Concepto 74 de 2006 DIAN
(Aduanero) IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Datos casillas de decl
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 74 DE 2006
(diciembre 15)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 15 DIC. 2006
CONCEPTO No. 530012- 00074
AREA: Aduanera
Señor
JOSE OMAR AVENDAÑO QUINTERO
Carrera 68 B No. 34–50 Apto. 5.02 Interior 8
Conjunto Residencial Santa María
Bogotá
Ref.: Consultas radicadas bajo los números 9486 de 02/02/06, 9487 de 02/02/06, 16863 de 22/02/06, 349147 de 11/04/06, 34630 de 05/05/06, 43452 de
09/05/06, 45433 de 17/05/06, 51431 de 31/05/06, 53909 y 53911 de 06/06/06,
57158 de 14/06/96, 57368 de 15/06/06, 59060 de 21/06/06, 59435 de
22/06/06, 64268 de 10/07/06, 67583 de 17/07/06, 0216, 29062, 30157 y
43053 de 19/07/06, 79434 y 79822 de 22/08/06 y 79822 de 23/08/06.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen con relación a la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.
PROBLEMA No.1
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION - EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Resolución 4240 de 2000, Art. 103
Resolución 2409, Art. 1
PROBLEMA JURIDICO No.1
RADICADO 9486/06, 43053/07
¿En la declaración bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, cuáles son los datos no contemplados en las casillas individuales de la declaración, que se deben consignar en la casilla correspondiente a la descripción?
TESIS JURIDICA:
Los datos no contemplados en las casillas individuales de la declaración de importación temporal, que se deben consignar en la casilla correspondiente a la descripción son las disposiciones legales del Decreto ley 444 de 1967 que ampara la importación y la fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aa).
INTERPRETACION JURÍDICA:
El artículo 103 de la Resolución 4240 de 2003 <sic>, modificado con el artículo 1o de la Resolución 03431 de 2006 indica:
“Al diligenciar la declaración de importación temporal, el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente la descripción de las mercancías, los datos no contemplados en casillas individuales del formulario que permiten identificar de manera clara el programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación que desarrolla, tales como: disposiciones legales del Decreto-ley 444 de 1967 que ampare la importación, fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aa)”.
Igualmente la Resolución 362 de 1996, por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de Importación indica en los artículos 1o y 2o que en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a Descripción Mercancías en el formulario Declaración de Importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la Subpartida correspondiente; además cuando se trate de las mercancías allí indicadas se debe incluir el respectivo número de serie.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el importador, además de la obligación de diligenciar las casillas de la declaración de importación, tiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, la obligación de reseñar en la casilla correspondiente a descripción de la mercancía, la norma del Decreto - Ley 444 de 1967 y la fecha máxima para presentación de los estudios de demostración, la Administración podrá advertir el cumplimiento de estas obligaciones, mediante la verificación de la autorización del respectivo programa de sistemas especiales.
Por otra parte, respecto a la inquietud para que se determine a que respecto a que se refiere la expresión “…la norma del Decreto -Ley 444 de 1967”, se observa que el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999 indica que:
”Se entiende por sistemas especiales de importación - exportación la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas, destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación”.
Por lo cual se infiere que al solicitarse que se indique en la casilla de descripción la norma del decreto 444 de 1967, se refiere a los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, dependiendo de cual sea el correspondiente que ampara la Importación Temporal.
Por último y respecto del diligenciamiento de la declaración de importación en relación con la información relativa al número del programa, se advierte que conforme a la normatividad vigente, ésta debe quedar consignada en la casilla 88 del formulario, es decir, debe efectuarse en forma individual y no en la casilla de descripción, que como ya se anotó, solamente debe hacer alusión a las disposiciones legales y a la fecha de demostración.
PROBLEMA No. 2
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION - EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Arts. 131, 132, 234 y 235.
Resolución 4240 de 2000, Art. 151.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
RADICADOS 34630/06; 45433/06; 45053/06.
¿Cómo se puede subsanar la omisión o error referente a la disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación o a la fecha máxima para presentación del estudio de demostración; en que se incurrió al diligenciar la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación?
¿Procede la modificación de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación, por conceptos diferentes a la terminación del régimen?
TESIS JURIDICA:
Para corregir la disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación o la fecha máxima para la presentación del estudio de demostración, citados equivocadamente o su omisión en la casilla de descripción de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación, es procedente presentar una declaración de corrección; previa autorización por parte de la autoridad aduanera.
La modificación de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación, procede únicamente cuando se trate de terminar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 103 de la Resolución 4240 de 2003 <sic>, modificado con el artículo 1o de la Resolución 03431 de 2006 indica:
“Al diligenciar la declaración de importación temporal, el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente la descripción de las mercancías, los datos no contemplados en casillas individuales del formulario que permiten identificar de manera clara el programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación que desarrolla, tales como: disposiciones legales del Decreto-ley 444 de 1967 que ampara la importación, fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aa)”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el importador, tiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, la obligación de reseñar en la casilla correspondiente a descripción de la mercancía, la norma del Decreto -Ley 444 de 1967 y la fecha máxima para presentación de los estudios de demostración, la Administración podrá advertir el cumplimiento de estas obligaciones, mediante la verificación de la autorización del respectivo programa de sistemas especiales.
Por su parte y respecto a la corrección de la declaración de importación, el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, indica que la corrección sólo procederá dentro del tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación para subsanar los siguientes
errores:
- Subpartida arancelaria
- Tarifas
- Tasa de cambio
- Sanciones
- Operación aritmética
- Modalidad
- Tratamientos preferenciales
- Valor FOB
- Fletes
- Seguros, otros gastos, ajustes
- valor en aduana.
Igualmente procede la Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o;
A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los anteriores, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
En consecuencia se observa que la norma sobre la materia, prevé que cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los casillas expresamente citados en el artículo 234, podrá hacerse pero previa autorización por parte de la autoridad aduanera, lo cual consideramos aplica para el evento en estudio.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que si bien es cierto que se trata de la modificación de la casilla de descripción de la mercancía, la corrección a que nos referimos es respecto de la información adicional a que se refiere el artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, para cuando se trate de la importación temporal para perfeccionamiento activo de los sistemas de importación - exportación, lo cual tiene su razón de ser en que la Administración podrá verificar la autorización del respectivo programa de sistemas especiales; situación diferente cuando se trata específicamente de la descripción de la mercancía.
Por lo anterior, se concluye que para corregir la disposición del Decreto 444 de 1967 que ampara la importación o la fecha máxima para la presentación del estudio de demostración, citados equivocadamente o su omisión en la casilla de descripción de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, es procedente presentar una declaración de corrección; previa autorización por parte de la autoridad aduanera.
Por su parte y respecto a la modificación de la declaración, el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999 determina que se podrá modificar la Declaración de Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el mismo Decreto, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal.
Así mismo, el literal e) del artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, señala:
“e) Modificación de la declaración. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999, procede en los eventos señalados en el título V de dicho decreto, y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del sistema informático aduanero, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante”.
Del análisis de las disposiciones citadas podemos concluir, que procede la modificación de la declaración de importación cuando haya disposición legal que así lo contemple y cuando se pretenda terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal; por lo cual se observa que para el evento en consulta únicamente procede la modificación de la declaración cuando se trate de terminar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo.
Por último, frente al tema de si es posible corregir la información contenida en la Hoja 2 del Formulario 520 “Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación”, una vez quede aprobada y como se debe realizar la misma, es pertinente señalar, que acorde a lo señalado en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, en armonía con lo establecido en el artículo 131 y literal c) del artículo 132 ibídem y 151 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001, dentro del término de (3) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación, la declaración de importación se puede corregir voluntariamente por una sola vez o en forma provocada dependiendo las casillas de que se trate la corrección, sin que en ningún caso se pueda modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión total o parcial de descripción o la modificación amparando mercancías diferentes, o liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, toda vez que en estos eventos, la declaración no producirá efecto alguno.
En relación con la aceptación de la declaración, debe tenerse en cuenta que una vez culminado el trámite relativo al diligenciamiento y presentación de la hoja 1º y generado el acuse de recibo, se tendrá como oficialmente presentada la declaración, la cual contará con su correspondiente número de aceptación.
PROBLEMA No. 3
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION - EXPORTACION
FUENTES FORMALES: Resolución 4240 de 2000, Art. 103 y 103-2.
PROBLEMA JURIDICO No. 3
RADICADOS 34630/06; 9486/06.
¿Cuál es la fecha base para determinar el plazo máximo para demostrar o presentar el estudio de demostración de los compromisos de exportación cuando se requiere la presentación de la declaración anticipada?
TESIS JURIDICA:
La fecha base para determinar el plazo máximo para demostrar o presentar el estudio de demostración de los compromisos de exportación de mercancías que requiere la presentación de declaración anticipada, se cuenta a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año; en el evento de que ésta sea primera declaración de importación, el usuario deberá indicar que dicho plazo se contará a partir del levante de la declaración.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Resolución 03431 de 2006, establece que el usuario al diligenciar la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, deberá indicar en la casilla correspondiente la descripción de las mercancías, entre otros, la fecha máxima para presentación del estudio de demostración.
Por su parte el artículo 103-2 adicionado por el artículo 2o de la Resolución 02409 de 2006, modificado por el artículo 2o de la Resolución 03431 de 2006, indica:
“Artículo 103-2. Plazo para efectuar y demostrar las exportaciones. El plazo para efectuar y demostrar las exportaciones en desarrollo de los Programas Especiales de Importación- Exportación de materias primas ante la División de Registro y Control de la DIAN, se establecerá con la fecha de levante de la primera Declaración de Importación Temporal, utilizando el plazo de demostración general asignado en cada programa. Las importaciones no podrán exceder el cupo anual autorizado y deberán realizarse entre ello de enero y el 31 de diciembre de cada año.
PARÁGRAF0. El plazo general para efectuar y demostrar las exportaciones seguirá siendo de 18 meses contados a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año. Para el sector agropecuario continuarán vigentes los plazos hasta de 36 meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas utilizadas”.
Por lo cual se observa que el usuario en la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo, debe indicar la fecha máxima para presentación del estudio de demostración, el cual se cuenta a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año, independientemente de que se requiera la presentación de la declaración anticipada, no obstante, si se trata de esta primera declaración de importación, el usuario deberá indicar que dicho plazo se contará a partir del levante de esta declaración.
PROBLEMA No.4
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION DE MERCANCIAS EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION – EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Resolución 1860 de 1999. Arts. 28 y 60
Resolución 1964 de 2001. Art. 10.
Resolución 4240 de 2000. Arts. 103 y 103-2
Resolución 2409 de 2006. Art. 1o
Resolución 3431 de 2006. Arts. 1o Y 2o
PROBLEMA JURIDICO No. 4
RADICADO 34630/06.
¿Se eliminó el plazo de 18 meses para demostrar exportaciones que se indicaba en la garantía global según lo establecido por el artículo 10 de la Resolución 1964 de 2001 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo?
TESIS JURIDICA:
La fecha máxima para efectuar y demostrar las exportaciones en programas de materias primas es de 18 meses contados a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año. Para el sector agropecuario este plazo será hasta de 36 meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas utilizadas.
INTERPRETACON JURIDICA:
El artículo 28 de la Resolución 1860 de 1999, modificado por el artículo 10 de la Resolución 1964 de 2001, Ministerio de Comercio Exterior indicaba:
“ARTÍCULO 28. PLAZO PARA DEMOSTRAR. Los usuarios de programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, deberán presentar ante el Grupo de Control y Seguimiento, el estudio de demostración de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, a más tardar en la fecha fijada en la garantía global de cumplimiento. Cuando la fecha de presentación del Estudio corresponda a un día no hábil, ésta se trasladará al día hábil siguiente.
PARÁGRAFO. En los programas de Bienes de Capital o de Repuestos, el usuario podrá presentar anualmente la demostración de las exportaciones realizadas, las cuales serán abonadas por el Grupo de Control y Seguimiento al compromiso global de exportación”.
El artículo 60 de la Resolución 1860 indicaba:
“ARTÍCULO 60. PLAZO PARA EFECTUAR Y DEMOSTRAR EXPORTACIONES. Las exportaciones de los productos elaborados con las Materias Primas e insumos importados en desarrollo de los programas autorizados al amparo de los artículos 172 y 173, literal b), deberán efectuarse y demostrarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de aceptación inicial de la garantía global de cumplimiento.
PARÁGRAFO. El Comité de Evaluación en atención al proceso productivo, podrá establecer plazos diferentes a los aquí establecidos”.
Con el artículo 2o de la Resolución 3431 de 2006 que modificó entre otros el artículo 103-2 de la Resolución 4240 de 2000, se indicó que el plazo para efectuar y demostrar las exportaciones en desarrollo de los Programas Especiales de Importación- Exportación de materias primas ante la División de Registro y Control de la DIAN, se establecerá con la fecha de levante de la primera Declaración de Importación Temporal, utilizando el plazo de demostración general asignado en cada programa; y que el plazo general para efectuar y demostrar las exportaciones seguirá siendo de 18 meses contados a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año. Para el sector agropecuario continuarán vigentes los plazos hasta de 36 meses.
Por lo anterior, se evidencia que la fecha máxima para efectuar y demostrar las exportaciones en programas de materias primas es de 18 meses contados a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año y para el sector agropecuario será hasta de 36 meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas utilizadas.
De otro lado, se precisa, que de conformidad con el artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 1o de las Resoluciones 2409 de 2006 y 3431 de 2006, en la casilla correspondiente a descripción de las mercancías de la declaración de importación, debe indicarse la fecha máxima para presentar el estudio de demostración, en concordancia con lo establecido en el artículo 103-2 de la resolución citada.
PROBLEMA No.5
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Cartilla guía declaración de importación, andina del valor y exportación.
PROBLEMA JURIDICO No. 5
RADICADOS 34630/06; 29062/06; 43053/06.
¿Cuándo hay varios cuadro insumo producto que contienen la materia prima que se va a importar, en la declaración de importación, se debe anotar todos los cuadro insumo producto que la contienen?
¿Es necesario incluir el número del cuadro insumo producto dentro de la casilla de descripción de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación?
TESIS JURIDICA:
En la declaración de importación se debe indicar el código interno del producto en los cuadro insumo producto y por cuanto se trata de una subpartida, esta corresponde para un único producto, independientemente de que el producto se cite en varios cuadros insumo producto.
No es necesario incluir el número del cuadro insumo producto dentro de la casilla de descripción de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación.
INTERPRETACION JURIDICA:
Cuando se esté declarando una mercancía bajo la modalidad de importación en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación (Plan Vallejo) se exige que se diligencie la casilla 89 de la declaración de importación correspondiente a “Cod. Interno del Producto”, anotando el número del código interno del producto tal y como se identificará la mercancía importada en el cuadro insumo producto.
Como se observa, no se solicite la indicación del cuadro insumo producto, sino del código interno del producto en dicho cuadro, y por cuanto se trata de una subpartida, esta corresponde para un único producto, independientemente de que el producto se cite en varios cuadros insumo producto, y por su parte el artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado mediante la Resolución 4331 de 2006, no consagro este dato como de obligatoria inclusión en la casilla de descripción de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación.
Por lo cual se concluye que no es necesario incluir el número del cuadro insumo producto dentro de la casilla de descripción de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación.
Por su parte, el artículo 103 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado mediante la Resolución 4331 de 2006, prevé la exigencia de incluir, la norma del Decreto -Ley 444 de 1967 y la fecha máxima para presentación de los estudios de demostración, mencionar que se indique los cuadro insumo producto como de obligatoria inclusión en la casilla de descripción de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación.
Por lo cual se concluye que en la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación bajo un programa de materia primas, cuando hay varios cuadro insumo producto que contienen la materia prima que se va a importar, no se debe anotar en la casilla de descripción de la mercancía, los cuadro insumo producto que la contienen.
PROBLEMA No. 6
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION-EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Resolución 4240 de 2000. Art. 103-2
Resolución 2409 de 2006. Art. 2o
Resolución 3431 de 2006. Art. 2o
PROBLEMA JURIDICO No. 6
RADICADOS 59435/06, 79434/06 y 79822/06
¿Cuándo una declaración de importación tiene fecha de aceptación de diciembre de 2005 y fecha de levante de enero de 2006, para efectos de la demostración de los compromisos debe tenerse en cuenta el año de la aceptación de la declaración de importación o el año de la obtención del levante?
TESIS JURIDICA:
Cuando una declaración de importación tiene fecha de aceptación de diciembre de 2005 y fecha de levante de enero de 2006, para efectos de la demostración de los compromisos debe tenerse en cuenta el año de la obtención del levante.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con el artículo 103-2 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2o de la Resolución 2409 de 2006 y modificado por el artículo 2o de la Resolución 03431 de 2006, se evidencia claramente que la fecha a tener en cuenta para determinar el plazo para la ejecución y demostración del cumplimiento es la del levante, por tanto, la declaración de importación temporal que haya obtenido levante en enero de 2006, independientemente que haya sido presentada y aceptada en el 2005, servirá para demostrar el cumplimiento respecto del año 2006.
Ahora bien, situación diferente es aquella que se relaciona con el control del primer trimestre del año 2006 respecto al cupo autorizado con cargo al año 2005.
El parágrafo transitorio del artículo 103-3 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2o de la Resolución 2409 de 2006 señala:
”Parágrafo transitorio. Para efectos del control del primer trimestre del año 2006, se tendrá en cuenta el cupo autorizado con cargo al año 2005, los registros de importación utilizados durante el mismo año y los registros aprobados en el último trimestre del año anterior, evento en el cual el usuario deberá indicarlo en las casillas destinadas para tal fin en la declaración de importación.
Es así, que por expreso mandato legal, en el evento en que se hayan presentado y aceptado declaraciones de importación y hayan obtenido levante en el primer trimestre del año 2006, con cargo al cupo autorizado en el año 2005, frente a los registros de importación utilizados durante el mismo año y los aprobados en el último trimestre del año anterior, dichas declaraciones servirán para efectos de demostrar el cumplimiento del año 2005 y no del año 2006.
Entonces, lo que define si las declaraciones de importación presentadas durante el primer trimestre del año 2006 se deben tener en cuenta para demostrar los compromisos del año 2005, no es el que hayan sido presentadas y aceptadas en el año 2005 o que hayan obtenido levante en el año 2006, sino el hecho de que sean con cargo al cupo del año 2005 o no, situación ésta que debe indicarse en la respectiva declaración de importación.
PROBLEMA No.7
TEMA: Aduanas
DECRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Ley 153 de 1887. Art. 40
Decreto-Ley 444 de 1967. Arts. 173, literal c) y 174
Decreto 1071 de 1999. Art. 5o
Decreto 2685 de 1999. Arts. 175 al 179
Decreto 4271 de 2005. Arts. 1o y 11
Decreto 4743 de 2005. Art. 3.
PROBLEMA JURIDICO No. 7
RADICADOS 67583/06, 59060/06 Y 64268/06
¿Cuando un bien de capital ingresa con diferimiento del IVA, al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, debe cumplir obligatoriamente con los compromisos adquiridos y se siguen aplicando los procedimientos vigentes de la terminación de la importación temporal?
TESIS JURIDICA:
Cuando un bien de capital ingresa con diferimiento del IVA, al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, debe cumplir obligatoriamente con los compromisos adquiridos y se siguen aplicando los procedimientos vigentes de la terminación de la importación temporal.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 5o del Decreto 1071 de 1999, modificado por el artículo 1o del Decreto 4271 de 2005, a la Dirección de Impuestos y Aduanas le corresponde la administración y control de los sistemas especiales de importación-exportación.
Igualmente, el artículo 11 del Decreto 4271 de 2005 establece que las actuaciones y procedimientos que se susciten con ocasión de la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación se regirán por las normas actualmente vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen.
En el mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.
Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es pertinente indicar que las disposiciones vigentes en materia de Sistemas Especiales de Importación- Exportación y las competencias legalmente establecidas, se aplican a todos usuarios y respecto de todos los programas, sin excepción alguna.
Ahora bien, tratándose específicamente de la terminación de la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación de bienes de capital y repuestos (artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967), debemos acudir a los artículos 175 al 179 del Decreto 2685 de 1999, en donde se señalan diferentes situaciones que se presentan en el momento de la finalización de la modalidad, tales como el cumplimiento de los compromisos de exportación o su incumplimiento o la imposibilidad de cumplirlos antes del vencimiento del plazo, para establecer en cada caso, las obligaciones
existentes frente a la liquidación y pago de tributos aduaneros, entendido éste como los derechos de aduana (gravamen arancelario) e IVA o a la cancelación exclusivamente del IVA por encontrarse diferido.
En cuanto a esta obligación, los artículos 176 y 178 del Decreto 2685 de 1999 prevén la liquidación y el pago de los tributos aduaneros al momento de la finalización de la modalidad, mientras que los artículos 175, 177 y 179 ibídem exigen la liquidación y el pago del respectivo IVA.
Respecto al gravamen arancelario es pertinente remitimos al artículo 3o del Decreto 4743 de 2005, por el cual se adiciona el Decreto 255 de 1992, que trata sobre su exención, en los siguientes términos:
“Artículo 3o. Las empresas beneficiarias de los programas de sistemas especiales de importación-exportación, autorizados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 de la Ley 444 de 1967, que se encuentren cubiertas en las actividades señaladas en el presente decreto y el Decreto 255 de 1992, podrán dar finalización al programa de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual no habrá pago de arancel”.
Es así, que en aplicación de la anterior norma, cuando se vaya a finalizar la modalidad de importación temporal de bienes de capital y repuestos al amparo de los artículos 176 y 178 del Decreto 2685 de 1999 y se deba liquidar y cancelar el gravamen arancelario y el IVA, tendrá que analizarse si aquellos bienes están contenidos en el Decreto 4743 de 2005, caso en el cual, necesariamente tendrá que liquidarse y pagarse únicamente el IVA, en virtud de la exención legalmente contemplada.
Como conclusión de lo antes mencionado, puede indicarse que cuando un bien de capital ingresa con diferimiento del IVA, al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, debe cumplir obligatoriamente con los compromisos adquiridos y se siguen aplicando los procedimientos vigentes de la terminación de la importación temporal.
PROBLEMA No. 8
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION-EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Decreto -ley 444/67. Art. 173 lit c); Ley 788/02. Art. 33
Decreto 2685/99. Arts. 168, 175
Decreto 953 de 2003.
PROBLEMA JURIDICO No. 8
RADICADO 57368/06
¿Es procedente importar una maquinaria con los beneficios de un programa de sistemas especiales de importación - exportación al amparo del artículo 173, literal c) y con la exención del IVA de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario?
TESIS JURIDICA
No es procedente importar una maquinaria por la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444/67 con exclusión del IVA de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
La exclusión del IVA de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, podrá solicitarse cuando se modifique la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación a modalidad ordinaria.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 6 de la Resolución 1860 de 1999 establece que las operaciones de que tratan los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, tienen por objeto la importación de bienes de capital y repuestos, que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que hayan de ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes; al igual que la importación de materias primas o bienes intermedios que hayan de ser utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
Por su parte el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999 define la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación, como la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones, también podrán importarse las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación, aclarando que las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.
Igualmente el artículo 175 ibidem indica que cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación, al amparo de los artículo 173, literal c) o 174 del Decreto Ley 444 de 1967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.
De conformidad con el literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967 se establece que la importación de maquinaria y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación, pueden ingresar, exentos de gravamen arancelario, por lo cual, al momento de la importación temporal se debe cancelar el impuesto sobre las ventas, toda vez que únicamente se consagra la exención de gravamen arancelario.
Para el evento en estudio en que se plantea la inquietud de si es procedente la exclusión del impuesto sobre las ventas, por tratarse de un Usuario Altamente Exportador se observa lo siguiente:
Mediante el artículo 33 de la Ley 788 de 2002 se adicionó el artículo 428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafos:
”g) La importación ordinaria de maquinaría industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
PARÁGRAFO 2º. Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorgarse garantía en los términos que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO 3º. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 4º. Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial, para darlos en arrendamiento financiero”.
Por su parte, el artículo 1o del Decreto 953 de 2003, por el cual se reglamentan los artículos 428 y 476 del Estatuto Tributario, indica que podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, entre otros, los usuarios altamente exportadores.
De las normas transcritas, se evidencia que la exclusión del impuesto al valor agregado, en la importación de maquinaria pesada para los Usuarios Altamente Exportadores, procede únicamente cuando de trata de importación bajo la modalidad de importación ordinaria, entendida esta como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinidas, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tal como lo define el artículo 117 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo anterior se concluye que cuando se trata de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, no aplica la exclusión del impuesto al valor agregado concedida para los Usuarios Altamente Exportadores.
En consecuencia, no es procedente importar una maquinaria con los beneficios de un programa de sistemas especiales de importación - exportación al amparo del artículo 173, literal c) con la exclusión del IVA de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA No. 9
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: DOCUMENTO SOPORTE
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Arts. 26 y 121
Decreto 4553 de 2005. Art. 1o
Resolución 12511 de 2005. Art. 6o
PROBLEMA JURIDICO No. 9
RADICADO 43053/06
¿Cuando se trate de la nacionalización de mercancías al amparo de sistemas especiales de importación-exportación, quién debe conservar los originales de los documentos soporte por el término de cinco años de que trata la norma?
TESIS JURIDICA
Cuando se trate de mercancías nacionalizadas al amparo de sistemas especiales de importación-exportación, el declarante debe conservar por el término de cinco (5) años, el original de la declaración de importación junto con los originales de los documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera en el momento que esta los requiera.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 4553 de 2005 adopta medidas transitorias para la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, cuando hay certificación de cumplimiento total de los compromisos de exportación, indicando en el artículo 1o lo siguiente:
”Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero de 2006.
Como se observa, la disposición se refiere a los programas de bienes de capital que para el día 28 de febrero de 2006 hayan acreditado el cumplimiento de los compromisos de exportación, permitiendo que para cuando se desea dejar los bienes definitivamente en el país, podrán someterse a la modalidad de importación ordinaria cumpliendo únicamente con lo siguiente:
- Liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas y
- Presentando y entregando a la autoridad aduanera la relación de todas las declaraciones de importación que pretendan modificar la importación a la modalidad ordinaria.
- Diligenciando el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros o Sanciones Cambiarias, en el que consolide el impuesto sobre las ventas correspondiente a las declaraciones de importación.
Por su parte la Resolución 12511 de 2005, por la cual se reglamenta el Decreto 4553 del 9 de diciembre de 2005, en su artículo 6 indica:
Artículo 6o. Fiscalización y control. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la dirección de impuestos y aduanas nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control podrá verificar la veracidad de la información contenida en la relación de las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación- exportación y en los recibos oficiales de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias.
Para el efecto, el importador conservará durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias los documentos soporte de la relación y los que acrediten preferencias cuando a ellos hubiere lugar, y los pondrá a disposición de la autoridad aduanera, en el momento en que esta así lo requiera.
Lo anterior sin perjuicio de la conservación de los demás documentos soporte de que trata el artículo 169 del decreto 2685 de 1999”.
Como se observa se establece que el importador conservará durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías los documentos soporte de la Relación, entendidos como tales, el original del recibo oficial de pago en bancos de tributos aduaneros o sanciones cambiarias el original de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la dependencia que hace sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación.
Por su parte, y de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, se observa que una vez nacionalizadas las mercancías el declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración el original de los documentos enlistados en dicha norma y los demás que ordenen normas especiales.
Igualmente el literal f) el artículo 26 del Decreto 2585 <sic> de 1999, establece dentro de las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera, conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del mismo decreto.
Por lo anterior se establece que el artículo 6 de la Resolución 12511 de 2005, norma que aplica para los eventos especiales de que trata el Decreto 4553 de 2005, en ningún momento está dejando sin efecto la obligación de la conservación por parte del declarante los documentos soporte de las declaraciones de importación temporal o de nacionalización cuando se trate de sistemas especiales de importación-exportación, por el contrario se establece la conservación de los documentos soporte del artículo 169 del Decreto 2685 de 1999 y en consecuencia de la obligación general de que trata el artículo 121 ibídem.
Por lo cual se concluye que cuando se trate de mercancías nacionalizadas al amparo de sistemas especiales de importación-exportación, el declarante debe conservar por el término de cinco (5) años, el original de la declaración de importación junto con los originales de los documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera en el momento que esta los requiera.
PROBLEMA 10
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION-EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Art. 131
Decreto 4553 de 2005
Resolución 12511 de 2005
PROBLEMA JURIDICO No.10
RADICADO 43053/06.
¿Desde cuándo se cuenta la firmeza de modificación de la declaración a modalidad de importación ordinaria de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación cuando se dio aplicación a lo indicado en el Decreto 4553 de 2005?
TESIS JURIDICA:
El término de firmeza de la declaración de modificación a modalidad de importación ordinaria de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación cuando se dio aplicación a lo indicado en el Decreto 4553 de 2005, se cuenta a partir de la presentación y entrega de la relación de las declaraciones de importación para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación, ante la División de Comercio Exterior o la dependencia que hace sus veces.
INTERPRETACION JURIDICA:
Como se indicó anteriormente, el Decreto 4553 de 2005 adopta medidas transitorias para la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, y se trata de la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero de 2006.
Cuando se desea dejar los bienes definitivamente en el país, podrán someterse a la modalidad de importación ordinaria cumpliendo únicamente con los siguientes requisitos:
- Presentando y entregando a la autoridad aduanera la relación de todas las declaraciones de importación que pretendan modificar a modalidad ordinaria.
- Diligenciando el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos. Aduaneros o Sanciones Cambiarias, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas consolidado correspondiente a las declaraciones de importación que se modifican.
Por su parte y de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero y; cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término se cuenta a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.
Como se observa con el Decreto 4553 de 2005, se permite la modificación a modalidad de importación ordinaria de las declaraciones de importación en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, para cuando se de cumplimiento a las condiciones indicadas en el mismo decreto, a través de un procedimiento especial como es la presentación ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de una relación de las declaraciones de importación temporal que se pretenden modificar y mediante la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas:
Por su parte y de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Resolución 12511 de 2005, se evidencia que el pago del impuesto a las ventas es anterior a la presentación de la relación de las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, de los bienes objeto de importación ordinaria, y tanto el pago como la presentación de dicha relación se debe realizar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de la certificación sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación ante la División de Comercio Exterior.
Por lo cual y de acuerdo con el decreto 4553 de 2005 y como su Resolución reglamentaria, podemos concluir que la relación de las declaraciones de importación para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación a la cual va anexo el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias, hace las veces de la modificación de la declaración.
Por lo cual es dable indicar que el término de firmeza para estos eventos debe contarse a partir de la presentación y entrega de la relación de las declaraciones ante la División de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces.
Por último y respecto a su inquietud sobre la aplicación del artículo 103-1 adicionado a la Resolución 4240 de 2000, me permito comentarle que dicha norma fue derogada mediante el artículo 4 de la Resolución 03431 de 2006.
PROBLEMA No. 11
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION EXPORTACION
FUENTES FORMALES: Resolución 4240 de 2000. Art. 103-3
Resolución 2409 de 2006. Art. 2o
Resolución 3431 de 2006. Art. 2o
PROBLEMA JURIDICO 11
RADICADO 53909/06, 53911/06
¿Es viable la modificación de compromisos de exportación de un programa de bienes de capital y repuestos al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto – Ley 444/67?
TESIS JURIDICA:
Corresponde a la Subdirección de Comercio Exterior, analizar en cada caso en particular la procedencia de la modificación de los compromisos de exportación, para los programas de bienes capital y repuestos al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación, artículo 173 literal c) del Decreto – Ley 444/67.
INTERPRETACION JURIDICA:
Respecto al tema de la modificación de los programas de bienes de capital y repuestos al amparo de los programas de sistemas especiales de importación- exportación, esta oficina se pronunció mediante el oficio 0141 del 16 de mayo de 2006, dirigido al Subdirector de Comercio Exterior, en el que se interpreta el Decreto 1811 de 2004 y la Resolución 1914 de 2004, el cual nos permitimos transcribir, para su conocimiento:
“Por medio del presente y en atención al radicado de la referencia mediante el cual se remite la consulta efectuada por el señor Silvio Castro Lamprea el 3 de febrero de 2006, se da contestación a las consultas en el orden en que fueron presentadas.
PREGUNTA 1
¿Los plazos establecidos en el Decreto 1811 de junio 3 de 2004 y en la Resolución 1914 de 2004, son única y exclusivamente para los programas que sean autorizados antes de la fecha de promulgación del Decreto y las fechas estipuladas para el año 2006?
RESPUESTA
Con el Decreto 4271 de 2005 se estableció la competencia en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros, para la administración y control de los sistemas especiales de importación exportación que antes estaba en cabeza del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y que el artículo 11 ibídem estableció que los procesos que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de dicho decreto, continuarían tramitándose hasta su culminación conforme lo previsto en las normas y procedimientos-que actualmente regulan la materia y que los procesos que se inicien a partir del decreto se regirán por las normas que de acuerdo con la naturaleza del asunto se apliquen para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por las normas vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen.
Mediante el Decreto 1811 del 3 de junio de 2004, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo determinó que solo podrían aprobarse solicitudes de nuevos programas o modificaciones a los programas vigentes de bienes de capital y repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que para los nuevos programas o modificaciones, aprobados a partir de la promulgación del decreto (Junio 3 de 2004), el pago del IVA diferido debe ocurrir antes del 31 de diciembre de 2006.
Que los programas cuyos bienes finales de exportación corresponden al sector servicios y a los productos comprendidos en el Anexo 1 del acuerdo sobre la agricultura de la OMC quedan excluidas las previsiones anteriores.
Dicho decreto fue reglamentado con al Resolución 1914 de 2004 de septiembre 8 de 2004, la cual precisó que:
Los Programas de Bienes de Capital y Repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 aprobados a partir del 3 de junio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, deberán obtener certificación sobre cumplimiento, justificación sobre la imposibilidad de cumplir o certificación del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el usuario, a más tardar el 3 de octubre de 2006, por lo que para la aprobación de las modificaciones de plazos y cupos a los programas vigentes de Bienes de Capital y Repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, se debe observar el término máximo para efectos de la expedición de la certificación sobre cumplimiento o incumplimiento de los compromisos previsto, esto es el 3 de octubre de 2006.
Dentro de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para la expedición de dichas normas se observan:
Que Colombia forma parte de la “Organización Mundial del Comercio” (OMC).
Que el acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, que hace parte de los textos del acuerdo de la OMC, prohíbe la concesión de subsidios a las exportaciones;
Que en virtud del trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, se concedió un período de gracia para el desmonte de estos subsidios, de ocho años a partir de la entrada en vigor del tratado de la OMC, plazo que expiró el 1º de enero de 2003;
Que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, mediante Decisión del 13 de diciembre de 2002, determinó que el período de transición previsto en el párrafo 2b) del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) para la eliminación de las subvenciones a la exportación del Sistema Especial de Importación-Exportación de Bienes de Capital y Repuestos notificado por Colombia, no se prorrogará más allá del 31 de diciembre de 2006, incluido el.' plazo final de dos (2) años previsto en el párrafo 4º del artículo 27 del Acuerdo SMC;
Que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio mediante decisión del 8 de diciembre de 2003 (G/SCM/94/Add.1) determinó que para los proyectos aprobados a partir de esa fecha, en el marco de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el pago diferido del IVA no se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2006;
Que Colombia está obligada a desmontar los subsidios a las exportaciones previstos en el Sistema Especial de Importación - Exportación de Bienes de Capital y Repuestos, SlEX, a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
Lo anterior no incluye los programas para la exportación de servicios y los programas que tengan por objeto exportar bienes finales considerados en el Anexo 1 del acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;
Por lo cual se establece que para los programas aprobados con posterioridad a la expedición de la decisión del 8 de diciembre de 2003, Colombia no puede conceder subsidio a las exportaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, y en ese sentido se expidieron las normas precitadas las cuales se refieren a programas aprobados a partir del 3 de junio de 2004, fecha de expedición del Decreto 1811 de 2004, y a los que se expidieran con posterioridad a dicha fecha, toda vez, que la norma se refiere a programas nuevos y a las modificaciones.
PREGUNTA 2
¿Para los programas Plan Vallejo para bienes de capital y repuestos, aprobados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1811 de 2004, Que plazos se deben considerar?
RESPUESTA
Sobre el tema y mediante documento G/SCM/94/Add.1 del 9 de diciembre de 2003 de la Organización Mundial del Comercio OMC referente a “CONTINUACIÓN DE LA PRÓRROGA DEL PERIODO DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 27 DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS PARA LA ELIMINACIÓN DE LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 6 DEL PÁRRAFO 10 DE LA DECISIÓN MINISTERIAL SOBRE LAS CUESTIONES Y PREOCUPACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN COLOMBIA”, en el numeral 9 se indicó lo siguiente:
“...9. Tomando nota de que, a los efectos de esta decisión de continuar la prórroga otorgada en el documento G/SCM/94, Colombia se compromete a que, para los proyectos aprobados en el marco del programa en la fecha de esta decisión o después de esa fecha, el pago diferido del IVA tendrá lugar a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Con este fin, Colombia pondrá en vigencia, no más tarde de la fecha de la presente decisión, las reformas legales y/o reglamentarias u otras reformas que sean necesarias, de tal manera que el período permitido para e/pago diferido del IVA no se extienda más allá del 31 de diciembre de 2006 en el caso de esos proyectos. Para los proyectos aprobados antes de la fecha de la presente decisión, el pago diferido del IVA tendrá lugar a más tardar cinco años después de la concesión del diferimiento” (Negrilla fuera de texto).
“...3. A los efectos de la presente decisión, se entiende que la fecha de la concesión del diferimiento se entiende la fecha de importación.”
Por lo anterior se concluye que corresponde a la Subdirección de Comercio Exterior analizar en cada caso en particular la procedencia de la modificación de los compromisos de exportación para los programas de bienes capital y repuestos al amparo de sistemas especiales al importación-exportación, artículo 173 literal c), en consonancia con lo indicado en el oficio No. 141 de 2006, de esta División.
PROBLEMA No.12
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION-EXPORTACION GARANTIAS
FUENTES FORMALES: Decreto 1208 de 1985. Art. 5o.
Decreto 697 de 1990.
Decreto 2685 de 1999. Arts. 2o y 170
Decreto 4553 de 2005. Art. 8
Decreto 4271 de 2005. Art.11
PROBLEMA JURIDICO No. 12
RADICADOS 216106, 67583/06, 59060106, Y 64268/06
¿Para modificar un programa que inicialmente se aprobó con la presentación de garantía global, antes de la expedición del Decreto 4553 de 2005, se requiere la presentación de la modificación de la garantía para respaldar dicho programa?
¿Es necesario constituir póliza en las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, teniendo en cuenta que dicha póliza no constituye un documento soporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Decreto 2685 de 1999?
TESIS JURIDICA:
Con la expedición del Decreto 4553 de 2005 no se requiere la constitución o modificación de garantías o la modificación de las existentes en la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 5o del Decreto 1208 de 1985 establecía que las personas que obtuvieran autorización del INCOMEX para importar bienes haciendo uso del sistema SIEX o dando aplicación a lo previsto en el Capítulo II del Decreto 631 de 1985, debían constituir a favor del Tesoro Nacional, garantías bancarias o de compañías de seguros con el objeto de asegurar la debida utilización de dichos bienes y la demostración de las exportaciones dentro de los plazos que el mencionado Instituto señalaba.
Por su parte, el Decreto 697 de 1990, establecía que también podían constituirse garantías personales por los obligados dentro de las operaciones de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Así mismo, indicaba que cuando sin causas justificadas se presentaban incumplimientos de las obligaciones adquiridas dentro de las operaciones aprobadas, el lncomex debía sujetar el trámite subsiguiente de registros de importación a la constitución de garantías bancarias o de compañías de seguros. Igualmente disponía que el Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior podía autorizar que se constituyeran garantías globales para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
Las anteriores normas fueron derogadas con el artículo 8o del Decreto 4553 de
2005.
Por su parte, el Decreto 4271 de 2005, por el cual se modifica la estructura de la DIAN, en el inciso 2º de su artículo 11 establece:
“Las actuaciones y procedimientos que se susciten con ocasión de la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, se regirán por las normas actualmente vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen.
Como quiera que las normas relativas a la obligación de constituir garantía, como son el artículo 5o del Decreto 1208 de 1985 y el -Decreto 697 de 1990 fueron derogadas expresamente por el Decreto 4553 de 2005, de conformidad con la normativa vigente, no se puede exigir al usuario titular de un programa especial de importación-exportación, la constitución de las mismas, como tampoco la modificación de las existentes, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de justicia consagrado en el artículo 2o del Decreto 2685 de 1999, en el sentido de que el Estado no puede aspirar a que al usuario aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende.
En relación con la derogatoria del artículo 5o del Decreto 1208 de 1985 y del Decreto 697 de 1990, es necesario mencionar que el artículo 170 del Decreto 2685 de 1999, de igual forma indica:
Artículo 170. Obligaciones del importador. Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, están obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación dentro de los plazos que el lncomex o la entidad que haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante el lncomex o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del lncomex o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, deberán constituir a favor de la Nación-lncomex o la entidad que haga sus veces, una garantía en los términos que se indique con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
Teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo antes transcrito, hace alusión a las garantías constituidas ante el lncomex o la entidad que haga sus veces, en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y que el artículo 5o del Decreto 1208 de 1985 y el Decreto 697 de 1990, que fueron objeto de derogatoria expresa, aludían a la constitución de las garantías bancarias o de compañías de seguros, personales y globales ante esa entidad, con ocasión de las operaciones de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, es pertinente concluir, que las garantías mencionadas en el parágrafo del artículo 170 del Decreto 2685 de 1999, están referidas a las indicadas en los decretos derogados en forma expresa, por lo que es claro advertir, que dicho parágrafo igualmente habría perdido vigencia.
Al respecto, la Sentencia C-159 de febrero 24 de 2004, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se refiere a la derogatoria expresa y tácita, en los siguientes términos:
”Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial”.
Igualmente indica: “(...) De tal manera que al derogar tácitamente una ley no se está incurriendo en una omisión, sino que por el contrario en ejercicio de su función legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo.
Es así, que debe entenderse que el parágrafo del artículo 170 del Decreto 2685 de 1999 se encuentra derogado en forma tácita, toda vez que en virtud de la derogatoria expresa del artículo 5o del Decreto 1208 de 1985 y el Decreto 697 de 1990 relativos a la obligación de constituir garantías en la importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, a través del artículo 8o del Decreto 4553 de 2005, habría incompatibilidad con el mencionado parágrafo, que trata sobre la obligación de constituir garantías en dicha modalidad, la cual fue abolida a través de la derogatoria contemplada en el citado decreto.
De otro lado es necesario aclarar, que en aquellos eventos en que existan garantías constituidas con antelación a la expedición del Decreto 4553 de 2005, debe continuarse con el trámite pertinente de conformidad con tas normas vigentes al momento de su constitución, sin que ello conlleve la modificación de dichas garantías.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que con la expedición del Decreto 4553 de 2005 no se requiere la constitución de garantías o la modificación de las existentes en la modalidad de importación temporal en 'desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación.
Lo anterior, independientemente deque en el artículo 169 del Decreto 2685 de 1999, no se exija como documento soporte de la declaración de importación temporal de sistemas especiales, la presentación de póliza alguna.
PROBLEMA No.13
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION – EXPORTACION GARANTIAS
FUENTES FORMALES: Decreto 4271 de 2005. Art. 10 y 11
Decreto 4553 de 2005. Art. 8o
Resolución 1860 de 1999. Arts. 33 al 41.
PROBLEMA JURIDICO No.13
RADICADOS 67583/06, 59060/06 Y 64268/06
¿Cuál es el procedimiento para hacer efectivas las garantías constituidas al amparo de la Modalidad de Importación Temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación?
TESIS JURIDICA:
El procedimiento para hacer efectivas las garantías constituidas al amparo de la Modalidad de Importación Temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, es el contemplado en los artículos 33 a 41 de la Resolución 1860 de 1999, con sus respectivas modificaciones.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 33 y ss de la Resolución 1860 de 1999 con las modificaciones introducidas por la Resolución 1964 de 2001, disposiciones que se encuentran vigentes, indican el procedimiento que se debe adelantar para la efectividad de las garantías en caso de incumplimiento de compromisos así:
- A partir de la fecha del oficio por medio del cual se devuelve al usuario el Estudio de Demostración, este dispone de un mes para corregirlo y radican o nuevamente.
- Dentro del mes siguiente a la fecha de la nueva radicación, se verifica el Estudio de Demostración, emitiendo dentro de dicho término la comunicación correspondiente al grado de cumplimiento. Si existe incumplimiento, se establece su monto, se suspenden las importaciones con cargo al programa y se ordena hacer efectiva la garantía sobre el 20% del saldo no demostrado o sobre el 50% del mismo, en los casos de programas de aplicación simultánea de sistemas especiales y licencia anual.
- De no radicarse nuevamente la solicitud dentro del término establecido, dentro de este término, la efectividad de la correspondiente garantía.
- Cuando el Estudio de Demostración, se presente de manera extemporánea, se incurre en las sanciones correspondientes al 5% del valor de la garantía, si la presentación se realiza antes de la expedición de la resolución de efectividad de la garantía y al 10% del valor de la garantía, si la presentación se realiza en el momento de interponer el recurso de reposición contra la resolución de efectividad por incumplimiento de la garantía.
- Si los compromisos de exportación adquiridos en aplicación de un programa de Materias Primas se demuestran en un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%), no se declara el incumplimiento y el usuario debe cancelar el saldo en forma total, independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente periodo.
- La garantía que ampare el período que origina el saldo pendiente por demostrar, se entiende prorrogada en su plazo para efectuar y demostrar exportaciones como en su vigencia, por un período igual al pactado en la garantía global de cumplimiento del siguiente período de importación.
- Cuando no se hayan efectuado importaciones en el siguiente período, el saldo debe ser demostrado en forma total dentro de los seis meses siguientes a la fecha de demostración que originó dicho saldo, y la garantía inicialmente constituida se entiende prorrogada por un período de seis meses en su vigencia y plazo para efectuar y demostrar las exportaciones.
- Señalaba el parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999, que cuando el saldo se origine en un período que se encuentre amparado por garantía bancaria o de compañía de seguros, debe presentarse el correspondiente certificado de modificación que amplía los plazos. Sobre este aspecto y acogiendo el criterio de interpretación señalado en el problema jurídico precedente relativo a la derogatoria expresa del Decreto 1208 de 1985 y 697 de 1990, así como a la derogatoria tácita del Parágrafo del Artículo 170 del Decreto 2685 de 1999, no sería procedente concluir que es exigible la modificación de las garantías bancarias o de compañías de seguros.
- Cuando se determine un incumplimiento mayor al 30% del compromiso de exportación o el saldo de que trata el artículo 35 no se demuestre en el periodo señalado, se ordena hacer efectiva la garantía por el monto.
- Los compromisos de exportación de programas de bienes de capital y repuestos deben ser demostrados en un cien por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado. En caso contrario, una vez determinado el incumplimiento se ordena hacer efectiva la garantía por el 20% o el 50% del monto equivalente al saldo no demostrado, según sea el caso.
- Se puede establecer el incumplimiento de las obligaciones diferentes a las del compromiso dé exportación que no constituyan causales de terminación unilateral y en tales casos, se da traslado de los cargos al usuario para que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación presente los descargos correspondientes.
- Vencido el término y evaluados los descargos, si se ratifica el incumplimiento, se declara el incumplimiento. En este caso la garantía se hará efectiva por el 20% o el 50% del cupo utilizado según sea el caso.
- Cuando se determine que existe incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el usuario de un programa Plan Vallejo, se debe expedir la respectiva resolución declarando el incumplimiento y haciendo efectiva la garantía, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la recepción de la comunicación.
- Las Resoluciones que declaran la efectividad de la garantía o que resuelven los recursos interpuestos en contra de éstas, se notifican personalmente.
- Una vez en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento y hace efectiva la garantía, se remite copia del acto para efectos del respectivo cobro.
- El usuario puede demostrar el pago de la obligación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza del acto que lo ordena; en caso contrario se iniciará el cobro coactivo.
De otro lado y de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4271 de 2005, los procesos que se encuentren en curso, relacionados con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, continúan tramitándose hasta su culminación conforme a lo previsto en las normas y procedimientos que actualmente regulan la materia. Igualmente dispone que las actuaciones y procedimientos que se susciten con ocasión de la administración y control de estos sistemas, se rigen por las normas vigentes hasta tanto no se modifiquen o deroguen.
Mediante la Resolución 2036 del 7 de marzo de 2006, se precisaron las competencias de las áreas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicando en el artículo 1o lo siguiente:
”ARTÍCULO 2o. Distribuir en la Subdirección de Fiscalización Aduanera las siguientes funciones:
1... Proferir los actos administrativos pertinentes para la declaratoria de incumplimiento, imposición de sanciones y efectividad de garantías a que haya lugar, relacionados con los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, conforme con los procedimientos legales vigentes, a partir del informe remitido por la Subdirección de Comercio Exterior, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 1o de la presente Resolución.
2. Proferir los actos administrativos pertinentes para la declaratoria de incumplimiento, imposición de sanciones y efectividad de garantías a que haya lugar a los usuarios de las Zonas Francas, Zonas Económicas. Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, cuya vigilancia y control correspondía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. Resolver los Recursos de Reposición interpuestos contra los actos proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionados con las decisiones de fondo de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Resolver la revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionadas con las decisiones de fondo de que tratan los numerales 1 y2 del presente artículo.
Conforme a las anteriores disposiciones, le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantar el procedimiento señalado en el artículo 33 y Ss de la Resolución 1860 de 1999, el cual se encuentra actualmente vigente”.
Una vez declarado el incumplimiento y ordenada la efectividad de la garantía, a la DIAN igualmente le corresponde asumir el proceso de cobro, acorde a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 4271 de 2005, el cual dispuso que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, asumirá a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, los procesos de cobro persuasivo y coactivo, incluyendo los procesos que se encuentran en curso provenientes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de las sanciones impuestas por el incumplimiento a las obligaciones establecidas para los Sistemas
Especiales de Importación-Exportación.
Así las cosas, se concluye que el procedimiento para hacer efectivas las garantías constituidas al amparo de la Modalidad de Importación Temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, es el contemplado en los artículos 33 a 41 de la Resolución 1860 de 1999, con sus respectivas modificaciones.
PROBLEMA No.14
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DÉL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION-EXPORTACION RECIBO OFICIAL DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y/O SANCIONES CAMBIARIAS
FUENTES FORMALES: Ley 153 de 1887, Art.40
Decreto 4406 de 2004. Art. 1o
Decreto 4553 de 2005. Art. 7o
Resolución 1860 de 1999. Art. 46
Resolución 1964 de 2001. Art. 18
PROBLEMA JURIDICO 14:
RADICADO 34630/06, 51431/06.
¿Se debe solicitar la corrección, modificación o cancelación de los registros de importación con cargo a los sistemas especiales de importación- exportación del 2005 que presentan inconsistencias, los cuales si no se corrigen oportunamente distorsionan la evaluación del estudio de demostración del cumplimiento de los compromisos de exportación?
TESIS
Se deben corregir, modificar o cancelar los registros de importación correspondientes a bienes de libre importación que requieran registro, permiso o autorización en los términos del artículo 2 del Decreto 3803 de 2006.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 46 de la resolución 1860 de 1999, modificado con el artículo 18 de la Resolución 1964 de 2001, se refiere a la cancelación o modificación de los registros de importación, indicando entre otros, que en el evento de que la importación no se realice, se realice parcialmente, o cuando los Grupos de Sistemas Especiales o de Control y Seguimiento, como resultado de la evaluación establezcan la existencia de errores en el diligenciamiento de Registros de Importación, el usuario debe solicitar las correspondientes modificaciones.
Tratándose de modificaciones por renuncia total o parcial a los Registros de Importación, esta se debe adelantar dentro del plazo establecido para las exportaciones que ampara el programa de dicha importación y en el caso de renuncia total, el usuario debe anexar declaración bajo la gravedad del juramento, sobre la no utilización del registro de importación, justificando la circunstancia que dio origen a esta situación; y el Grupo Operativo, la Dirección Territorial o Punto de Atención, emitía concepto respecto de la viabilidad.
Como se observa, existen unos casos específicos y unos términos dentro de los cuales es posible solicitar la cancelación o modificación de los registros de importación, para lo cual se requiere pronunciamiento para su viabilidad.
Ahora bien, como se observa de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3803 de 2006, solamente requieren registro de importación los siguientes bienes:
“ARTÍCULO 2o. El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.
Parágrafo. Se entiende por requisito, permiso o autorización, los trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de:
- Recursos pesqueros.
- Equipos de vigilancia y seguridad privada.
- Isótopos radioactivos y material radioactivo.
- Prendas privativas de la Fuerza Pública.
- Hidrocarburos y gasolina.
- y de aquellos productos sometidos a:
- Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y anima
- Cumplimiento de reglamento técnico.
- Certificado de emisiones por prueba dinámica.
- Homologación vehicular.
- Cupo de. salvaguardias cuantitativas.
- Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales”.
En consecuencia para efectos de la modificación, corrección o cancelación de los registros de importación deberá tenerse en cuenta que ésta sólo opera para las importaciones señaladas en la norma transcrita.
De otra parte, es preciso aclarar que el artículo 103-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado mediante el artículo 2o de la Resolución 02409 de 2006 hacía alusión únicamente a los vistos buenos, requisitos, permisos y autorizaciones así:
”Artículo 103-1. Obligación y presentación de vistos buenos, requisitos permisos y autorizaciones. Tratándose de la importación al amparo de los Programas Especiales de Importación-Exportación, de mercancías que por su naturaleza requieran vistos buenos y demás requisitos, permisos o autorizaciones, estos deberán obtenerse antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación temporal y aportarse como documento soporte de la respectiva declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 169 del Decreto 2685 de 1999”.
La anterior disposición fue objeto de derogatoria mediante el artículo 4o de la Resolución 03431 de 2006.
PROBLEMA No.15
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DEL SISTEMA ESPECIAL DE
FUENTES FORMALES: Decreto 4271 de 2005. Art. 11
Decreto 4553 de 2005. Art. 5o
Resolución 1860 de 1999. Art. 35
PROBLEMA JURIDICO 15:
RADICADO 34630/06.
¿Como los programas de materias primas de 2005, constituyeron garantía global, el plazo para demostrar exportaciones se vence a partir del próximo 1º de junio cómo se aplicará lo establecido en el artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999?
TESIS JURIDICA:
El artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999 se encuentra vigente, toda vez que no ha sido modificado o derogado, salvo lo referente a las garantías, que no aplica, por cuanto respecto de este tema hay disposición expresa de su derogatoria.
INTERPRETACION JURIDICA:
EJ artículo 35 de la Resolución 1.860 de 1999 establece:
”35. VERIFICACIÓN EN MATERIAS PRIMAS. Si los compromisos de exportación adquiridos en aplicación de un programa de Materias Primas se demuestran en un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%), no se declarará el incumplimiento y el usuario deberá cancelar el saldo en forma total, independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente periodo.
PARÁGRAFO 1º. La garantía que ampara el período que origina el saldo pendiente por demostrar de que trata el presente artículo, se entenderá prorrogada en su plazo para efectuar y demostrar exportaciones como en su vigencia, por un período igual al pactado en la garantía global de cumplimiento del siguiente período de importación.
PARÁGRAFO 2º. Cuando no se hayan efectuado importaciones en el siguiente período, el saldo mencionado en el presente artículo, deberá ser demostrado en forma total dentro de los seis meses siguientes a la fecha de demostración que originó dicho saldo, y la garantía inicialmente constituida se entenderá prorrogada por un período de seis (6) meses en su vigencia y plazo para efectuar y demostrar las exportaciones.
PARÁGRAFO 3º. Cuando el saldo se origine en un período que se encuentre amparado por garantía bancaria o de compañía de seguros, deberá presentarse el correspondiente certificado de modificación que amplía los plazos en los términos señalados en los parágrafos 1º y 2º del presente artículo”.
Por su parte, se observa que el artículo 8 del Decreto 4553 de 2005, derogó el artículo 5o del Decreto 1208 de 1985 y el Decreto 697 de 1990; normas que se referían a las garantías para amparar las obligaciones de los programas de sistemas especiales de importación-exportación.
En consecuencia y de conformidad con lo indicado en el artículo 11 del Decreto 4271 de 2005, que establece que las actuaciones y procedimientos que se susciten con ocasión de la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, se regirán por las normas actualmente vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen, se establece que a la fecha el artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999 continua vigente, toda vez que no ha sido modificado o derogado, salvo lo referente a las garantías, que no aplica, por cuanto respecto de este tema si hay disposición expresa de su derogatoria.
Por último y respecto a sus inquietudes de si la omisión de declarar el programa autorizado de sistemas especiales de importación exportación y por ende todas las casillas de estos sistemas, declarar incorrectamente un cuadro, omitir señalar en la descripción de la mercancía el valor de los insumos externos, la cantidad en la unidad comercial del cuadro insumo producto cuando esta difiera de la unidad comercial de la declarada; se pueden considerar como circunstancias excepcionales a que se refiere el literal c) del artículo 304 de la Resolución 4240 de 2000; remito copia del concepto jurídico No. 047 de 2001, por ser doctrina vigente sobre el tema.
Respecto a su consulta, sí la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispone de una metodología para calcular los precios de los desperdicios que generan las empresas usuarias de sistemas especiales de importación exportación, para que se declaren en importación ordinaria; le comento que ésta se remitió a la Subdirección Técnica Aduanera por ser de su competencia.
PROBLEMA No.16
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL EN DEL SISTEMA ESPECIAL DE REGISTRO DE IMPORTACION
FUENTES FORMALES Decreto-Ley 444 de 1967. Art. 179
Decreto 2685 de 1999. Art. 183
Decreto 4271 de 2005. Art. 11
Decreto 4553 de 2005. Art. 7o
Resolución 1860 de 1999. Art.101
Resolución 4240 de 2000. Art. 103-6
Resolución 2409 de 2006. Art. 2o
PROBLEMA JURIDICO 16:
RADICADO 1686306
¿Es viable utilizar un programa de reposición de materias primas aprobado en noviembre de 2005 solamente con la comunicación de la autorización por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta que el requisito del registro de importación fue derogado por el artículo 7o del Decreto 4553 de diciembre 9 de 2005?
TESIS JURIDICA:
Es viable utilizar un programa de reposición de materias primas aprobado en noviembre de 2005 solamente con la comunicación de la autorización por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta que el requisito del registro de importación fue derogado con la expedición del Decreto 4553 de diciembre 9 de 2005.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967 señala que quien exporte con el lleno de los requisitos legales productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas que hayan cubierto impuestos de aduana tendrán derecho a que se les otorgue licencia para importar libres de gravámenes y de depósito previo una cantidad igual de aquellas partes o materias.
Al respecto, el artículo 183 del Decreto 2685 de 1999 referido a la reposición de materias primas e insumos, establece que cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto -Ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esa declaración, además de los previstos en el artículo 121, el certificado que expida el lncomex o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.
Por su parte, el artículo 101 de la Resolución 1860 de 1999 indica que una vez aprobados los cuadros de insumo producto el jefe de la división de sistemas especiales o el director regional facultado comunicará por escrito al solicitante dentro de los treinta (30) días siguientes, las cantidades de importación autorizadas, determinando el plazo para presentar los registros de importación, el que no puede exceder de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la fecha del citado oficio.
De otro lado, mediante el Decreto 4271 del 23 de noviembre de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumió la competencia respecto a la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del referido decreto, las actuaciones y procedimientos que se susciten con ocasión de la administración y control de estos sistemas, se regirán por las normas actualmente vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen.
Ahora bien, respecto al tema del registro desde la expedición del Decreto 4553 de 2005, que empezó a regir el 13 de diciembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o del mismo ordenamiento, se exceptúa de la presentación del registro de importación a las importaciones realizadas al amparo de un Programa Especial de Importación-Exportación.
Ahora bien, como quiera que la DIAN asumió lo relativo a la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y que el requisito establecido en el artículo 101 de la Resolución 1860 de 1999, en cuanto a la obtención de los respectivos registros de importación dentro del término de ciento veinte días (120) a partir de la correspondiente comunicación fue suprimido, en el evento en que un programa de reposición de materias primas que haya sido autorizado en su oportunidad por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en dicha autorización se le haya exigido tramitar los mencionados registros de importación y éstos no fueron expedidos antes del 13 de diciembre de 2005, no podrá exigirse al usuario el cumplimiento de este requisito por no encontrarse vigente.
Por tanto, en este caso no habrá diligenciamiento de las casillas 84 y 85 de la declaración de importación, que corresponden al código y número del registro o licencia.
En virtud de lo anterior, el artículo 103-6 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado mediante el artículo 2o de la Resolución 02409 de 2006, contempla que quien exporte con el lleno de los requisitos legales productos nacionales, en cuya manufactura se hubieren incorporado materias primas o insumos importados por canales ordinarios o por reposición, tendrá derecho a que se le confiera autorización para importar una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos exportados, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967.
Contrario sensu, si una vez autorizada la reposición de materias primas se alcanzaron a tramitar los registros de importación correspondientes, debe continuarse con el trámite regulado en las normas pertinentes, es decir, debe tenerse en cuenta la vigencia de tales registros.
En virtud de lo expuesto, se concluye que es viable utilizar un programa de reposición de materias primas aprobado en noviembre de 2005 solamente con la
comunicación de la autorización por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta que el requisito del registro de importación fue derogado por el artículo 7o del Decreto 4553 de diciembre 9 de 2005.
PROBLEMA No.17
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE CUPO GLOBAL ANUAL
FUENTES FORMALES: Resolución 4240 de 2000. Arts. 103-2, 103-3
Resolución 2490 de 2006. Art. 2o
Resolución 3431 de 2006. Art. 2o
Resolución 09269 de 2006. Art. 1o
PROBLEMA JURIDICO No.17
RADICADO 57158/06
¿Que ocurre cuando dentro del año en que se aprobó o modificó el programa o se autorizó el aumento de cupo, no puede realizarse la primera importación con cargo a un programa especial de Importación-Exportación?
TESIS JURIDICA:
Cuando en la vigencia anterior el cupo no ha sido utilizado total o parcialmente no procede su renovación automática.
Cuando en la vigencia anterior el cupo no ha sido utilizado total o parcialmente no procede su renovación automática.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 103-2 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2o de la Resolución 2490 de 2006 y modificado por el artículo 2o de la Resolución 3431 de 2006, establece entre otros aspectos, que las importaciones no pueden exceder el cupo anual autorizado y deben realizarse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 103-3 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2o de la Resolución 2490 de 2006, señala que para establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, se tendrán en cuenta las declaraciones de importación temporal bajo la modalidad de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que hubieren obtenido levante dentro del correspondiente período anual.
Por su parte, el artículo 103-4 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2o de la Resolución 2490 de 2006 y modificado por los artículos 2o de la Resolución 3431 de 2006 y 1º de la Resolución 09269 de 2006, dispone:
Renovación automática del cupo. El cupo global anual asignado se renovará automáticamente en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, siempre y cuando se haya presentado y demostrado el cumplimiento de los compromisos establecidos para el último período.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al igual que el usuario titular del programa, llevarán un estricto control de la utilización del cupo para la importación de materias primas e insumos al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. Para establecer el porcentaje de utilización y el saldo del cupo, se tendrá en cuenta el valor FOB USD adicionado con el dato diligenciado en las casilla “ajuste valor USD” consignado en cada declaración de importación temporal.
Los precios que deben declararse al momento de la importación temporal de las materias primas e insumos son los correspondientes a la negociación conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Su control continuará realizándose con los precios de referencia, estimados o indicativos.
PARÁGRAFO: La renovación automática del cupo se hará siempre y cuando en la vigencia anterior, este haya sido utilizado total o parcialmente (resaltado fuera del texto).
Teniendo en cuenta las normas antes señaladas, debe entenderse que las importaciones temporales en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, deben efectuarse y obtener el correspondiente levante entre el 1º de enero y el 31 de enero de cada año y que para establecer el porcentaje de utilización y el saldo del cupo, debe tenerse en cuenta el valor FOB USD adicionado con el respectivo ajuste al valor USD de cada declaración temporal.
Por tanto, el no haber efectuado importaciones dentro del respectivo período, nos conduce a concluir que no hubo utilización del cupo global anual asignado como titular del programa, lo cual trae como consecuencia, la no renovación automática del mismo, lo que significa que si requiere del cupo, deberá presentar una solicitud para acceder a un nuevo programa ante la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, como quiera que ya no tiene disponibilidad del que le fue asignado.
PROBLEMA No. 18
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN (sic) DEL SISTEMA ESPECIAL DE RENOVACION CUPO GLOBAL ANUAL
FUENTES FORMALES: Código Civil. Art. 27
Resolución 4240 de 2000. Art. 103-4
Resolución 2409 de 2006. Art. 2o
Resolución 3431 de 2006. Art. 2o
Resolución 09269 de 2006. Art. 1o
PROBLEMA JURIDICO 18:
RADICADO 34914/06
¿Puede un usuario de un Programa Especial de Importación-Exportación renovar su cupo global anual en caso de que por alguna razón haya incurrido en incumplimiento dentro del período correspondiente?
TESIS JURIDICA:
No puede un usuario de un Programa Especial de Importación-Exportación renovar su cupo global anual en caso de que por alguna razón haya incurrido en incumplimiento dentro del período correspondiente.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con el inciso 1º del artículo 103-4 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2o de la Resolución 2409 de 2006 y modificado por los artículos 2o de la Resolución 3431 de 2006 y 1o de la Resolución 09269 de 2006 transcritos en el problema anterior, el cupo global anual asignado se renovará automáticamente en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, siempre y cuando se haya presentado y demostrado el cumplimiento de los compromisos establecidos para el último período.
Como se observa de la norma antes transcrita y en cumplimiento al principio consagrado en el artículo 27 del Código Civil, que establece: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, para efectos de la renovación automática del cupo global asignado, es requisito indispensable el que se haya presentado y demostrado el cumplimiento de los compromisos establecidos para el último período, independientemente de la causa del mismo, toda vez que la disposición en comento no hace distinción al respecto.
De otro lado, debe entenderse en términos generales como “último período”, el último período efectivamente demostrado, que no necesariamente siempre va a coincidir con el año anterior.
PROBLEMA No.19
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN (sic) DEL SISTEMA ESPECIAL DE RENOVACION CUPO GLOBAL ANUAL
FUENTES FORMALES: Código Civil. Art. 28.
Resolución 4240 de 2000. Arts. 103-3, 103-4,
Resolución 2409 de 2006. Art. 2o
Resolución 3431 de 2006. Art. 21o
Resolución 09269 de 2006. Art. 1o
PROBLEMA JURIDICO 19:
RADICADO 34914/06
¿Cuál es el procedimiento adelantado por la DIAN para renovar automáticamente el cupo global anual asignado a un usuario de un Programa Especial de Importación- Exportación y si su renovación se le notifica al usuario o debe entenderse que puede proseguir con las operaciones de dicho programa con la obtención del levante de la primera declaración de importación temporal del respectivo período?
TESIS JURIDICA:
La renovación del cupo global anual asignado a un usuario de un Programa Especial de Importación-Exportación es en forma automática, siempre y cuando se haya presentado y demostrado el cumplimiento de los compromisos establecidos para el último período y que se haya utilizado en la vigencia anterior total o parcialmente e implica que el usuario pueda continuar con las operaciones del programa, sin que se requiera notificación al respecto.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 103-4 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2o de la Resolución 2490 de 2006 y modificado por los artículos 2o de la Resolución 3431 de 2006 y 1o de la Resolución 09269 de 2006, dispone:
“Renovación automática del cupo. El cupo global anual asignado se renovará automáticamente en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, siempre y cuando se haya presentado y demostrado el cumplimiento de los compromisos establecidos para el último período.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al igual que el usuario titular del programa, llevarán un estricto control de la utilización del cupo para la importación de materias primas e insumos al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. Para establecer el porcentaje de utilización y el saldo del cupo, se tendrá en cuenta el valor FOB USD adicionado con el dato diligenciado en las casilla “ajuste valor USD” consignado en cada declaración de importación temporal.
Los precios que deben declararse al momento de la importación temporal de las materias primas e insumos son los correspondientes a la negociación conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Su control continuará realizándose con los precios de referencia, estimados o indicativos.
Parágrafo: La renovación automática del cupo se hará siempre y cuando en la vigencia anterior, este haya sido utilizado total o parcialmente” (resaltado fuera del texto).
En virtud de las anteriores disposiciones se evidencia lo siguiente:
- En cumplimiento al principio consagrado en el artículo 28 del Código Civil que establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (..)”, la renovación del cupo global anual asignado, se efectúa en forma automática, es decir,: por el hecho mismo, inmediatamente, en el acto, sin que se requiera para tal efecto, autorización expresa por parte de la autoridad aduanera.
- Si embargo, esta renovación automática implica el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:
a) Que no se haya presentado incumplimiento en el último período demostrado del Programa.
b) Que el cupo haya sido utilizado total o parcialmente en la vigencia anterior.
- El control del cupo autorizado y su uso es de exclusiva responsabilidad del usuario del programa, sin perjuicio del control que efectúe la autoridad aduanera conforme a sus competencias.
- La verificación del cupo, entendida ésta como su utilización y saldo, se hace a través del valor FOB USD adicionado con el respectivo ajuste al valor USD que aparezca en cada declaración de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales Importación-Exportación, que hayan obtenido levante dentro del correspondiente período anual.
- El control del cupo tendrá en cuenta que la descripción de las mercancías con sus cantidades o valores corresponda con los autorizados.
Así las cosas y como quiera que la normativa aduanera es clara en señalar, la forma como procede la renovación del cupo autorizado, los requisitos que se deben acreditar para que la misma proceda, el mecanismo que permite verificar el nivel de utilización del cupo y su saldo, la manera como se debe ejercer el control del cupo, a través de la correspondencia de la mercancía declarada con lo autorizado y la determinación de responsabilidades en el control del cupo y su uso en cabeza del usuario del programa, es pertinente concluir, que el usuario podrá continuar con las operaciones del programa, siempre y cuando dentro de sus controles evidencie previamente, que no se ha presentado incumplimiento en el último período demostrado del Programa y que el cupo ha sido utilizado total o parcialmente en la vigencia anterior, debiendo para esto último, verificar el valor FOB USD adicionado con el respectivo ajuste al valor USD que aparezca en cada declaración de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales Importación- Exportación, que hayan obtenido levante dentro del correspondiente período anual y lo relativo a la coincidencia de la mercancía declarada frente a lo autorizado, esto sin perjuicio de los controles que efectúe la DIAN.
Teniendo en cuenta lo anterior se concluye, que la renovación del cupo global anual asignado a un usuario de un Programa Especial de Importación-Exportación es en forma automática, siempre y cuando se haya presentado.y demostrado el cumplimiento de los compromisos establecidos para el último período y que se haya utilizado en la vigencia anterior total o parcialmente e implica que el usuario pueda continuar con las operaciones del programa, sin que se requiera notificación al respecto.
PROBLEMA No.20
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION-EXPORTACION GARANTIAS
FUENTES FORMALES: Decreto 1208 de 1985, Art. 5
Decreto 697 de 1990
Decreto 2685 de 1999, Arts. 2 y 170
Decreto 4553 de 2005, Art. 8
Decreto 4271 de 2005, Art. 11.
PROBLEMA JURIDICO 20:
RADICADO 216/06, 67583/06, 59060/06 y 64268/06.
¿Para modificar un programa que inicialmente se aprobó con la presentación de garantía global, antes de la expedición del Decreto 4553 de 2005, se requiere la presentación de la modificación de la garantía para respaldar dicho programa?
¿Es necesario constituir póliza en las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, teniendo en cuenta que dicha póliza no constituye un documento soporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Decreto 2685 de 1999?.
TESIS JURIDICA:
Desde la expedición del Decreto 4553 de 2005, no se requiere la constitución de garantías o la modificación de las existencias en la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación.
No se exige la constitución de póliza en las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 5 del Decreto 1208 de 1985, establecía que las personas que obtuviera autorización de INCOMEX para importar bienes haciendo uso del sistema SIEX o dando aplicación a lo previsto en el Capítulo II del Decreto 631 de 1985, debían constituir a favor del Tesoro Nacional, garantías bancarias o de compañías de seguros con el objeto de asegurar la debida utilización de dichos bienes y la demostración de las exportaciones dentro de los plazos que el mencionado Instituto establezca.
La anterior disposición fue derogada por el artículo 8 del Decreto 4553 de 2005, subsiguiente de registro de importación a la constitución de garantías bancarias o de compañías de seguros. Igualmente disponía que el Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior podía autorizar que se constituyeran garantías globales para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
Este decreto fue derogado igualmente por el artículo 8 del Decreto 4553 de 2005. En consideración a lo anterior, podemos concluir que desde la expedición del Decreto 4553 de 2005, no se requiere la constitución de garantías o la modificación de las existencias en la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación y exportación.
PROBLEMA No. 21
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN
DEL SISTEMA ESPECIAL DE FINALIZACION- VALORACION
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Arts 1o, 125, 126 y
Resolución 4240 de 2000. Arts 152, 172 y
Resolución 5973 de 2002. Art. 2o
Resolución 5660 de 2005. Art. 2o
PROBLEMA JURIDICO 21
RADICADO 57158/06
¿Cuando la Modalidad de Importación Temporal en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación finaliza por Muisca, cuál es la oportunidad para que la DIAN efectúe la verificación del valor declarado?
TESIS JURIDICA:
La verificación del valor declarado en la finalización de la Modalidad de Importación” Temporal en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación puede efectuarse por parte de la DIAN, durante la diligencia de inspección física o documental o en la etapa de control posterior, independientemente que la actuación se surta a través del sistema informático aduanero o manualmente.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa que la DIAN tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad, para lo cual cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación.
El proceso de importación, según el artículo 1o del citado decreto, es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones cuando haya lugar a ello. Al respecto, es pertinente precisar, que las mercancías importadas temporalmente en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación quedan en disposición restringida y por tanto, al existir cambio de modalidad de importación a ordinaria, como forma de terminación de la modalidad temporal, quedarán en libre disposición y así finaliza también, su proceso de importación.
Conforme a lo señalado en los artículos 125 y 126 del mencionado decreto, efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procede de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
autorizar el levante automático de la mercancía, la inspección documental o la inspección física.
Respecto a los controles de la valoración aduanera el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por los artículos 2o de la Resolución 5973 de 2002 y 2o de (sic) 5660 de 2005 establece que durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones allí descritas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 17 de la Decisión Andina 571.
Por su parte, el artículo 173 de la citada resolución, dispone que si vencidos los términos señalados en el artículo 172, el declarante no acredita los documentos en debida forma, no corrige y cancela los mayores tributos y las sanciones a que haya lugar, no presenta las pruebas documentales, las pruebas presentadas no resuelven la controversia generada o no constituye la garantía en los casos en que se requiera, no se autoriza el levante y se da traslado de la declaración de importación y documentación soporte con la actuación del inspector debidamente fundamentada a la División de Fiscalización Aduanera, quien continuará con la investigación correspondiente y proferirá el respectivo requerimiento especial aduanero.
Al respecto, la Subdirección Técnica se pronunció mediante el Concepto Técnico 37 de junio 5 de 2001 en los siguientes términos:
“El control de la valoración tiene cumplimiento durante el proceso de importación o en la etapa del control posterior, de conformidad con los artículos 172 y 173 de la Resolución 4240 de 2000. El control posterior puede suceder a la diligencia de inspección realizada en el proceso de importación o puede no estar precedido por ella, como cuando se autoriza el levante automático de la mercancía en el ejercicio de las amplias facultades de investigación”.
Para el caso de la finalización o terminación de la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, entendida ésta como la modificación que se efectúa de la declaración de importación temporal a ordinaria con el objeto de dejar las mercancías en el territorio nacional, debe aclararse que respecto de este tipo de declaración (modificación) se aplica el mismo trámite que para la declaración inicial, conforme lo regula el artículo 152 de la Resolución 4240 de 2000.
En consecuencia, en el evento en que la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente haya determinado inspección física o documental, conforme lo estipula el artículo 126 en comento, el control de la valoración se hará en la diligencia de inspección aduanera. Contrario sensu, si la determinación es levante automático, el control sobre la valoración de las mercancías necesariamente tiene que hacerse en forma posterior.
PROBLEMA No. 22
TEMA: Aduanas.
DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL EN (sic) DEL SISTEMA ESPECIAL DE INSPECCION FISICA-OPORTUNIDAD
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999. Arts. 1o y 119 y ss
Resolución. 4240 de 2000. Art. 205 y 216
Resolución 7002 de 2001 Art. 61.
PROBLEMA JURIDICO 22:
RADICADO 57158/06
¿Es procedente por solicitud del interesado, practicar inspección física a la mercancía objeto de nacionalización, cuando va a finalizar la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación- exportación, para establecer el estado de la misma y que el usuario pueda efectuar el pago de los tributos aduaneros?
TESIS JURIDICA:
No es procedente por solicitud del interesado, practicar inspección física a la mercancía objeto de nacionalización, cuando va a finalizar la modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación- exportación, para establecer el estado de la misma y que el usuario pueda efectuar el pago de los tributos aduaneros.
INTERPRETACION JURIDICA:
Los artículos 119 y ss del Decreto 2685 de 1999 señalan el procedimiento que se debe surtir para efectos de la nacionalización de la mercancía de procedencia extranjera.
Es así, que una de las causales para no aceptar la declaración presentada, es cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la aduana a través del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por el declarante, lo cual significa, que el control se hace exclusivamente a través del sistema.
Una vez presentada y aceptada la declaración debe efectuarse el pago de los tributos aduaneros, el cual debe ser acreditado por el sistema informático aduanero para efectos de proseguir a la siguiente etapa, que implica la determinación por parte de éste, de levante automático o de inspección aduanera (física o documental).
Como vemos, la oportunidad de efectuar inspección física de la mercancía es con posterioridad a la cancelación de los tributos aduaneros. Al respecto, el Conceptos Jurídico 121 de 2003 expedido por la Oficina Jurídica y que constituye doctrina vigente señala: “(...) se precisa que la inspección aduanera de conformidad con la legislación aduanera vigente, se práctica con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración y pago de los tributos aduaneros, de oficio o a petición de parte (...)
La inspección procede entonces, si la misma ha sido determinada por la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riego o aleatoriamente o en los eventos en que el declarante formule solicitud escrita dentro de la etapa correspondiente.
Por tanto y conforme lo señala el artículo 1o del decreto en comento, la inspección aduanera tiene por objeto determinar la naturaleza, origen; estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía.
De acuerdo a lo anterior, le corresponde al declarante (conforme a las circunstancias propias de la negociación, la calidad que ostente el importador, el país de origen de la mercancía y demás características, tanto de la mercancía objeto de importación como de todos los elementos involucrados dentro de la importación) determinar entre otros aspectos, el valor en aduana a declarar y al funcionario inspector verificar que el valor en aduana declarado se haya determinado conforme a las normas existentes para tal efecto.
Para el caso concreto de valoración en aduana de las mercancías averiadas, dañadas o deterioradas, el declarante debe acudir a lo señalado en el artículo 205 de la Resolución 4240 de 2000.
De otra parte, respecto a la mercancía que es objeto de cambio de modalidad, el artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 61 de la Resolución 7002 de 2001, señala como se determina el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración, incluyendo dentro de los eventos allí contemplados las mercancías importadas temporalmente en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, disposición ésta que debe ser objeto de aplicación por parte del declarante frente a la declaración con la cual pretenda dar por terminada la modalidad de importación mencionada.
Así mismo, es pertinente consultar los Conceptos 67 de 2000, 9 de 2001 y 4 de 2003 expedidos por la Subdirección Técnica que hacen alusión al tema planteado. En conclusión es responsabilidad del declarante, en lo que tiene que ver con la determinación del valor en aduana, declarar un valor en aduana que se encuentre acorde con la legislación vigente para el efecto, en nuestro país.
Respecto a la consulta relativa al momento aproximado, el cual se encuentra definido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y literal e) del artículo 2o de la Resolución 846 la Comunidad Andina, se envía a la Subdirección Técnica Aduanera, a fin de que se le informen los casos en los cuales la norma internacional prevé la utilización del momento aproximado, dependiendo del método de valoración a utilizar, al igual que los casos en que se puede aplicar el Método del Ultimo Recurso y en especial, cuando procede la aplicación de los “Casos Especiales”, como son, “Mercancías Averiadas, Dañadas o Deterioradas” y “Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad”, así como los procedimientos previstos para la procedencia o no de solicitud de un “Estudio de Valor por parte del declarante, una vez obtenido el levante de las mercancías.
PROBLEMA No. 23
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DEL SISTEMA ESPECIAL DE
FUENTES FORMALES: Resolución 2036/06, art. 1o
PROBLEMA JURIDICO 23:
RADICADO 34630/06.
¿Ante qué entidad o dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe solicitarse la certificación de que tratan los artículos 173, 176 y 177 del Decreto 2685 de 1999?
TESIS JURIDICA:
La certificación de que tratan los artículos 173, 176 y 177 del Decreto 2685 de 1999, debe solicitarse ante la Subdirección de Comercio Exterior.
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante la Resolución 2036 del 7 de marzo de 2006, se precisaron las competencias de las áreas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicando en el artículo 1o, numeral 1º que es función de la Subdirección de Comercio Exterior las siguientes entre otras, la Administrar los programas autorizados y verificar los estudios de demostración de los compromisos de exportación, estableciendo el grado de cumplimiento en los programas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Por lo cual se observa que la certificación de que tratan los artículos 173, 176 y 177 del Decreto 2685 de 1999, debe solicitarse ante la Subdirección de Comercio Exterior.
PROBLEMA No. 24
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION-EXPORTACION
FUENTES FORMALES: Resolución 4240 de 2000. Art. 103-3
Resolución 2409 de 2006. Art. 2o
Resolución 3431 de 2006. Art. 2o
PROBLEMA JURIDICO 24:
RADICADO 216/06
¿Quién y cómo se determinan los porcentajes de compromisos de exportación en los programas de sistemas especiales de importación - exportación?
TESIS JURIDICA:
Los porcentajes de compromisos de exportación se determinan según lo dispone la norma para cada programa de sistemas especiales de importación - exportación, y corresponde al usuario del programa su acreditación ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4271 de 2005, que estableció que los procesos que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de dicho decreto, relacionados con los sistemas especiales de importación-exportación, continuarían tramitándose hasta su culminación conforme lo previsto a las normas y procedimientos que actualmente regulan la materia y que los procesos que se inicien a partir del decreto se regirán por las normas que de acuerdo con la naturaleza del asunto se apliquen para la Dirección de Impuestos y. Aduanas Nacionales y por las normas vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen.
Por su parte, y teniendo en cuenta que a partir de la expedición del decreto 4553 de 2005, se derogó la exigencia de la presentación de registro de importación, para establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, debe tenerse en cuenta el procedimiento establecido por la autoridad aduanera, el cual se encuentra consagrado el artículo 103-3 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado con la Resolución 02409 de 2006 que indicó que el control del cupo autorizado y su uso será de exclusiva responsabilidad del usuario del programa, sin perjuicio de los controles que ejerzan las áreas de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera; se concluye que para efectos de establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, de sistemas especiales de importación exportación, se tiene en cuenta las declaraciones de importación.
Ahora bien, respecto a cómo se determina el porcentaje de compromisos de exportación, se debe dar aplicación a los artículos 69, 74 y 80 de la Resolución 1860 de 1999, que a la fecha no han sido derogados ni modificados, con la salvedad de que cuando., se refieren a registro de importación, entiéndase las declaraciones de importación temporal y los cuales se transcriben para su consulta.
“Artículo 69. Estudio de materias primas e insumos. Establecido el compromiso de exportación, por código interno de identificación de las importaciones realizadas durante el correspondiente año calendario, la División de Control y Seguimiento al efectuar el estudio de demostración de los compromisos de exportación, abonará las unidades físicas de las exportaciones realizadas de acuerdo con los factores de consumo total autorizados en los cuadros de Insumo-Producto declarados, cronológicamente a partir del primer” registro de importación.
En aplicación del artículo 173 literal b), el usuario deberá adicionar al estudio, las facturas de venta en el mercado local o cualquiera otra prueba documental que acredite al destino final de los bienes producidos. Con dichas facturas se podrán acreditar hasta el cuarenta por ciento (40%) de las cantidades demostradas con exportaciones.”
Respecto a la reposición.
“Artículo 74. Demostración y Verificación de los compromisos. Para la demostración de los compromisos de exportación, no será necesaria la presentación de cuadros insumo producto. La demostración de los compromisos de exportación se hará ante la División de Control y Seguimiento* mediante la presentación de los inventarios de Materia Prima o insumos importados y producto final exportado, certificados por 'el contratante extranjero; el representante legal y el revisor fiscal del productor nacional, en donde conste el grado de cumplimiento por cada período de exportación.
“Artículo 80. Verificación de los compromisos en programas de bienes de capital y en programas de repuestos (modificado con el artículo 29 de la Resolución 1964 de 2001). La verificación de los compromisos de exportación en los Programas de Bienes de Capital o de Repuestos, se efectuará en unidades físicas, cuando las obligaciones adquiridas se generen de un programa autorizado al amparo del artículo 173 literal c), y en función del valor, cuando estas se deriven de la aplicación del artículo 174”.
Por último, respecto a su inquietud sobre quien debe determinar los porcentajes de compromisos de exportación, se aclara que esta es una obligación de los usuarios, quienes deben presentar el estudio de demostración de cumplimiento de las obligaciones adquiridas dentro de los plazos fijados por la norma así:
Para cuando se trate de materias primas dentro de los 8 meses contados a partir de la primera declaración de importación, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 103-2 de la Resolución 4240 de 2000 adicionado con la resolución 3431 de 2006.
Para cuando se trate de bienes de capital y repuestos el artículo 37 de la Resolución 1860 de 1999 dispone que los compromisos de exportación de programas de bienes de capital y repuestos deberán ser demostrados en un cien por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado.
Ahora bien, tendiendo en cuenta el artículo 1o de la Resolución 2036 del 7 de marzo de 2006, precisó las competencias de las áreas de la Dirección de Impuestos y Aduanas, se establece que el estudio de demostración de cumplimiento de los compromisos de exportación de los programas de sistemas especiales de importación-exportación debe acreditarse ante la Subdirección de Comercio Exterior.
Problema No. 25
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION – EXPORTACION
RECIBO OFICIAL DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS
FUENTES FORMALES: Decreto 4553 de 2005. Arts. 2o y 5o
Resolución 12511 de 2005. Arts. 1o y 2o
Resolución 866 de 2006. Art. 4o
PROBLEMA JURIDICO 25
RADICADO 9487/06
¿El declarante puede radicar el pago de los tributos aduaneros ante las entidades financieras autorizadas por medio de la Hoja 1 del Formulario 520 o con el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y/o Sanciones Cambiarias?
TESIS JURIDICA:
El pago de los tributos aduaneros respecto de la finalización de la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación, debe efectuarse en los Bancos y demás entidades financieras autorizadas por la DIAN, con el Formulario 690 “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y/o Sanciones Cambiarias”, una vez se haya realizado el procedimiento señalado en los literales a) y b) del artículo 4o de la Resolución 866 de 2006.
INTERPRETACION JURIDICA:
La Resolución 866 de 2006, por medio de la cual se establece la presentación de la “Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación” y se adoptan características técnicas de la información, en su artículo 4o dispone que:
“Los declarantes de la Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de importación-Exportación, deben presentar la declaración de la siguiente forma:
a) Presentar la información contenida en la hoja 2 del formulario 520, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, en el formato 1082 a que hace referencia el Anexo 2 de esta resolución, haciendo uso del mecanismo de firma digital.
Presentada y validada la información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el literal b); si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente;
b) Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la hoja 1 de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y usando el mecanismo de firma con certificado digital;
c) Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al declarante diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y/o Sanciones Cambiarias”, para proceder al pago de los tributos aduaneros en las entidades autorizadas. (...)“ (resaltado fuera del texto).
Como se observa de la norma antes transcrita, se entiende que una vez culminado el trámite relativo al diligenciamiento y presentación de la hoja 1º y generado el acuse de recibo, el interesado debe diligenciar el recibo de pago, imprimirlo y cancelar en las entidades autorizadas para recaudar, sin que dicha norma contemple excepciones frente a la cancelación de tributos a través del Formulario
520.
En virtud de lo anterior es pertinente concluir, que el pago de los tributos aduaneros respecto de la finalización de la modalidad de importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación, debe efectuarse en los Bancos y demás entidades financieras autorizadas por la DIAN con el Formulario 690” “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y/o Sanciones Cambiarias”, una vez se haya realizado el procedimiento señalado en los literales a) y b) del artículo 4o de la Resolución 866 de 2006.
PROBLEMA No. 26
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL - EN DESARROLLO DEL SISTEMA ESPECIAL DE IMPORTACION – EXPORTACION.
FUENTES FORMALES: Código Contencioso Administrativo. Art. 10
Decreto 4271 de 2005. Art. 11
Resolución 1860 de 1999. Art. 28.1
Resolución 1964 de 2001. Art. 11
PROBLEMA JURIDICO 26:
RADICADO 43452/06
¿Para la presentación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estudio de demostración de cumplimiento de los compromisos de exportación, se requiere la presentación de las declaraciones de importación y exportación, en original o en copia?
TESIS JURIDICA:
No es necesario que los Usuarios de Programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el estudio de demostración de cumplimiento de los compromisos de exportación, el original o fotocopia las declaraciones de importación y exportación.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 28.1 de la Resolución 1860 de 1999, adicionado mediante el artículo 11 de la Resolución 1964 de 2001 enuncia los requisitos que los usuarios de Programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación deben presentar con el estudio de demostración de cumplimiento, dentro de los cuales se encuentran los siguientes documentos:
”(...)
c) Copia original o fotocopia habilitada por la DIAN, de las Declaraciones de Exportación (DEX), teniendo en cuenta que los datos declarados en las casillas correspondientes a los Sistemas Especiales, se identifiquen con aquellos autorizados en el Programa y en el respectivo Cuadro Insumo -Producto. En caso de que la unidad comercial no sea la misma, la que se haya declarado deberá permitir su convertibilidad a la unidad de medida del Cuadro Insumo-Producto. (..)
(...)
e) Copia original de las Declaraciones que amparen la reexportación o la importación ordinaria de mercancías importadas en desarrollo del Programa (...)”
Ahora bien, para asignar a la DIAN las funciones relacionadas con la administración de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación antes adscritas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4271 de noviembre 23 de 2005, estableciendo en el parágrafo 2º del artículo 11: “Las actuaciones y procedimientos que se susciten con ocasión de la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, se regirán por las normas actualmente vigentes, hasta tanto no se modifiquen o deroguen”.
De otro lado, el inciso segundo del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, establece que “Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.”
Conforme a las disposiciones antes mencionadas es pertinente señalar, que como quiera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es al mismo tiempo, la competente para la administración de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y ante la cuál se presentan las correspondientes declaraciones de importación y de exportación, dado que dentro de sus funciones está la de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, no puede exigir las respectivas declaraciones, por cuanto las mismas reposan en sus archivos en medio magnético y/o físico. Esta situación es diferente a la que se presentaba cuando la administración de los referidos sistemas estaba a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues el trámite se surtía ante una entidad que no tiene facultades de control sobre la mercancía importada y/o exportada, razón por la que se incluyó en su oportunidad, el citado requisito en las normas pertinentes.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el control y administración de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación es de competencia de la DIAN, se debe dar aplicación prioritaria a los principios orientadores de eficiencia, economía, celeridad y eficacia administrativa consagrados en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el artículo 10 del mismo ordenamiento jurídico.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios,, ha publicado en su pagina de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnicas-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera
C. C. Doctor
Camilo Cortes Duarte
Director Jurídico
Almaviva S.A.
Calle 36 No. 7-47. Piso 5º
Bogotá.
Rads. 9486 de 02/02106, 9487 de 02/02/06, 34914 de 11/04/06 y 51431 de 31/05/06, 216 y 40053 de 19/07/06
Señor
Germán López Marín
Sociedad de Intermediación Aduanera Comercio Internacional
Calle 44 N No.3N-133
Cali
Rad. 16863 de 22/02/06
Señora
Nelsy Bustos
Skn Canbecafé Ltda.
Carrera 9 No. 73-24
Bogotá
Rad. 43452 de 09/05/06
Señora
María Enit Esguerra de Bolaños
Directora Nacional de Comercio Exterior
Almagrario S.A.
Carrera 7º No.71-52. Piso 9. Torre A
Bogotá.
Rad. No. 45433 de 17/05/06
Señor
Luis Alberto González Y.
Consultor Comercio Internacional
Lagy@etb.net.co
Rad. 57158 de 14/06/06
Señor
Silvio Castro Lamprea
Asesor Comercio Internacional
Carrera 2D No. 10A -11 San Luis
Manizales
Rdo. 57368 de 15/06/06
Señora
Blanca Hirma Pachón López
Aduanas Avia Ltda. S.I.A.
Calle 24 B No. 102-22
Bogotá
Rad. 59435 de 22/06/06
Doctor
Abelardo Quintero Rendon
Oficina de Estudios Económicos
DIAN
Rads. 59060 de 21/06/06, 64268 de 10/07/06 y67583 de 17/07/06
Señor
Helver Antivar
Aprox Ltda..
Calle O No. 6-22 Ofi. 25-02
Bogota
Rdo. 30157 de 17/07/06
Señor
Julio C. Spataro
Ci Spataro Napoli S.A.
Calle 24 No. 3-46
Rdo. 29062 de 19/07/06
Señora
Mayra Alejandra Lozano Serrano
Jefe de Comercio Exterior
C.l. Curtiembres Búfalo S.A.
Calle 10 No.33-100
Barranquilla
Rads. 79434 de 22/08/06 y79822 de 23/08/0
Doctor
Bernardo Escobar Yaver
Subdirector Comercio Exterior
Despacho.