Concepto 1 de 2005 DIAN
(Aduanero) Del régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y transbordo
Texto del documento
CONCEPTO UNIFICADO DE 2005
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
CONCEPTO UNIFICADO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO NACIONAL, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO
| TÍTULO I | |
| GENERALIDADES | |
| CAPÍTULO I | |
| DEFINICIONES | |
| Pág | |
| REGÍMENES ADUANEROS | |
| Régimen de Importación ………………………………………….… | 10 |
| 1.2. Régimen de exportación ….………………………………………... | 11 |
| 1.3. Régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo…………………………………………………………………… | 11 |
| 2. MODALIDADES DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO | |
| 2.1. Tránsito Aduanero ……………………………………………………. | 12 |
| 2.2. Cabotaje ……………………….…………………………………...….. | 12 |
| 2.3. Cabotaje especial …………………………………………………….. | 12 |
| 2.4. Transbordo. …………………………………………………………….. | 13 |
| 3. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL.…………………….. | 13 |
| TÍTULO II | |
| TRÁNSITO ADUANERO | |
| CAPÍTULO I | |
| 1. OPERACIONES PERMITIDAS …………………………………………. | 14 |
| 1.1. En consideración al Sujeto. …………………………………………… | 14 |
| 1.2. En consideración a la Modalidad de Importación ………………..… | 14 |
| 1.3. En consideración a otros aspectos ………………………………….. | 15 |
| 2. RESTRICCIONES AL REGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO ………. | 16 |
| 2.1. En consideración a razones de seguridad pública ………………… | 16 |
| 2.2. En consideración al lugar de arribo o salida de las Mercancías…… | 17 |
| 2.2.1. Excepción …………………………………………………………. | 17 |
| 2.3. En consideración a la seguridad de la carga …………………….… | 18 |
| 2.4. En consideración a razones propias de control …………………… | 18 |
| 2.4.1. Excepción en consideración al destinatario de la mercancía…. | 18 |
| 2.4.2. Excepción en consideración a los bienes ………………………. | 19 |
| 2.5. En consideración a la Mercancía y su procedencia………………… | 19 |
| 2.5.1. Excepción en consideración al destinatario ……………………. | 20 |
| CAPÍTULO II | |
| RESPONSABLES DE LA MODALIDAD | |
| DECLARANTE | |
| 1.1. Quienes pueden ser declarantes ……………………………………. | 20 |
| 1.2. Responsabilidades …………………………………………………….. | 22 |
| 1.3. Garantías ………………………………………………………………... | 22 |
| 2. EMPRESAS TRANSPORTADORAS | |
| 2.1. Inscripción ………………………………………………………………. | 23 |
| 2.2. Excepción de Inscripción ………………………………………………. | 24 |
| 2.3. Responsabilidades …………………………………………………….. | 24 |
| 2.4. Garantías ……………………………………………………………….. | 25 |
| 3. DEPÓSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS……………………. | 26 |
| CAPÍTULO III | |
| TRÁMITE DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO | |
| 1. TRÁMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA | |
| 1.1. Presentación de la Solicitud. Oportunidad…………………………… | 28 |
| 1.2. Forma de Presentación de la Solicitud ……………………………… | 29 |
| 1.3. Número de declaraciones de tránsito respecto del documento de transporte …………………………………………………………………….. | 30 |
| 1.4. Fraccionamiento del documento de transporte ……………………. | 31 |
| 1.5. Comprobación de la DIAN …………………………………………… | 32 |
| 1.5.1. Causales de no aceptación ……………………………………… | 33 |
| 1.5.1.1. Operaciones no encontradas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 ……………………………………………….. | 33 |
| 1.5.1.2. En consideración a la Declaración de Tránsito Aduanero.. | 34 |
| 1.5.1.3. Operaciones prohibidas o restringidas …………………… | 35 |
| 1.5.1.4. Empresas no inscritas ……………………………………… | 36 |
| 1.5.1.5. En consideración a las modalidades de importación …… | 36 |
| 1.5.1.6. En consideración a los bienes ……………………………… | 35 |
| 1.5.1.7. En consideración a los términos para solicitar el tránsito .. | 38 |
| 1.5.1.8. En consideración a las garantías exigidas ……………….. | 38 |
| 1.6. No aceptación de la solicitud …………………………………………. | 39 |
| 1.7. Aceptación de la solicitud ..……………………………………………. | 39 |
| 1.8. Desistimiento ……………………………………………………………. | 40 |
| 1.9. Revisión Documental …………………………………………………... | 40 |
| 1.10. Reconocimiento externo de la carga ………………………………. | 42 |
| 1.10.1. Procedencia ……………………………………………………... | 42 |
| 1.10.2. Objeto del reconocimiento ……………………………………... | 43 |
| 1.10.2.1. Excepción al pesaje ………………………………………... | 43 |
| 1.10.3. Carga en exceso ………………………………………………... | 43 |
| 1.11. Inspección Aduanera de la mercancía …………………………….. | 44 |
| 1.11.1. Duración de la Inspección ……………………………………… | 45 |
| 1.12. Autorización de la operación de tránsito aduanero ………………. | 45 |
| 1.13. Precintos aduaneros …………………………………………………. | 46 |
| 1.13.1. Definición y características …………………………………….. | 46 |
| 1.13.2. Colocación de los precintos ……………………………………. | 48 |
| 1.14. Término y duración de la modalidad de tránsito ………………….. | 49 |
| 1.14.1. Prórroga ………………………………………………………….. | 50 |
| 1.14.2. Suspensión ………………………………………………………. | 51 |
| 1.14.3. Plazo en transporte simultáneo ………………………………… | 51 |
| 2. EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO……... | 51 |
| 2.1. Fuerza mayor o caso fortuito ………………………………………….. | 53 |
| 2.2. Destrucción y pérdida de la mercancía ……………………………… | 53 |
| 2.3. Sustracción de la mercancía …………………………………………. | 54 |
| 2.4. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga ………… | 55 |
| 2.5. Control a la Operación de Tránsito Aduanero ……………………… | 57 |
| 3. TRÁMITE EN LA ADUANA DE DESTINO………………………………. | 58 |
| 3.1. Arribo de la carga, descargue y verificación ………………………... | 58 |
| 3.1.1. Arribo en varios medios de transporte …………………………. | 59 |
| 3.2. Inconsistencias ………………………………………………………... | 60 |
| 3.2.1. Tipos de Inconsistencias …………………………………………. | 60 |
| 3.2.2. Reporte de Inconsistencias ………………………………………. | 62 |
| CAPÍTULO IV | |
| 1. FINALIZACION DE LA MODALIDAD …………………………………. | 63 |
| 1.1. Entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca, según corresponda ……………………………………………... | 64 |
| 1.1.1. Conformidad …………………………………………………… | 64 |
| 1.1.2. Inconsistencias ………………………………………………… | 64 |
| 1.2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso ………………………………………………………………………… | 65 |
| 1.3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999 …………………………….……………… | 67 |
| 1.4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización de la modalidad ……………………………….. | 67 |
| 1.4.1. Sometimiento inmediato a modalidad de importación con ocasión de la finalización del tránsito ………………………………. | 70 |
| CAPÍTULO V | |
| 1. OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS | |
| 1.1. Operaciones de tránsito aduanero desde el resto del mundo hacia zonas francas industriales de bienes y de servicios ……………. | 71 |
| 1.1.1. Procedencia ……………………………………………………. | 71 |
| 1.1.2. Trámite …………………………………………………………. | 72 |
| 1.2. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo ………………………………………………….. | 72 |
| 1.2.1. Procedencia ……………………………………………………. | 73 |
| 1.2.2. Trámite ………………………………………………………... | 73 |
| 1.3. Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios ……………………………………… | 74 |
| 1.3.1. Procedencia ….………………………………………………… | 74 |
| 1.3.2. Trámite ………………………………………………………... | 74 |
| 1.3.2.1. Traslado entre distintas jurisdicciones aduaneras ……. | 74 |
| 1.3.2.2. Traslado dentro de la misma jurisdicción ……………... | 75 |
| 76 | |
| 1.4. Operaciones de tránsito aduanero desde o hacia una zona franca transitoria …………………………………………………………………….. | 76 |
| 1.4.1. Procedencia ..…………………………………………………... | 77 |
| 1.4.2. Trámite .………………………………………………………… | 77 |
| 1.4.2.1. Tránsito aduanero hacia la zona franca transitoria ………. | 78 |
| 1.4.2.2. Obligación al momento de la finalización del evento en la zona franca transitoria ………………………………………………………. | 78 |
| TÍTULO III | |
| TRANSPORTE MULTIMODAL | |
1. DEFINICIÓN ………………………………………………………………….
| 2. SUJETOS AUTORIZADOS……………………………………………… | 79 |
| 2.1. Responsabilidad del operador de transporte multimodal …………. | 79 |
| 2.2. Garantía ………………………………………………………………… | 80 |
| 3. CONTINUACIÓN DE VIAJE…………………………………………….. | 81 |
| 4. RESTRICCIONES A LA OPERACIÓN ………………………………..… | 81 |
| 5. TRAMITE DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE………………………….. | 82 |
| 5.1. Presentación de la continuación de viaje …………………………… | 82 |
| 5.2. Aceptación de la continuación de viaje ……………………………… | 83 |
| 5.3. No aceptación ………………………………………………………….. | 83 |
| 5.4. Revisión documental …………………………………………………. | 83 |
| 5.5. Autorización de la continuación de viaje …………………………….. | 84 |
| 5.5.1. Término para la autorización …………………………………….. | 84 |
| 5.5.2. Trámite ……………………………………………………………. | 84 |
| 5.5.3. Duración ………………………………………………………… | 85 |
| 5.6. Ejecución de la continuación de viaje ………………………………... | 86 |
| TITULO IV | |
| CABOTAJE | |
| 1. DEFINICIÓN ……………………………………………………………... | 87 |
| 2. SUJETOS AUTORIZADOS …………………………………………… | 87 |
| 2.1. Garantía ………………………………………………………………... | 87 |
| 3. RESTRICCIONES ………………………………………………………. | 88 |
| 4. TRAMITE DE LA OPERACIÓN ……………………………………….. | 90 |
| 4.1. Trámite en la Aduana de Partida …………………………………… | 90 |
| 4.1.1. Presentación de la solicitud. Oportunidad ……………………... | 90 |
| 4.1.2. Forma de presentación y trámite de la solicitud………………... | 90 |
| 4.1.2.1. Cabotaje con carga consolidada …………………………… | 91 |
| 4.1.2.2. Operaciones conjuntas ……………………………………… | 92 |
| 4.1.3. Aceptación …………………………………………………………. | 92 |
| 4.1.4. No aceptación ……………………………………………………... | 92 |
| 4.1.5. Reconocimiento de las mercancías …………………………….. | 93 |
| 4.1.6. Duración de la modalidad ……………………………………….. | 93 |
| 4.1.6.1. Plazo mayor ………………………………………………….. | 93 |
| 4.2. Trámite en la Aduana de Destino ……………………………………. | 94 |
| 4.2.1. Presentación de la Declaración de Cabotaje y documentos soporte | 94 |
| 4.2.2. Traslado de la mercancía ………………………………………… | 95 |
| 4.2.3. Verificación ………………………………………………………… | 95 |
| 4.2.4. Conformidad ……………………………………………………….. | 96 |
| 4.2.5. Inconsistencias ……………………………………………………. | 96 |
5. MEDIDAS ESPECIALES EN LA OPERACIÓN DE CABOTAJE
| 5.1. Cabotaje por Panamá ………………………………………………… | 97 |
| 5.2. Aplicación del cabotaje para el departamento de San Andrés … | 97 |
| 5.3. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino …... | 101 |
| 5.4. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito …………. | 102 |
| 6. ASPECTOS NO REGULADOS ………………………………………… | 102 |
| 7. CABOTAJE ESPECIAL ………………………………………………... | 102 |
| 7.1. Definición ……………………………………………………………… | 102 |
| 7.2. Sujetos autorizados …………………………………………………….. | 103 |
| 7.3. Garantía …………………………………………………………………. | 103 |
| 7.4. Procedimiento para solicitar una operación de cabotaje especial … | 105 |
| 7.4.1. Jurisdicción y Término de presentación de la solicitud ……….. | 105 |
| 7.4.2. Formalidades de la solicitud …………………………………….. | 106 |
7.5. Procedimiento para autorizar una operación de cabotaje especial .
| 7.5.1. Recepción de la solicitud y validación de la información ……... | 106 |
| 7.5.2. Reconocimiento e inspección de la carga …………………….. | 107 |
| 7.5.3. Autorización ………………………………………………………. | 108 |
| 7.6. Finalización de la modalidad de cabotaje especial…………………. | 108 |
| TÍTULO V | |
| TRANSBORDO | |
| 1. DEFINICIÓN …………………………………………………………... | 109 |
| 2. CLASES DE TRANSBORDO ……………………………………………. | 109 |
| 3. SUJETOS AUTORIZADOS…………………………………………… | 110 |
| 4. TRAMITE DE LA OPERACIÓN…………………………………………… | 110 |
| 4.1. Oportunidad y jurisdicción para solicitar el transbordo en el lugar de arribo ……………………………………………………………………… | 110 |
| 4.2. Trámite de la Solicitud ………………………………………………… | 111 |
| 4.2.1. Recepción y verificación …………………………………………. | 111 |
| 4.2.2. Conformidad ………………………………………………………. | 111 |
| 4.2.3. Inconsistencias …………………………………………………… | 112 |
| 4.3. Transbordo Directo …………………………………………………… | 112 |
| 4.4. Transbordo Indirecto …………………………………………………… | 113 |
| 4.4.1. Permanencia en depósito ………………………………………… | 113 |
| 4.4.2. Prórroga …………………………………………………………… | 114 |
| 4.4.3. Salida de la carga ………………………………………………… | 114 |
| 4.5. Finalización de la Operación …………………………………………. | 115 |
GENERALIDADES.
DEFINICIONES.
En aras de propiciar claridad a partir de los conceptos básicos en materia de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo, se considera de utilidad para el lector y estudioso de los temas aduaneros, comenzar con algunas nociones y elementos fundamentales contenidos en el Decreto 2685 de 1999, atinentes al tema objeto de análisis, de tal suerte que permitan enmarcarlo y precisarlo adecuadamente.
DESCRIPTORES: REGÍMENES ADUANEROS
Régimen aduanero es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes.
Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.
DESCRIPTORES: REGÍMENES ADUANEROS - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - DEFINICIÓN
El régimen de importación es definido por el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en el citado decreto.
DESCRIPTORES: REGÍMENES ADUANEROS - RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN - DEFINICIÓN
Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en el Decreto 2685 de 1999, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el citado decreto.
DESCRIPTORES: REGÍMENES ADUANEROS - RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO - DEFINICIÓN
1.3. RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO
Es aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo.
DESCRIPTORES: RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO - MODALIDADES
2. MODALIDADES DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO
Las modalidades del Régimen de tránsito aduanero son:
El Tránsito aduanero
El Cabotaje
El Cabotaje especial
El Transbordo
El Tránsito Aduanero Internacional
Cabe precisar que también hacen parte del Régimen de Tránsito Aduanero las Operaciones de Transporte Multimodal Internacional, que si bien, no se encuentran definidas como una modalidad del citado régimen, son objeto de tratamiento normativo como operaciones integrantes del régimen, razón por la cual serán materia de análisis en el presente concepto.
DESCRIPTORES: MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO - DEFINICIÓN
El artículo 353 del Decreto 2685 de 1999 define la modalidad de tránsito aduanero como aquella que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CABOTAJE - DEFINICIÓN
Definido por el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999 como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida, por agua o por aire, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CABOTAJE ESPECIAL - DEFINICIÓN
Esta figura fue creada mediante el Decreto 494 de 2004, con el cual se adicionó el artículo 375-1 al Decreto 2685 de 1999, definida como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
DESCRIPTORES: MODALIDAD DE TRANSBORDO - DEFINICIÓN
El Decreto 2685 de 1999 define en su artículo 385 el transbordo como la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.
DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL - DEFINICIÓN
3. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL.
Definido en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 como el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
TRÁNSITO ADUANERO.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS
El artículo 16 del Decreto 918 de 2001, modificatorio del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, limitó las operaciones permitidas dentro de la modalidad de tránsito aduanero a las siguientes:
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – SUJETOS AUTORIZADOS
1.1. EN CONSIDERACIÓN AL SUJETO
Según la norma citada, la modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a:
La Nación,
Las entidades territoriales y las entidades descentralizadas,
Un usuario de una zona franca,
Cabe señalar en este punto, que la norma en comento establece adicionalmente la procedencia de autorizar la modalidad de tránsito aduanero a los Usuarios Industriales de las zonas francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación o ensamble.
Un titular de un depósito privado,
Un Usuario Aduanero Permanente,
Un Usuario Altamente Exportador
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – MODALIDADES DE IMPORTACIÓN
1.2. EN CONSIDERACIÓN A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN
También podrá solicitarse y autorizarse la referida modalidad cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:
Importación para la transformación o ensamble;
Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;
Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación,
Importación temporal para procesamiento industrial.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – UNIDADES FUNCIONALES TRÁNSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – UAPS - ALTEX TRÁNSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – REGIMEN DE EXPORTACIÓN
1.3. EN CONSIDERACIÓN A OTROS ASPECTOS
Así mismo, procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero en los siguientes eventos:
Para las unidades funcionales.
Para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un usuario aduanero permanente o a un usuario altamente exportador, para cualquier modalidad de importación.
Sobre el particular se precisa que resulta procedente autorizar la modalidad de tránsito aduanero sobre mercancías destinadas a un depósito público, siempre y cuando se encuentren consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador.
Lo anterior se deduce de manera lógica no solo de la prerrogativa establecida en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, citada en los apartes anteriores, sino también del hecho de no encontrarse establecido en la normatividad aduanera vigente como condición, requisito u obligación para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador, el obtener la habilitación de un depósito privado.
En el régimen de exportación cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquélla en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - RESTRICCIONES
2. RESTRICCIONES AL REGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO
De conformidad con el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está facultada para prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – RAZONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
2.1. EN CONSIDERACIÓN A RAZONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Por ministerio de la Ley se establece de manera expresa la prohibición para autorizar la modalidad de tránsito aduanero sobre:
Armas y explosivos,
Productos precursores para la fabricación de estupefacientes,
Drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud,
Residuos nucleares o desechos tóxicos
Las demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACIÓN AL LUGAR DE ARRIBO O SALIDA DE MERCANCÍAS
2.2. EN CONSIDERACIÓN AL LUGAR DE ARRIBO O SALIDA DE LAS MERCANCÍAS.
Dispone igualmente la norma en comento, que no se autorizará la modalidad de tránsito de una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una zona franca, o de esta hacia una zona de régimen aduanero especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un usuario industrial de zona franca.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES - EXCEPCIÓN
Ahora bien, de lo señalado en el párrafo anterior, se deriva como inquietud lógica si resulta procedente el tránsito de mercancía desde una administración de aduana del territorio aduanero nacional con destino a una zona de régimen aduanero especial.
Al respecto, es conveniente precisar que, conforme a lo indicado en el inciso tercero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, la prohibición para efectuar el tránsito aduanero de mercancías se limita a la salida de la zona de régimen aduanero especial con destino al resto del territorio aduanero nacional o a zona franca pero no prohibe expresamente la modalidad cuando esta se inicia en el resto del territorio aduanero nacional con destino a la zona franca.
Por lo anterior, se concluye que es permitido el tránsito de mercancía desde una zona aduanera del resto del territorio aduanero nacional a una Zona de Régimen Aduanero Especial, siempre y cuando se dé cumplimiento a las normas generales de tránsito aduanero y a las especiales, dependiendo de la Zona de Régimen Aduanero Especial de que se trate.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACIÓN A LA SEGURIDAD DE LA CARGA
2.3. EN CONSIDERACIÓN A LA SEGURIDAD DE LA CARGA
Establece el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, que no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se efectúe reconocimiento físico de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, se haga la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero y se determine itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – POR RAZONES PROPIAS DE CONTROL
2.4. EN CONSIDERACIÓN A RAZONES PROPIAS DE CONTROL
Ahora bien, toda vez que el primer inciso del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, consagra la facultad en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, entre otras, por razones propias de control, es pertinente indicar que esta, mediante artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 1o, de la Resolución 3036 de 2002 consagró la prohibición de someter al régimen de tránsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la sección XI (capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el capítulo 64 del arancel de aduanas, según corresponda.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCIÓN EN CONSIDERACIÓN AL DESTINATARIO
2.4.1. EXCEPCIÓN EN CONSIDERACIÓN AL DESTINATARIO DE LA MERCANCÍA.
La restricción contemplada en el párrafo anterior no se aplica si el documento de transporte relativo a las mercancías citadas, viene consignado o es endosado a un usuario de zona franca.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCIÓN EN CONSIDERACIÓN A LOS BIENES
2.4.2. EXCEPCIÓN EN CONSIDERACIÓN A LOS BIENES
Se exceptúan igualmente de la restricción, las mercancías clasificables en las partidas: 50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01; 53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06; 55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00.
Así mismo, no se aplica la restricción tratándose de materias textiles y sus manufacturas que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, es decir, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en cuyo caso, la citada Subdirección comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretenda obtener la autorización para el régimen de tránsito aduanero, la cual deberá corresponder a la administración más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACIÓN A LA MERCANCÍA Y SU PROCEDENCIA
2.5. EN CONSIDERACIÓN A LA MERCANCÍA Y SU PROCEDENCIA
Es pertinente precisar de otra parte, que mediante artículo 3 de la Resolución 01513 de febrero 28 de 2005, modificado por la Resolución 5482 de Junio 29 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adicionó el parágrafo 2° al articulo 365 de la Resolución 4240 de 2000 prohibiendo el sometimiento al régimen de tránsito aduanero de las mercancías clasificables en las partidas 64.01 a 64.05, calzado, la partida 85.06, pilas eléctricas y en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores, 85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y Panamá
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCIÓN EN CONSIDERACIÓN AL DESTINATARIO
2.5.1. EXCEPCIÓN EN CONSIDERACIÓN AL DESTINATARIO
Esta restricción, al igual que en el caso de los textiles, no se aplicará si el documento de transporte viene consignado o endosado a un usuario industrial de zona franca.
De igual manera, por disposición expresa del artículo 4 de la Resolución 01513 de 2005 la restricción para el tránsito aduanero no se aplica cuando estas mercancías vengan consignadas o endosas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador.
Así mismo, conforme a lo previsto mediante Resolución 8039 de Septiembre 05 de 2005, tampoco aplicará esta restricción cuando se trate de la modalidad de cabotaje con destino al municipio de Leticia en el departamento del Amazonas.
RESPONSABLES DE LA MODALIDAD.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - RESPONSABLES DE LA MODALIDAD – DECLARANTES - EMPRESAS TRANSPORTADORAS
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - DECLARANTES
1.1. QUIENES PUEDEN SER DECLARANTES
Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 1198 de 2000, son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores.
Para tal efecto, es necesario el otorgamiento de mandato por parte del importador a favor de la sociedad de intermediación aduanera o en su defecto efectuar el endoso aduanero correspondiente.
El endoso aduanero está definido por el artículo primero del Decreto 2685 de 1999, como aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.
Cabe precisar que el endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.
En cuanto al contrato de mandato aduanero, debe precisarse que como todo contrato de mandato civil o comercial, para que sea legalmente válido debe llenar los requisitos: atinentes al consentimiento del mandante y del mandatario; capacidad para contratar por parte de los mismos y el objeto claramente definido.
Excepcionalmente podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de la intervención de una sociedad de intermediación aduanera las personas enumeradas en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los que vale la pena destacar a título de ejemplo, los Usuarios Aduaneros Permanentes, los Usuarios Altamente Exportadores y las personas naturales o jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).
Así mismo, en virtud de lo previsto por el artículo 1 del decreto 4136 de 2004, que adicionó un inciso al parágrafo del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes, las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares (US$5.000.00) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carreño, Inírida y Puerto Asís.
Señala la norma que cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - DECLARANTE– RESPONSABILIDADES
El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 356 que el declarante en la modalidad de tránsito aduanero será responsable ante la aduana:
Por la veracidad de la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y
Por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la aduana de destino.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO DECLARANTE - GARANTÍAS
El artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 establece la obligación para el declarante de amparar la modalidad de tránsito aduanero con garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente o un usuario altamente exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.
En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía. En este evento, dispone el artículo 518 de la Resolución 4240 de 2000, que la vigencia de la garantía será igual al término señalado para finalizar el régimen.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS - INSCRIPCIÓN
El artículo 355 del Decreto 2685 de 1999 dispone que las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los vehículos de empresas inscritas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para dicho efecto, el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, establece los requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación.
Conforme a la referida norma, en consonancia con lo previsto por el artículo 30 de la Resolución 4240 de 2000, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Presentación de una solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Estar domiciliados o representados legalmente en el país;
Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público;
Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el Decreto 2685 de 1999, una vez obtenida la inscripción;
Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su inscripción y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte.
Cabe recordar que conforme al artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 2788 de 2004, las empresas que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje, deben estar inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO – TRANSPORTADORES – EXCEPCIÓN DE INSCRIPCIÓN
No obstante, la norma citada prevé a título de excepción que la aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.
Cabe precisar que esta ventaja no cobija a las Sociedades de Intermediación Aduanera por expresa prohibición contenida en el artículo 322 de la Resolución 4240 de 2000, lo cual resulta ser un lógico desarrollo de la prescripción consagrada en el tercer inciso del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “Bajo ninguna circunstancia las sociedades de intermediación aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías”.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS - RESPONSABILIDADES
De conformidad con el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, la empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera:
Por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y Por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS –
GARANTÍAS
Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, el literal b) del artículo 357 ibídem establece la obligación a cargo del transportador en una operación de tránsito aduanero de constituir garantía para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Las empresas transportadoras inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señala la norma que cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, éstas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para estos efectos, el artículo 519 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen.
Sobre este punto, considera importante el Despacho precisar, que la garantía global constituida con ocasión de la autorización, reconocimiento e inscripción de un Usuario Aduanero Permanente, no ampara la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, cuando esta se realiza en medios de transporte pertenecientes a los declarantes, siendo necesario para tal caso, constituir una garantía especifica.
Lo anterior se deriva de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2685 de 1999 en consonancia con lo señalado por el artículo 357 ibídem.
Conforme al artículo 31, los Usuarios Aduaneros Permanentes deben constituir una garantía global que ampare el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
Señala el artículo 507 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Resolución 904 de 2004, que “Cuando un usuario aduanero permanente pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, se deberá incluir en la garantía, el objeto previsto para este régimen.”
Igualmente, el literal i) del artículo 313 ibídem, establece que uno de los requisitos a verificar, previos a la aceptación de la declaración de tránsito, es el relativo a determinar que “Si la operación se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica;”
Ahora bien, del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 se deriva que la operación de tránsito aduanero, deberá estar amparada, conjuntamente, tanto por la garantía global a cargo del declarante, cuando este sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, y/o un Usuario Altamente Exportador ó, por una especifica, cuando el declarante no sea uno de los aquí mencionados; como por la garantía global, a cargo del transportador inscrito y autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que respalde las obligaciones de finalización del régimen, dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación, cuyo monto es equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dispone la norma, que cuando el medio de transporte pertenezca a las empresas declarantes, se debe constituir además de la póliza global establecida para garantizar las obligaciones aduaneras que se presenten con ocasión de la actividad aduanera, una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, esta última, se constituye en otra póliza específica que se exige cuando la modalidad de tránsito aduanero se lleva a cabo, en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, excluyendo la posibilidad de que se pueda efectuar tránsito en medios de transporte alquilados o sobre los que solo se tiene la mera tenencia.
Por otra parte, y habida cuenta que toda operación de tránsito aduanero debe estar garantizada por el transportador para afianzar el cumplimiento de las obligaciones de finalización del régimen dentro del término autorizado, cabe precisar que de no estar garantizado el monto adeudado cuando por cualquier motivo no se hubiere reajustado la póliza, esta se hará efectiva hasta el monto cubierto, sin perjuicio de hacer efectivo el acto administrativo sancionatorio contra el presunto infractor por el monto no garantizado.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO DEPÓSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS - RESPONSABILIDADES
3. DEPÓSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
El responsable del cierre del Tránsito Aduanero en la aduana de destino es el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca indicado en la declaración de Tránsito Aduanero a quien van consignadas las mercancías.
En las administraciones de aduanas con procedimientos manuales le corresponde a la aduana de destino el cierre del Tránsito Aduanero.Lo anterior se deriva de lo contemplado en los artículos 360 y 369 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 331 y 455 de la Resolución 4240 de 2000.
Dispone el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el articulo 331 de la Resolución 4240 de 2000, que con la entrega de la carga al depósital Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, se da por finalizada la modalidad de tránsito aduanero.
Efectuado lo anterior y realizadas las verificaciones correspondientes, por parte del Depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, relacionadas con la cantidad, el peso y el estado de los bultos, frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero, el Depósito o la Zona Franca, deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario.
Si se presentan inconsistencias, estas serán informadas o transmitidas en la respectiva Acta de Inconsistencias.
Con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.
Ahora bien, en las administraciones de aduanas con procedimientos manuales, el artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000, indica que para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, el transportador deberá entregar la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, quien a su vez elaborara y entregara la planilla de recepción.
Posteriormente el transportador debe presentar la declaración de Tránsito Aduanero junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la aduana de destino, con el fin de que les asigne el número de registro y fecha, evidenciándose así que para estos eventos es la aduana de destino la que registra el cierre del Tránsito Aduanero.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE DE LA OPERACIÓN
TRAMITE DE LA OPERACIÓN DE TRANSITO ADUANERO.
De manera previa a la revisión del trámite de la operación de tránsito aduanero, y para efectos de contar con precisiones básicas necesarias, es pertinente recordar las definiciones sobre lo que se entiende por aduana de partida, de paso y de destino, contenidas en el artículo primero del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:
Aduana de partida. Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad.
Aduana de destino. Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES:TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD
1. TRÁMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA
1.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. OPORTUNIDAD.
El artículo 359 del Decreto 2685 de 1999 establece que una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.
Para estos efectos, la norma citada se remite a las previsiones contenidas en el artículo 113 ibídem, modificado por artículo 12 del decreto 1198 de 2000, el cual dispone en su segundo inciso que una vez descargada la mercancía deberá ser entregada por el transportador o el agente de carga internacional al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.
Señala igualmente el artículo 113, que dentro de los términos señalados y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda.
Ahora bien, es importante precisar en este punto, que no resulta obligatorio que la mercancía sobre la cual se autorizó la modalidad de tránsito aduanero, salga del lugar de arribo dentro de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es decir dentro de los dos (2) o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su descargue en aeropuerto o en puerto, según el caso.
En estos eventos lo que ha de prevalecer es que la duración de la operación de tránsito autorizada no supere el plazo otorgado, teniendo en cuenta que este comienza a correr desde la fecha de autorización de la modalidad.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD - FORMA
1.2. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Conforme al artículo 360 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, la declaración de tránsito aduanero deberá presentarse a la aduana de partida, a través del sistema informático aduanero.
No obstante, el artículo 358 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que para las administraciones con operación aduanera con procedimientos manuales, se utilizarán los formularios oficiales para someterse a las modalidades del régimen de tránsito, los cuales deberán ser presentados en la aduana de partida de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
Así las cosas, la presentación de la declaración de tránsito aduanero se efectuará incorporando al sistema informático aduanero o diligenciando en el documento establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos contenidos en el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda y en la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.
Cabe precisar que en cuanto a la identificación de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, en el diligenciamiento de la declaración de tránsito aduanero, no se aceptará como identificación genérica de las mercancías, expresiones tales como: Mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase de mercancía, respecto de la cual se está solicitando la modalidad de tránsito aduanero, debiéndose consignar en la declaración, la información exigida relativa a tipo, naturaleza y descripción de la mercancía.
Es de señalar que conforme al parágrafo del artículo 364 del Decreto 2685 de 1999, cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberá hacer reconocimiento físico de la mercancía, efectuarse la descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinarse el itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA – NÚMERO DE DECLARACIONES – DOCUMENTO DE TRANSPORTE
1.3. NÚMERO DE DECLARACIONES DE TRÁNSITO RESPECTO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE
Al respecto, es pertinente recordar lo previsto por el artículo 324 ibídem al establecer que cuando se deba movilizar mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero que arribó al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se deberá diligenciar únicamente una declaración de tránsito aduanero aunque para su transporte sea necesaria la utilización de varios medios de transporte.
Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá portar un reporte individual de registro de salida por cada vehículo y una copia de la declaración de tránsito aduanero debidamente refrendada por la aduana de partida.
El reporte individual de registro de salida por cada vehículo, deberá contener: el número de la declaración de tránsito aduanero, números de precintos, placa del medio de transporte y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deberá ser entregado a la aduana de destino como parte integral de la declaración de tránsito aduanero.
Ahora bien, cuando se pretenda someter a la modalidad de tránsito aduanero mercancías que se movilicen por sus propios medios, la Resolución 4240 de 2000 establece en su artículo 323 que el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero respecto de mercancías que por sus características físicas no puedan ser movilizadas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para su autorización y se constituyan las garantías a que haya lugar, de conformidad con el artículo 323 de la Resolución 4240 de 2000.
En este tipo de operaciones se deberá autorizar una declaración de tránsito aduanero, con su respectivo documento de transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena identificación en la referida declaración.
De la anterior prerrogativa se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga diseñadas para tal fin.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
DOCUMENTO DE TRANSPORTE - FRACCIONAMIENTO
1.4. FRACCIONAMIENTO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE
Surge la pregunta sobre si puede fraccionarse el documento de transporte para someter parte de la mercancía a tránsito aduanero y otra parte al régimen de importación.
Al respecto es pertinente precisar que las mercancías de procedencia extranjera introducidas al territorio aduanero nacional son susceptibles de someterse al régimen de importación o al régimen de tránsito aduanero y en este último caso, siempre y cuando se encuentren dentro de las condiciones previstas en las normas pertinentes.
La normatividad relativa al régimen de importación, contenida en los artículos 86 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, permite los despachos parciales de mercancía amparada en un único documento de transporte, tal como se desprende del parágrafo del artículo 121 ibídem.
A su turno, la normativa relativa al régimen de tránsito aduanero no establece restricción a la posibilidad de someter al mismo una parte de la mercancía arribada al territorio aduanero nacional amparada en un único documento de transporte, siempre y cuando, se repite, cumpla con las condiciones y requisitos establecidos para tal fin.
Así las cosas, se deduce lógicamente de lo anterior, que si la mercancía de procedencia extranjera introducida al territorio aduanero nacional bajo un único documento de transporte, aún no ha sido sometida a ningún régimen aduanero, es procedente que parte de la misma pueda ser nacionalizada y la otra declarada en tránsito aduanero, dado que las normas aduaneras dan la posibilidad de sometimiento a uno u otro régimen, sin desconocer que sólo pueden ser declaradas en tránsito aduanero las mercancías señaladas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001.
Cabe precisar sin embargo, que en virtud de lo establecido en el artículo 665 del Código de Comercio el documento de transporte no puede ser endosado en propiedad parcialmente, por lo que el consignatario del documento de transporte de la mercancía que va a someterse a tránsito aduanero y la que se va a someter al régimen de importación deben ser el mismo.
De otra parte, se considera de especial importancia precisar la prerrogativa establecida en el artículo 362 de la Resolución 4240 de 2000 en el sentido de posibilitar la autorización simultánea de las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje de mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, por parte del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida cuando por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte se requiera, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la resolución para cada una de estas modalidades.
Para estos efectos, dispone la norma citada, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
Señala el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que la Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación.
1.5.1. CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN
Indica el artículo citado, que no se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN – OPERACIONES NO CONTEMPLADAS NORMATIVAMENTE
1.5.1.1. OPERACIONES NO CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 354 DEL DECRETO 2685 DE 1999
Consagra el literal a) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que constituye causal para no aceptar la declaración de tránsito aduanero, “Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente Decreto.”
Toda vez que el tema relativo a las operaciones permitidasen la modalidad de Tránsito aduanero, es objeto de análisis detenido en el numeral 1 del Capítulo I, Título II del presente Concepto, nos remitimos al mismo para una adecuada ilustración al respecto.
Ahora bien, se considera de particular importancia hacer precisión en este punto sobre la procedencia de autorizar la modalidad de tránsito aduanero respecto de mercancías destinadas a un depósito público, siempre y cuando se encuentren consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador.
Para los anteriores efectos, es pertinente observar que dentro de los requisitos y las condiciones para que sea autorizado el tránsito aduanero de mercancías, no se encuentra contemplado normativamente el de endosar al depósito el documento de transporte por parte del consignatario de la mercancía.
Basta al respecto que el depósito de destino se encuentre habilitado y que su garantía se encuentre vigente, tal como prescribe el literal g) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN - EN CONSIDERACIÓN A LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO
1.5.1.2. EN CONSIDERACIÓN A LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO.
Dispone el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, que constituye causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero, que esta no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los siguientes documentos:
Conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda,
Factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.
Consonante con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 dispone en sus literales f) y j) del artículo 313 que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará:
Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de tránsito aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;
Que la declaración de tránsito aduanero ampare mercancías de un solo declarante y que exista una sola declaración de tránsito aduanero, así se movilicen en varias unidades de carga o de transporte.
Dispone la norma que cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habrá la posibilidad de una o varias declaraciones de tránsito aduanero.
Señala así mismo que el sistema informático, o el funcionario competente, no aceptará la presentación de varias declaraciones de tránsito soportadas con un solo documento de transporte;
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 consagra las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión.
Es así como la referida norma contempla como infracción grave en que puede incurrir el declarante en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción, las siguientes:
Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda, y la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.
Señala la referida norma que cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN - OPERACIONES PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS
1.5.1.3. OPERACIONES PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS
El literal c) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, consagra como causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero, el hecho de que la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida.
Toda vez que el tema relativo a las restricciones al régimen de tránsito aduanero es objeto de análisis detallado en el Título II, Capítulo I Numeral 2 del presente concepto, nos remitimos al mismo para una adecuada ilustración.
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CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN - EMPRESAS NO INSCRITAS
1.5.1.4. EMPRESAS NO INSCRITAS
El artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, consagra en su literal d) como causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero:
“Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
Coincidente con lo anterior, dispone el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 en su literal i), que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará que la empresa transportadora que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección de Comercio Exterior y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Así mismo, dispone la norma que si la operación se realiza en los medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica.
Ahora bien, toda vez que el tema relativo a la inscripción, responsabilidad y garantías de las Empresas Transportadoras se encuentra contenido en el Título II, capítulo II, numeral 2 del presente concepto, nos remitimos a lo allí manifestado, para efectos de una adecuada ilustración.
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CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN – EN CONSIDERACIÓN A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN
1.5.1.5. EN CONSIDERACIÓN A LAS MODALIDADES DE IMPORTACIÓN
A este respecto, el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará:
Que exista contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad;
Que exista programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad;
Cuando se trate de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un usuario altamente exportador o a un usuario aduanero permanente, quien deberá actuar a través de una sociedad de intermediación aduanera y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad;
Sobre este último punto debe precisarse que, si bien el literal c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 se limita a señalar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial como prerrogativa exclusiva de los Usuarios Altamente Exportadores, se entiende ampliado este privilegio a los Usuarios Aduaneros Permanentes, como consecuencia de la adición del literal d) al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 por parte del artículo 3 del decreto 4434 de 2004, según el cual, los Usuarios Aduaneros Permanentes también tienen la posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y el consecuente derecho a obtener habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.
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CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN – EN CONSIDERACIÓN A LOS BIENES
1.5.1.6. EN CONSIDERACIÓN A LOS BIENES
Dispone el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 en su literal d), que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, cuando se trate de la importación de una unidad funcional, se deberá acreditar tal circunstancia por cada envío, indicando que se trata de un componente de dicha unidad, debiendo consignarse tal circunstancia en la declaración de tránsito aduanero;
Lo anterior debe entenderse en consonancia con lo previsto por el literal k) ibidem, al exigir, que para los efectos de la aceptación de la declaración de tránsito aduanero, constituye requisito exigible, que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje frente a la carga arribada.
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CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN – TÉRMINOS PARA SOLICITAR EL TRÁNSITO
1.5.1.7. EN CONSIDERACIÓN A LOS TÉRMINOS PARA SOLICITAR EL TRÁNSITO
Dispone al respecto el literal e) del artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000 que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente deberá comprobar que los términos para solicitar la modalidad de tránsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;
Lo anterior conduce a colegir que si una vez descargada la mercancía en lugar de arribo se solicita la modalidad de tránsito aduanero a la autoridad aduanera una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o una vez vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue efectuado en puerto, no se aceptará por parte de la autoridad aduanera la declaración de tránsito por ser esta extemporánea.
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CAUSALES DE NO ACEPTACIÓN – GARANTÍAS EXIGIDAS
1.5.1.8. EN CONSIDERACIÓN A LAS GARANTÍAS EXIGIDAS
En lo relacionado con este tema, establece el literal h) del artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000, que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente deberá comprobar
“Que exista garantía de tributos aduaneros, global o específica, constituida por el declarante”
Toda vez que el tema relativo a la constitución y monto de garantíaspara respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, a cargo de los declarantes en el régimen de tránsito aduanero, es objeto de precisión en el Título II, capítulo II, numeral 1.3 del presente concepto, nos remitimos a lo allí manifestado, para efectos de una adecuada ilustración.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
NO ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD
1.6. NO ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD
Efectuada la presentación de la declaración, el sistema informático, o el funcionario aduanero, verificará la correspondencia entre la información contenida en la declaración de tránsito aduanero y los datos de los documentos soporte y verificará las causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero, señaladas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:
En el evento de detectarse alguna de las situaciones para no aceptar la declaración de tránsito aduanero señaladas en el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, y si es procedente subsanarlas dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá presentar una nueva declaración de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD
1.7. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD
Efectuado el trámite anterior, si existe conformidad, se asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.
La declaración de tránsito aduanero se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la declaración.
Para las administraciones con procedimientos manuales las operaciones de validación, asignación de números y fechas de aceptación y autorización, deberán realizarse manualmente, registrándose en los libros de control que para tal efecto sean diseñados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
DESISTIMIENTO
La Resolución 4240 de 2000 prevé en su artículo 364 la figura del desistimiento de la solicitud del régimen de tránsito aduanero, en virtud de la cual el declarante de cualquiera de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, podrá desistir por escrito, o a través del sistema informático aduanero, en caso de que se haya efectuado la aceptación o autorización, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo o de la zona franca, según sea el caso. Para estos efectos, prevé la norma que el funcionario competente de la aduana de partida deberá verificar tal circunstancia y hacer la actuación correspondiente por el mismo medio.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
REVISIÓN DOCUMENTAL
Conforme al artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361 ibídem, es decir el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda y la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.
Consonante con lo anterior, el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, establece que una vez aceptada la declaración de tránsito aduanero, y con el fin de realizar revisión documental, el declarante deberá presentar la siguiente documentación, en la aduana de partida:
Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la aduana de ingreso;
Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero;
Reporte impreso de incorporación de la declaración de tránsito aduanero al sistema informático, o copia de la misma, según sea el caso.
Original de la garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso;
Sobre este punto cabe recordar que conforme al parágrafo del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.
Cuando la mercancía vaya a ser sometida a una de las modalidades de importación permitidas para el tránsito aduanero, se deberá anexar alguno de los documentos a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, según corresponda, vale decir:
El contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital Programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación Documento de transporte que se encuentre consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador o a un Usuario Aduanero Permanente cuando se trate de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Respecto a este último documento, es pertinente recordar, tal como fuera manifestado en aparte anterior del presente concepto, que con la adición del literal d) al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 por parte del artículo 3 del decreto 4434 de 2004, a los Usuarios Aduaneros Permanentes también les fue otorgada la posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, razón por la cual la exigencia contenida en el citado literal c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, debe entenderse también referida a los Usuarios Aduaneros Permanentes.
Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración.
De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA
1.10. RECONOCIMIENTO EXTERNO DE LA CARGA
Efectuada la revisión documental, la aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello.
De conformidad con el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento externo de la carga procederá Cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o Como resultado del proceso automático de selectividad.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – OBJETO DEL RECONOCIMIENTO
1.10.2. OBJETO DEL RECONOCIMIENTO
Señala el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, que cuando proceda el reconocimiento externo, se verificará el número de bultos, estado de los mismos, así como los precintos, cuando éstos vengan del país de procedencia, sin que para ello sea necesaria su apertura, evento en el cual se validarán.
El peso será objeto de verificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 ibídem, es decir si en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observa que, los bultos o unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o existen señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – PESAJE - EXCEPCIÓN
Ahora bien, el artículo 366 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 82 de la Resolución 7002 de 2001, dispone que podrá omitirse esta exigencia, previa autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, de la aduana de partida, cuando por el volumen, naturaleza o características de la mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, en cuyo caso tampoco será obligatorio en el depósito habilitado o en la zona franca de la aduana de destino.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – CARGA EN EXCESO
Prevé el artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 315 de la Resolución 4240 de 2000 que si con ocasiónreconocimiento, la aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la declaración de tránsito y elaborará planilla de envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.
Igual procedimiento se aplicará cuando se detecte una de las situaciones previstas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, es decir:
“a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto;
b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito;
c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida, o
d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
INSPECCIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA
1.11. INSPECCIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA
Los artículos 364 del Decreto 2685 de 1999 y 315 de la Resolución 4240 de 2000, disponen que no habrá inspección aduanera en la aduana de partida para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, salvo que el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la declaración de tránsito aduanero.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
INSPECCIÓN ADUANERA DE LA MERCANCÍA – DURACIÓN DE LA INSPECCIÓN
1.11.1. DURACIÓN DE LA INSPECCIÓN
La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detectó alguna de las inconsistencias o irregularidades señaladas, según dispone el artículo 315 de la resolución citada.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN
1.12. AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO
Conforme al artículo 316 de la Resolución 4240 de 2000, una vez realizada la revisión documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, el funcionario competente de la aduana de partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando los números de precintos, si procede, y confirmará la identificación del medio de transporte y unidad de carga.
Dispone la norma en comento, que el funcionario asignará número y fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la modalidad y autorizará al declarante la impresión de cuatro (4) ejemplares de la declaración de tránsito aduanero; para ser distribuidos de la siguiente manera:
un ejemplar para la aduana de partida,
un ejemplar para el transportador,
un ejemplar para el declarante
un ejemplar para el depósito
Efectuada la impresión de los cuatro ejemplares de la declaración, la que también podrá ser efectuada por la autoridad aduanera o diligenciada en los formularios establecidos para tal efecto por la DIAN, el declarante deberá firmarlos y entregarlos al funcionario de la aduana para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.
En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar registrada en la declaración de tránsito aduanero.
Conforme al artículo 320 de la Resolución 4240 de 2000, una vez autorizado el tránsito aduanero, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de zona franca, por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.
Consonante con lo anterior, el artículo 360 ibídem señala que los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
PRECINTOS ADUANEROS – DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
1.13.1. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS.
El Decreto 2685 de 1999 define en su artículo primero el precinto aduanero en los siguientes términos:
“Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.”
Al respecto, el artículo 317 de la Resolución 4240 de 2000 establece que los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como única entidad encargada de su administración, control y colocación.
Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, dispone el citado artículo, que se adoptará lo establecido en la Decisión 327 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la cual debe entenderse referida a los artículos 20 al 24 de la Decisión 477 de 2000de la Comisión de la Comunidad Andina, sustitutoria de la 327. Es así como deberá atenderse lo previsto en el artículo 22 de la Decisión 477 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina el cual dispone:
“Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales:
Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad;
Podrán colocarse rápida y fácilmente;
c) Podrán examinarse e identificarse fácilmente;
d) Estarán hechos de tal forma que, para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;
e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez;
f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos;
g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos;
h) Contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras:
i. La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra "Aduana", o su sigla correspondiente;
ii. La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,
iii. Número consecutivo.”
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE PARTIDA –
PRECINTOS ADUANEROS - COLOCACIÓN
1.13.2. COLOCACIÓN DE LOS PRECINTOS.
La colocación de los precintos por parte de la autoridad aduanera, está orientada a permitirle controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
Cabe advertir al respecto, que aunque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la única entidad encargada de la administración y control de los precintos aduaneros, se admiten los precintos colocados en el país de procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, la aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.
Precisa la norma que cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentren precintados, y siempre que sea posible, la aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la declaración de tránsito aduanero.
Ahora bien, en el evento en que la unidad de carga no pueda precintarse debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, el parágrafo de la norma en comento dispone que se deberán adoptar las siguientes medidas:
Reconocimiento físico de la mercancía,
Descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero,
Determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad,
Cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TÉRMINO DE LA MODALIDAD -
1.14. TÉRMINO Y DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO
De conformidad con el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999 la autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito teniendo en cuenta la distancia que separa la aduana de partida de la de destino.
Es así como, en desarrollo de lo previsto en el artículo citado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000, estableció en la siguiente tabla, los plazos de duración en días calendario de la modalidad de tránsito aduanero:
| Destino Partida | B/quilla | Btá. | B/manga | B/ventura | Cali | C/gena | Cartago | Cúcuta | Ipiales | Manizalez | Medellín | Pereira | Riohacha Maicao | Sta. Marta | V/dupar |
| Barranquilla | 7 | 6 | 8 | 8 | 4 | 7 | 7 | 10 | 7 | 7 | 7 | 4 | 4 | 4 | |
| Bogotá | 7 | 6 | 6 | 6 | 7 | 6 | 7 | 8 | 6 | 6 | 6 | 8 | 7 | 7 | |
| Bucaramanga | 6 | 6 | 8 | 8 | 6 | 6 | 4 | 10 | 6 | 6 | 6 | 7 | 6 | 4 | |
| Buenavetura | 8 | 6 | 8 | 4 | 8 | 6 | 9 | 5 | 6 | 6 | 6 | 9 | 8 | 10 | |
| Cali | 8 | 6 | 8 | 4 | 8 | 5 | 9 | 5 | 6 | 6 | 6 | 9 | 8 | 10 | |
| Cartagena | 4 | 7 | 6 | 8 | 8 | 7 | 7 | 10 | 7 | 7 | 7 | 4 | 4 | 5 | |
| Cartago | 7 | 6 | 6 | 6 | 5 | 7 | 7 | 6 | 4 | 5 | 4 | 9 | 7 | 9 | |
| Cúcuta | 7 | 7 | 4 | 9 | 9 | 7 | 7 | 11 | 7 | 7 | 7 | 8 | 7 | 6 | |
| Ipiales | 10 | 8 | 10 | 5 | 5 | 10 | 6 | 11 | 6 | 8 | 6 | 11 | 10 | 11 | |
| Manizales | 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 4 | 7 | 6 | 5 | 4 | 9 | 7 | 9 | |
| Medellín | 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 5 | 7 | 8 | 5 | 5 | 8 | 7 | 7 | |
| Pereira | 7 | 6 | 6 | 6 | 6 | 7 | 4 | 7 | 6 | 4 | 5 | 9 | 7 | 8 | |
| Riohacha, Maicao | 4 | 8 | 7 | 9 | 9 | 4 | 9 | 8 | 11 | 9 | 8 | 9 | 4 | 4 | |
| Santa Marta | 4 | 7 | 6 | 8 | 8 | 4 | 7 | 7 | 10 | 7 | 7 | 7 | 4 | 4 | |
| Valledupar | 4 | 7 | 4 | 10 | 10 | 5 | 9 | 6 | 11 | 9 | 7 | 8 | 4 | 4 |
El término de duración de la modalidad se consignará en la declaración de tránsito aduanero, se empezará a contar desde la autorización de la modalidad y deberá finalizar en el depósito o en la zona franca, con la entrega por parte del transportador de la declaración de tránsito aduanero y de la carga.
Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna administración de impuestos y aduanas nacionales, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, que actúe como aduana de partida lo establecerá.
Conforme al parágrafo del artículo 318 de la Resolución 4240 de 2000 si el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero finaliza en un día no laborable en la aduana de destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente.
Así mismo, es pertinente resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 332 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Sin embargo, cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito aduanero, se suspenderá el término de permanencia de la mercancía en depósito por el plazo de duración concedido por la aduana de partida para su ejecución, salvo que la operación concluya en un término menor, evento en el cual, el término de almacenamiento continuará una vez finalizada la modalidad.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TÉRMINO DE LA MODALIDAD -
PRÓRROGA
Estos plazos podrán ser objeto de prórroga, tal como prevé el artículo 321 de la Resolución 4240 de 2000 al disponer que el jefe de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 319.
La prórroga podrá ser otorgada por escrito, o a través del sistema informático aduanero, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador.
En todo caso, dispone la norma, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea, veinte (20) días calendario.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TÉRMINO DE LA MODALIDAD -
SUSPENSIÓN
Establece igualmente el parágrafo de la norma en comento, que el administrador de la aduana de partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, para lo cual deberá expedir el acto administrativo correspondiente en el cual se indique el término de suspensión, debiendo registrarse esta actuación en el sistema informático aduanero, o informarse por escrito a la aduana de destino.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TÉRMINO DE LA MODALIDAD –
PLAZO EN TRANSPORTE SIMULTÁNEO
1.14.3. PLAZO EN TRANSPORTE SIMULTÁNEO
Ahora bien, el artículo 318 de la resolución en comento establece que para aquellos eventos en los que una mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero deba ser transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración de la modalidad se contará a partir del momento de su autorización, debiendo necesariamente producirse su finalización antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios de transporte inicien la movilización de la mercancía en fechas diferentes.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN
2. EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO
Conforme al artículo 366 del Decreto 2685 de 1999, para la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la aduana de partida y la de destino.
Señala la norma que los precintos colocados por la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la declaración de tránsito aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.
Cabe reiterar, que de conformidad con el artículo 355 ibídem las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los vehículos de empresas inscritas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo la excepción allí prevista en el sentido de poderse autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, previa la constitución de una garantía específica.
De igual forma, es importante recordar que de conformidad con el artículo 327 de la Resolución 4240 de 2000, toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces.
Dispone la norma que dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.
Ahora bien, surge en este punto la inquietud sobre la viabilidad de movilizar en un mismo medio de transporte, mercancías nacionalizadas y mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero.
Al respecto debe precisarse lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
a) Declaración de régimen aduanero;
b) Planilla de envío, o
c) Factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 327 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de que toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero, en consonancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, arriba transcrito, se deduce que nada impide que una empresa transportadora movilice en un mismo vehículo mercancías nacionalizadas, las cuales se encuentran en libre disposición, y mercancías extranjeras que se encuentran bajo el régimen de tránsito aduanero toda vez que se están cumpliendo las previsiones legales citadas, siempre y cuando se transporten con el documento aduanero correspondiente, esto es, la Declaración de Importación con levante para las nacionalizadas y la declaración de Tránsito Aduanero para las sometidas a éste régimen.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
2.1. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO
El artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000 consagra la figura de la Fuerza mayor y caso fortuito como causal eximente de responsabilidad en la modalidad de tránsito aduanero al señalar que cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la aduana de partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - DESTRUCCIÓN Y PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA
2.2. DESTRUCCIÓN Y PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA
Al respecto, el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999 dispone que en caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
Establece la norma que las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.
Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - SUSTRACCIÓN DE LA MERCANCÍA
2.3. SUSTRACCIÓN DE LA MERCANCÍA
Frente a la inquietud sobre si es procedente el pago de tributos aduaneros correspondientes a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de ingresar al depósito, es pertinente precisar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera en la importación nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Dispone el artículo 4 ibídem que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
De igual forma, el articulo tercero ejusdem, establece que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el mismo.
En este orden de ideas, al ser sustraída la mercancía, sale de la esfera de control del responsable de la obligación aduanera impidiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación de mercancías, entre las cuales se encuentra la declaración de la mercancía así como el pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la mercancía no puede ser presentada ante las autoridades aduaneras para realizar el proceso de importación, toda vez que no existe físicamente, el afectado podrá formular la denuncia correspondiente por el hurto de la misma, no estando obligado a pagar los tributos aduaneros correspondientes. Sólo en el caso de que la mercancía sea recuperada, se podrá presentar declaración de legalización pagando el rescate correspondiente, sin perjuicio de las investigaciones y diligencias pertinentes que adelante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos de aprehender la mercancía sustraída del control aduanero y en su defecto, establecer los sujetos responsables de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE TRÁNSITO ADUANERO - CAMBIO DE LA UNIDAD DE CARGA
2.4. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA
Para estos efectos, es pertinente recordar las definiciones contenidas en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, con las que delimita los conceptos de medio de transporte y unidad de carga en los siguientes términos:
“Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías.”
“Unidad de carga. Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semirremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior.”
Ahora bien, el artículo 368 ibídem, modificado por el artículo 32 del Decreto 1232 de 2001, estableció la procedencia de realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía.
Dispone la norma que en este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la declaración de tránsito aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte.
En este caso, la aduana de partida informará a la aduana de destino el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, conforme con lo previsto en el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000.
Cuando el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implique la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.
Para tal efecto, precisa el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000, el funcionario competente de la aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la declaración de tránsito aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la aduana de partida por cualquier medio que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del hecho, así como de la actuación realizada.
Así las cosas, en relación con este tema, resulta importante precisar que conforme al numeral 3.2.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, constituye infracción grave del transportador en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la aduana”.
Debe recordarse igualmente que conforme al numeral 3.2.4. del artículo 497 ibídem, constituye infracción grave del transportador en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.”.
Por último, dispone el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000, que en el modo de transporte férreo, el cambio de la locomotora no se entiende como cambio del medio de transporte.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO - CONTROL A LA OPERACIÓN
2.5. CONTROL A LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO
Dispone el artículo 361 de la Resolución 4240 de 2000 que “En todos los eventos en que se efectúen operaciones de tránsito, cabotaje, transbordo y transporte multimodal, la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos.”
Consonante con lo anterior, el artículo 327 ibídem establece que toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces.
Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.
Señala la norma en comento, que cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar.
Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos precintos y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la declaración de tránsito aduanero, para permitir su continuación.
Dispone igualmente el artículo citado, que cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las fuerzas militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, éstas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la administración aduanera más cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.
Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la declaración de tránsito, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la misma, constituyéndose esta diligencia en causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO ADUANA DE DESTINO - TRÁMITE
3. TRÁMITE EN LA ADUANA DE DESTINO
Conforme al artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000, para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, el transportador deberá presentar la declaración de tránsito aduanero junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la zona franca, a la aduana de destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al usuario operador de zona franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE DESTINO –
ENTREGA A DEPÓSITO O ZONA FRANCA - DESCARGUE Y VERIFICACIÓN
3.1. ARRIBO DE LA CARGA, DESCARGUE Y VERIFICACIÓN.
El artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que una vez llegue la mercancía al depósito habilitado, o a la zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, a quien el transportador entregará los documentos soporte de la operación.
Efectuado lo anterior, el empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, romperá los precintos, previa verificación de que se trate de los mismos que registra la declaración de tránsito aduanero y estén en perfectas condiciones.
Acto seguido, ordenará el descargue de la mercancía y efectuará las siguientes verificaciones adicionales previstas por el artículo 328 de la Resolución en comento:
“a) Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la declaración de tránsito aduanero;
b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida;
c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;
d) Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por la aduana de partida;
e) Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero. Se admitirán diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999;
f) Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas por la aduana de partida. En caso contrario, deberá verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga.”
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO TRÁMITE ADUANA DE DESTINO –
ARRIBO EN VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE
3.1.1. ARRIBO EN VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE
El artículo 330 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que cuando una declaración de tránsito aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca se abstendrá de diligenciar la planilla de recepción, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los medios de transporte.
No obstante, permitirá el ingreso y descargue de la carga al depósito o a la zona franca, en la medida en que ésta vaya llegando, previo su pesaje.
En estos eventos, la planilla de recepción de la carga deberá consolidar la información sobre la mercancía recibida.
Señala igualmente que si una vez finalizado el plazo máximo de duración de la operación de tránsito aduanero, no han arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la declaración de tránsito aduanero, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de destino, para que ordene de inmediato la inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la información sobre la carga que arribó.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO ENTREGA A DEPÓSITO O ZONA FRANCA – INCONSISTENCIAS
3.2.1. TIPOS DE INCONSISTENCIAS
De conformidad con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, las inconsistencias que pueden presentarse al momento de arribo de la mercancía al depósito habilitado, o a la zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero, son las siguientes:
Que los precintos no sean los mismos que registra la declaración de tránsito aduanero o que estos no se encuentren en perfectas condiciones.
Conforme al artículo 329 ibídem, en caso de que el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o no coincidan con los señalados en la declaración de tránsito aduanero, deberá informar inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la zona franca con el fin de hacer las verificaciones del caso.
La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la aduana.
Dispone igualmente la norma en comento, que cuando en desarrollo de una operación de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración elaborará acta, informará al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y remitirá a la división de fiscalización aduanera para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Que la mercancía no esté amparada en la declaración de tránsito aduanero o esta presente adulteraciones;
Cabe recordar al respecto, que conforme al artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
Declaración de régimen aduanero
Planilla de envío o,
Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.
Así las cosas, si la mercancía arribada a depósito o zona franca no se encuentra amparada en la declaración de tránsito aduanero, es susceptible de ser aprehendida conforme a lo previsto en el numeral 3.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que procede la aprehensión y decomiso “Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador”.
Lo anterior, sin perjuicio de la investigación de carácter penal que se pueda derivar de las adulteraciones detectadas en la declaración de tránsito aduanero.
Que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida;
Que presenten irregularidades en los empaques y embalajes; Que la entrega de la mercancía se produzca por fuera de los términos establecidos por la aduana de partida; Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero.
Que los medios de transporte y las unidades de carga no sean los mismos autorizados por la aduana de partida y no se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga. Con ocasión de la detección de alguna de las inconsistencia señaladas, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, deberá registrar la información en la planilla de recepción, y generar el acta de inconsistencias en los términos y con el procedimiento señalado en el numeral siguiente.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO ENTREGA A DEPÓSITO O ZONA FRANCA – REPORTE DE INCONSISTENCIAS
3.2.2. REPORTE DE INCONSISTENCIAS
De conformidad con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, en caso de presentarse inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados en el numeral precedente, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, registrará la información en la planilla de recepción, generando el acta de inconsistencias.
Esta acta de inconsistencias se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así:
Un ejemplar para el transportador,
Un ejemplar para el depósito o zona franca,
Un ejemplar para la aduana.
El acta deberá estar suscrita por el empleado del depósito o de la zona franca y por el transportador.
Otra de las obligaciones establecidas en la norma en comento para el empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, es la de pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción.
Cuando se presenten diferencias en peso, dispone el artículo 363 de la Resolución 4240 de 2000, que conforme con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptará un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga a granel que sea sometida a la modalidad de tránsito, cuando la empresa transportadora entregue en la aduana de destino unidades de carga o de transporte con diferencias en peso frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero o planilla de envío, según el caso, siempre y cuando se justifique técnicamente tal circunstancia ante la aduana de destino.
En caso de detectarse por el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o que no coinciden con los señalados en la declaración de tránsito aduanero es deber del referido funcionario, según dispone el artículo 329 de la Resolución 4240 de 2000, informar inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la zona franca con el fin de hacer las verificaciones del caso.
Señala la norma, que la diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la aduana.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD
1. FINALIZACION DE LA MODALIDAD
Dispone el artículo 331 de la Resolución 4240 de 2000, que las operaciones de tránsito Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o Usuario Operador de la Zona Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.
El artículo citado establece que el depósito o la Zona Franca, deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario.
Señala igualmente que con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.
A su turno, el articulo 360 ibídem, dispone que para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero en las administraciones con operación manual, el transportador deberá presentar la Declaración de Tránsito Aduanero junto con la Planilla de Recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la Aduana de Destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de tránsito aduanero finaliza con la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA
1.1. ENTREGA DE LA CARGA AL DEPÓSITO O AL USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCA, SEGÚN CORRESPONDA
Dispone la citada norma que el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, según el caso, recibirá del transportador la declaración de tránsito aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento.
Verificado lo anterior, se pueden presentar las siguientes situaciones:
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA - CONFORMIDAD
Si existe conformidad entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida, el depósito o el usuario operador de la zona franca registrará la información en el sistema informático de la aduana.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA - INCONSISTENCIAS
En caso de presentarse inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la aduana de partida, el depósito o el usuario operador de la zona franca deberá elaborar y remitir a la aduana de destino el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero;
Cabe precisar para estos eventos, que si la mercancía arribada a depósito o zona franca no se encuentra amparada en la declaración de tránsito aduanero, es susceptible de ser aprehendida conforme a lo previsto en el numeral 3.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, procede la aprehensión y decomiso “Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador”.
Así mismo, conforme al numeral 3.2. ibídem, constituye causal de aprehensión y decomiso, la no entrega de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca.
En este evento se aplica adicionalmente la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto en cita, el cual dispone que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD – ORDEN PROFERIDA POR ADUANA DE PASO
1.2. LA ORDEN DE FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD PROFERIDA POR LA ADUANA DE PASO
La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso, contemplada en el literal b) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, está prevista por la norma en comento para aquellos eventos en que esta haya encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como:
Inconsistencias en la declaración de tránsito aduanero,
Violación de los precintos,
Violación de las restricciones a la modalidad,
Cabe recordar en este aparte, que conforme al numeral 3.4. del articulo 502 del Decreto 2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de tránsito:
“Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358 del presente Decreto.”
Pérdida de mercancías,
Respecto a este punto, es pertinente precisar que conforme al numeral 3.2. del articulo 502 del Decreto 2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de tránsito:
“No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.”
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del tratamiento en materia del pago de tributos aduaneros correspondientes a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de ingresar al depósito; tema que fue objeto de tratamiento en el numeral 2.3, “Sustracción de la mercancía”, Capítulo III, Título II del presente concepto, al cual nos remitimos para una mayor ilustración.
En general, cualquier incumplimiento de la modalidad. Toda vez que el literal b) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 contempla, además de las causales señaladas en los apartes anteriores, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad de tránsito aduanero como causal válida de la orden de finalización de la modalidad, proferida por la aduana de paso, considera pertinente este despacho señalar, a título enunciativo, algunas de las causales que pueden dar lugar a dicha orden de finalización de la modalidad con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, relativo a las infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito aduanero.
Es así como pueden dar lugar a la orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso, los siguientes eventos:
Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana, cuando esta sea requerida.
Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la aprehensión y eventual decomiso de la mercancía a la luz de lo previsto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y de la sanción aplicable al transportador en virtud de lo señalado en artículo 497 ibidem.
DESCRIPTORES: TRÁNSITO ADUANERO FINALIZACION DE LA MODALIDAD – DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA TOTAL DE LA CARGA