Concepto 1328 de 2023 DIAN
(Tributario) (165) Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022
Texto del documento
CONCEPTO 001328 int 165 DE 2023
(febrero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de febrero de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-165
Bogotá, D.C.
Ref.: Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022
| Tema: | Procedimiento tributario Aduanas |
| Descriptores: | Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente Sanción por no enviar información o enviarla con errores Facilidades para el pago Tasa de interés moratoria Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés |
| Fuentes Formales: | Artículos 78, 80, 81,91,92 y 93 de la Ley 2277 de 2022. Artículos 260-5, 260-9, 260-11, 590, 634, 639, 640, 647-1, 651 y 814 del Estatuto Tributario. Artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 Artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 1.6.1.13.2.1. del Decreto 1625 de 2016 Corte Constitucional, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Sentencia T-121/16. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, Sentencia del 3 de marzo de 2022, Radicación No. 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación No. 11001-03-27-000-2020-00027-00(25406) acumulados 11001-03-27-000-2020-00023-00(25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00(25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541). |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación de algunas disposiciones de la Ley 2277 de 2022 con carácter procedimental, en lo estrictamente relacionado con los tributos administrados por la U.A.E. DIAN (cfr. artículo 1o del Decreto 1742 de 2020).
I. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY 2277 DE 2022
«ARTÍCULO 78. Adiciónense un parágrafo 3 y un parágrafo transitorio 2 al Artículo 580-1 del Estatuto Tributario, así:
PARÁGRAFO 3o. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año uno (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total y a la fecha de expedición de la presente ley se encuentre ineficaz, y el valor por pagar sea igual o inferior a diez (10) UVT; podrá subsanar su ineficacia, cancelado el valor total adeudado más (sic) los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar al treinta (30) de junio de 2023.»
1. ¿El parágrafo transitorio 2° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario aplica para declaraciones de retención en la fuente cuyo valor a pagar sea igual o inferior a 10 UVT o para declaraciones de retención en la fuente de las que, independientemente del valor a pagar, el valor adeudado sea igual o inferior a 10 UVT?
Valga precisar que el parágrafo transitorio 2° del mencionado artículo 580-1 aplica para las declaraciones de retención en la fuente de las que se predique ineficacia por falta de pago total, presentadas hasta el 13 de diciembre de 2022 (fecha de promulgación de la Ley 2277 de 2022) y cuyo «valor por pagar sea igual o inferior a diez (10) UVT» (énfasis propio).
Al respecto, en la Gaceta del Congreso No. 1200 del 5 de octubre de 2022 y en relación con la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 118 (Cámara) y No. 131 (Senado) de 2022 (Ley 2277 de 2022 posteriormente aprobada), se indicó:
«La ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total representa, tanto para los contribuyentes como para la Administración Tributaria, una carga económica y administrativa muy elevada cuando el valor dejado de pagar es mínimo. Actualmente, en el caso que un contribuyente o responsable no pague la totalidad de la declaración de retención en la fuente, así sea por cuantía mínimas (sic) o irrisoria debe presentar una nueva declaración, al ser considerada como ineficaz la declaración presentada inicialmente, con la sanción de extemporaneidad a que haya lugar. Considerando lo anterior, se propone que la declaración no se torne ineficaz si el valor dejado de pagar no supera diez (10) UVT.» (énfasis propio) (págs. 69 y 70)
Por ende, el parágrafo transitorio 2° en comento aplica para las declaraciones de retención en la fuente cuyo valor dejado de pagar es igual o inferior a 10 UVT, independientemente del valor total a pagar liquidado en la misma.
Para ilustrar lo anterior, éste sería el caso de una declaración de retención en la fuente en la que se liquidó un valor equivalente a 1.000 UVT por concepto de «Total retenciones más sanciones» (Formulario 350); sin embargo, el valor dejado de pagar en el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales (Formulario 490) fue el equivalente a 10 UVT.
2. Para acceder al beneficio de que trata el parágrafo transitorio 2° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario ¿se requiere que el agente de retención cancele el valor dejado de pagar más los intereses moratorios a que haya lugar a más tardar el 30 de junio de 2023?
Si. En efecto, la norma expresamente señala que para acceder al referido beneficio es necesario cancelar «el valor total adeudado más los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar al treinta (30) de junio de 2023» (subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a la expresión «valor total adeudado», el cual no puede ser superior a 10 UVT en ningún evento, éste comprenderá:
- En el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente.
- En el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente, sin pago total: la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados, dejados de pagar total o parcialmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 804 del Estatuto Tributario (prelación en la imputación del pago).
Al «valor total adeudado», en los términos explicados, se sumarán los intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de que trata el parágrafo transitorio 2° del artículo 580-1 ibidem, los cuales -sea de precisar- no hacen parte del límite de 10 UVT de que trata la disposición.
A modo de ejemplo: <Ejemplo modificado por el Concepto 3206 [329] de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
i) Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada oportunamente:
| CONCEPTO | UVT |
| Valor de la retención en la fuente declarada | 1.000 |
| Valor total por pagar | 1.000 |
| Valor pagado con la declaración | 990 |
| Valor de la retención en la fuente dejada de pagar al momento de la presentación de la declaración | 10 |
| Valor total adeudado | 10 |
| Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023) | 100 |
| Valor por cancelar | 110 |
ii) Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada extemporáneamente:
| CONCEPTO | UVT | |
| Conceptos liquidados | Valor de la retención en la fuente declarada | 1.000 |
| Sanción por extemporaneidad liquidada (1 mes de retardo) | 50 | |
| Intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración | 15 | |
| Valor total por pagar | 1.065 | |
| Valor pagado con la declaración | 1.055 | |
| Imputación del pago (artículo 804 del Estatuto Tributario) | Valor pagado imputado a la retención en la fuente | 990,610 |
| Valor pagado imputado a la sanción por extemporaneidad | 49,530 | |
| Valor pagado imputado a los intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración | 14,859 | |
| Valor dejado de pagar | 10 | |
| Discriminación del valor dejado de pagar | Valor de la retención en la fuente | 9,389 |
| Valor de la sanción por extemporaneidad | 0,469 | |
| Valor de los intereses moratorios | 0,140 | |
| Valor total adeudado | 10 | |
| Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023) | 100 | |
| Valor por cancelar | 110 |
3. <Numeral adicionado por el Concepto 3206 [329] de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Las expresiones «el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT» y «sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar», contenidas en el parágrafo 3° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, permiten suponer que los intereses moratorios no se encuentran comprendidos dentro de las mencionadas 10 UVT?
Se reitera lo manifestado en el punto #2 de este título:
En cuanto al «valor dejado de pagar», el cual no puede superar 10 UVT en ningún evento, éste comprenderá:
- En el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente.
- En el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente, sin pago total: la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados hasta la presentación extemporánea de la declaración de retención en la fuente, dejados de pagar total o parcialmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 804 del Estatuto Tributario (prelación en la imputación del pago).
Al «valor dejado de pagar», en los términos explicados, se sumarán los intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de que trata el parágrafo 3° del artículo 580-1 ibidem, los cuales -sea de precisar- no hacen parte del límite de 10 UVT de que trata la disposición.
II. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 2277 DE 2022
«ARTÍCULO 80. Modifíquese el Artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas (sic) cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.