acto administrativo conocido como Acta de Aprehensión".
..
Por todo lo expuesto, este Despacho sigue considerando que el acta de aprehensión es un acto administrativo con el que se materializa la medida cautelar impuesta a la mercancía y que cumple otros objetivos como son el de impulsar la actuación administrativa prevista para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y por otra parte, dicho acto va prefijando el contenido de la decisión de mérito que posiblemente se tomará, esto es, prepara el acto definitivo que pone término a la actuación. Al perseguir estos dos objetivos, a juicio de esta Oficina, dicho acto no sólo tiene el carácter de un acto de trámite sino también preparatorio".
El acta de incautación por su parte la adelantan las autoridades diferentes a la DIAN y que a su vez sirve de soporte para la actuación posterior por parte de la autoridad aduanera y su diligenciamiento se enmarca dentro de los presupuestos que cada autoridad previamente determine.
De la incautación, inmovilización o retención que sobre mercancías adelantan otras autoridades diferentes a la DIAN y su Policía Fiscal y Aduanera, dejan a disposición de la Entidad la mercancía objeto de medida de aseguramiento, para que sea, si ello fuere procedente, aprehendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1693 de 1997.
Por tanto, no es procedente asimilar el Acta de Incautación suscrita por autoridades diferentes a la DIAN al Acta de Aprehensión Aduanera para soportar la aprehensión de la misma.
Pregunta No. 6
¿Puede una autoridad aduanera negar la entrega de una mercancía que fue objeto de legalización?
Respuesta
No puede una autoridad aduanera negar la entrega de mercancía que fue objeto de legalización, ordenada por otra conforme a la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos.
"Uno de los caracteres fundamentales del acto administrativo es la presunción de legalidad, es decir que la decisión se presume de acuerdo con la Constitución y las leyes, quien no este de acuerdo debe solicitar la declaratoria de nulidad, alegarla y probarla. La presunción de legalidad es, además, el fundamento de la ejecutoriedad del acto administrativo o facultad que tiene la administración de cumplir o hacer cumplir la decisión" (El Acto Administrativo según la Jurisprudencia. Gustavo Penagos. Ed. Librería del Profesional. T III. Pág. 145).
Con base en lo anterior y frente a la situación de facto planteada por el consul-tante, sobre el desconocimiento que una Administración Local de Aduanas de una actuación administrativa surtida por otra autoridad aduanera ante la cual se legalizó una mercancía que se encontraba precedida de una aprehensión, es importante precisar que la administración competente para definir la situación jurídica de mercancías lo es también para efectos de presentar la declaración de legalización.
En conclusión, no puede una autoridad aduanera negar la entrega de una mercancía que ha sido objeto de legalización siempre y cuando la misma reúna todos los presupuestos de ley.
Pregunta No. 7
¿La legalización de mercancías procede con la presentación de la declaración o con la autorización de levante de la mercancía?
Respuesta
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 una mercancía que ha sido objeto de aprehensión podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.
Si sobre la mercancía aprehendida se ha proferido resolución de decomiso, ésta se podrá rescatar presentando declaración de legalización en la cual se cancelen, además de los tributos aduaneros que correspondan, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de las mismas, por concepto de rescate, antes de que se encuentre ejecutoriada dicha resolución.
Hay que precisar que para la legalización de la mercancía, no basta con la simple presentación de la declaración en las entidades financieras autorizadas para el efecto y la cancelación de los tributos aduaneros y demás conceptos previstos en la legislación aduanera, es indispensable que el declarante obtenga la autorización de levante de la mercancía declarada para poder disponer de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.
El Concepto 110 de 1996 proferido por la entonces Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece en uno de sus apartes que: "la legalización puede ocurrir en cualquier tiempo o cuando exista actuación de la administración aduanera hasta antes de la ejecutoria del acto administrativo que decreta el decomiso de la mercancía, pues una vez ocurrido dicho fenómeno procesal, la mercancía pasará a poder del fisco nacional".
Pregunta No. 8
¿Es posible la elaboración y diligencia-miento del Documento de Ingreso de Mercancías aprehendidas sin personalizar?
Respuesta
Con el diligenciamiento del documento de ingreso de mercancía al depósito es posible determinar cuáles mercancías han ingresado a un depósito y bajo que concepto, bien sea que se trate de aprehensión, decomiso, abandono traslado o reingreso.
El diligenciamiento del DIM está a cargo del almacén general de depósito o de la administración de aduana y se elabora al momento del ingreso de la mercancía al depósito.
Dentro del Concepto 033 de 1995 la entonces Subdirección Jurídica de la DIAN determinó en uno de sus apartes que:
"De las cláusulas transcritas es viable inferir que el denominado "Documento Unico de Aprehensión e Ingreso de Mercancías" (DUAI) tenía por objeto regular aspectos del almacenamiento de mercancías aprehendidas o ya decomisadas, entre dos personas jurídicas: el Fondo Rotatorio de una parte (depositante) y los Almacenes Generales de Depósito (depositarios) de otra, y que su diligenciamiento se realizaba en "el momento de la recepción de las mercancías" por el depositario. (Vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 107 de la Ley 6a. de 1992 el Fondo Rotatorio de Aduanas fue eliminado y que sus bienes, patrimonio,
derechos y obligaciones, fueron asumidos por la entonces Dirección de Aduanas
Nacionales).
Así las cosas, el Acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite o preparatorio que tiene diferencias sustanciales frente al Documento Unico de Aprehensión e Ingreso de Mercancías: veamos algunas:
1. En cuanto a su origen:
El acta de aprehensión tiene origen legal (Decreto 2352 de 1989) en tanto que el DUAI tiene origen contractual o convencional.
2. En cuanto al momento de su elaboración:
El acta de aprehensión se elabora en el momento en que se realiza la aprehensión, en tanto que el DUAI se elabora en el momento de ingreso de las mercancías a depósito, que es posterior.
3. En cuanto a su objeto:
El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite o preparatorio que da inicio al procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, en tanto que el DUAI tal como está consagrado convencionalmente, es un documento que regula aspectos de almacenamiento entre la entidad y la persona jurídica depositaria.
El acta de aprehensión determina quién es el titular de los derechos o las obligaciones sobre la mercancía que se aprehende, siendo éste a quien debe notificársele, el DUAI por su origen y objeto no requiere de tal actuación, ni determina tales derechos u obli-gaciones.
Con fundamento en lo anterior es viable concluir que el Documento Unico de Aprehensión e Ingreso de Mercancías no es un presupuesto para iniciar el procedimiento de definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas.
Hay que precisar que no siempre que se adelanta una aprehensión es posible identificar a los presuntos responsables de la infracción y no por ello debe suspenderse el procedimiento subsiguiente, por el contrario debe darse curso a la aprehensión y definición de la situación jurídica de la mercancía, por ello el ingreso a un depósito de mercancía objeto de aprehensión y el diligenciamiento del documento de ingreso de la misma puede adelantarse a persona indeterminada sin que por ello al momento de definir su situación jurídica se sea dable al funcionario que conoce abstenerse de adelantar todas las diligencias tendientes a identificar a los responsables de la infracción.
Pregunta No. 9
¿Puede iniciarse investigación para definición de situación jurídica de mercancía aprehendida a persona indeterminada?
Respuesta
El artículo 4o. del Decreto 1909 de 1992 ha dado alcance a la naturaleza de la obligación aduanera en los siguientes términos:
"La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella".
El Concepto 00019 de 1999, sostiene que: "La mercancía se constituye en garantía real de la obligación aduanera (artículo 4o., Decreto 1909 de 1992), y de ahí surge la facultad de la DIAN para retenerlas si están en su poder o perseguirlas, aprehenderlas, decomisarlas e incluso declararlas en abandono a favor de la Nación.
De manera que, como objetivo fundamental de la medida cautelar, incluida la aprehensión de la mercancía, esta opera para "evitar la desaparición de los bienes del deudor (en este caso importador) que pueden garantizar el pago de la obligación cualquiera que sea la índole de la misma (obligación aduanera)".
Por ello la ley ha previsto de manera inequívoca que uno es el hecho de definir la situación jurídica de la mercancía que ha sido objeto de medida de aseguramiento y otro diferente la sanción al infractor del régimen aduanero inmerso en la conducta.
El parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 488 de 1998 dispuso que la legalización de las mercancías no extingue la acción penal imputable e imponible a quien haya violentado la normatividad aduanera. El proceso administrativo sancionatorio se adelanta en contra del infractor sin perjuicio de que por el mismo hecho se le sancione penalmente por el delito de contrabando.
Por tanto, es procedente iniciar investigación para definir situación jurídica de una mercancía a persona indeterminada toda vez que una es la actuación administrativa iniciada para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida prevista en el artículo 1o. del Decreto 1800 de 1994 y otra la responsabilidad de los sujetos de la obligación aduanera y la correlativa sanción a que se refiere el artículo 2o. de la misma disposición, en donde la Administración deberá adelantar las diligencias tendientes a identificar a los responsables e imponer las sanciones a que haya lugar.
Pregunta No. 10
¿Cuál es el procedimiento para el manejo, control y protección de mercancías aprehendidas en lugar no habilitado?
Respuesta
El Acta de Aprehensión tiene origen en el Decreto 2352 de 1989, "por el cual se establece el procedimiento correspondiente a la aprehensión y al decomiso de mercancías", es elaborada por el funcionario competente en el momento de la aprehensión y debe señalar (artículo 8o.):
"1. La identificación de quien aparezca como titular de derechos u obligaciones sobre la mercancía que se aprehende;
2. La descripción de la mercancía aprehendida, indicando las características de la misma, con los detalles que sea posible señalar en ese momento;
3. La identificación de las personas que intervinieron en la diligencia;
4. El lugar y la fecha de la aprehensión.
Además, en el acta se indicará la Administración de Aduana, ante la cual deberán ser adelantados los trámites relativos a la oportuna presentación de las pruebas que correspondan a su legal importación y permanencia en el país".
Por ello y conforme lo dispone la Orden Administrativa 15 de 1998, la aprehensión se constituye en una de las causales de ingreso de mercancías al depósito. Cuando la autoridad aduanera ha levantado el acta de aprehensión sobre ellas, la diligencia terminará con el traslado, inventario e ingreso de las mercancías a una almacenadora.
Suscrita el acta de aprehensión y trasladada la mercancía al depósito, se le entregará copia del acta al mismo, con el fin de diligenciar, dentro del término establecido en el contrato suscrito con la Entidad, el documento de ingreso de mercancías para incluirla al sistema de información y realizar la valoración respectiva, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Subdirección de Comercialización.
Pregunta No. 11
¿Cuál es el procedimiento para la valoración de mercancías aprehendidas?
Respuesta
Sobre el particular, esta Oficina se pronunció a través del Concepto 021 de 1997, adjunto.
Pregunta No. 12
¿Procede la revocatoria directa oficiosa, cuando el acto administrativo es manifiestamente opuesto a la ley y causa agravio injustificado al administrado?
Respuesta
El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo prevé:
"Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1o. Cuando se manifieste su oposición a la Constitución Política o a la ley;
2o. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él;
3o. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona".
La revocatoria directa consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella ha expedido anteriormente y opera por fuera de los términos de la vía gubernativa y de manera independiente ya sea porque esta no se agotó o porque no procedía en esa instancia impugnación alguna.
Existen algunos elementos que cabe destacar al momento de querer incoar esta forma particular de impugnación de los actos administrativos a saber:
1. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos en vía gubernativa (artículo 70 del C.C.A.).
2. La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme aún cuando se haya acudido a la vía contencioso-administrativa, siempre y cuando no se haya proferido auto admisorio de la demanda (artículo 71 del C.C.A.).
3. Ni la petición de la revocación ni la decisión que sobre ella recaiga, revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo (artículo 72 del C.C.A.).
4. Cuando el acto administrativo cree o modifique una situación de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular.
Habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A., o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (artículo 73 del C.C.A.).
5. Puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, es decir, que la decisión de revocar el acto puede tomarla el funcionario competente por su propia iniciativa o porque el interesado lo solicita.
La Revocatoria Directa permite al funcionario que expide un acto administrativo conocer del mismo para corregir aquellas decisiones que son manifiestamente contrarias a la Constitución Política, a la ley o al orden público o que causan agravio injustificado a una persona.
La Revocatoria Directa se constituye en un mecanismo que permite a la Administración enmendar sus errores siempre y cuando se den las causales establecidas en la ley y con el consentimiento expreso del administrado cuando con el acto administrativo se haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría.
Es necesario precisar que por ser el Decomiso una figura administrativa creadora de una situación jurídica particular y concreta que afecta derechos particulares, puede revocarse únicamente con el consentimiento expreso del particular afectado con la decisión con base en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 74 y siguientes de la misma normatividad.
Finalmente, la autoridad aduanera competente para revocar el Acto Administrativo es quien expidió el acto o su superior jerárquico con fundamento en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
Dentro de este mismo planteamiento se resuelve la inquietud planteada por el consultante en la pregunta número 13.
Pregunta No. 13
¿Dispone la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de tasas porcentuales genéricas para determinar los costos de operación y lucro comercial de las mercancías sometidas a procesos de importación y legalización?
Respuesta
Como quiera que el interrogante planteado no define los parámetros dentro de los cuales se pueda definir con exactitud la inquietud, hay que precisar el alcance de la misma ante la dependencia competente.
Efectivamente, el artículo 14 del Decreto 1725 de 1997 asigna entre otras las siguientes funciones a la Oficina de Estudios Económicos:
Realizar estudios y establecer indica-dores de comportamiento económico, tributario y aduanero, por sectores y actividades económicas, para la orientación de los programas y acciones de competencia de la Entidad;
Coordinar el suministro de la información interna y externa requerida para la ejecución de sus planes, la definición de estándares y parámetros para el manejo de la misma, la alimentación de sus sistemas de información y la automatización de procesos y procedimientos de su competencia.
Por lo anterior, se sugiere elevar la inquietud a dicha dependencia.
Cordialmente,
El Jefe División Doctrina, Oficina Nacional de Normativa y Doctrina,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.