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Concepto 11169 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1043) Alcance al Oficio 100192467-1275 del 12 de mayo de 2026 - Alcance de la obligación en materia de Interc

111692026
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Texto del documento

CONCEPTO 011169 int 1043 DE 2026

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.[2] La presente respuesta no resuelve situaciones particulares, no califica estructuras societarias concretas ni valida operaciones específicas, sino que fija criterios generales sobre el alcance del artículo 896 del Estatuto Tributario en el régimen de Compañías Holding Colombianas.

2. Dando alcance al Oficio 100192467-1275 del 12 de mayo de 2026, expedido por la Coordinación de Relatoría, y con el fin de resolver de fondo la consulta planteada por la peticionaria, corresponde precisar que el alcance de la obligación en materia de Intercambio Automático de Información - CRS, es definido por los criterios funcionales previstos en la Resolución 00078 de 2020 modificada parcialmente por la Resolución 000044 de 2021 y compilada en el Capítulo 9 del Título 6 de la Resolución 000227 de 2025 - Única en materia tributaria.

Notas del Editor

3. Así las cosas, la doctrina ha precisado que la condición de Institución Financiera Sujeta a Reportar no se circunscribe a la naturaleza subjetiva como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, sino al cumplimiento de las actividades y supuestos allí descritos.

4. Asimismo, respecto al reporte de FATCA el alcance de la obligación en materia de Intercambio Automático de Información es definido por los criterios funcionales previstos se expidió la Resolución 000060 de 2015, compilada en el Capítulo 8 del Título 6 de la Resolución 000227 de 2025 - Única en materia tributaria.

5. Ambos sistemas de intercambio de información determinan los conceptos de Institución Financiera (IF) y su aplicación funcional, clasificándola típicamente en cuatro categorías: Institución de Custodia, Institución de Depósito, Entidad de Inversión o Compañía de Seguros Especificada, conceptos que están definidos en la reglamentación vigente previamente referida.

6. La regulación vigente al respecto se encuentra compilada en la Resolución 000227 de 2025 Única en materia tributaria, la cual integra, entre otras, las Resoluciones 60 de 2015 (relacionada con el reporte de FATCA) y la Resolución 00078 de 2020 (relacionada con el reporte CRS). En consecuencia, conforme a los estándares internacionales de CRS y FATCA, la determinación de si un sujeto es o no entidad reportante debe efectuarse en cada caso concreto, a partir de la verificación material de sus funciones, actividades y naturaleza económica, y no exclusivamente de su forma jurídica o supervisión sectorial.

7. De modo que, atendiendo su solicitud, esta Subdirección considera que la eventual obligación de reporte de las cooperativas de APORTE y crédito bajo CRS y FATCA no puede resolverse de manera abstracta exclusivamente por su naturaleza de aporte y crédito. En ambos regímenes la clasificación es funcional y exige verificar, caso a caso, si la entidad realiza actividades que la ubiquen como institución de depósito o entidad de inversión sujeta a reporte.

8. Así las cosas, a efectos del reporte de CRS, regulado en el Capítulo 9 del Título 6 de la Resolución 000227 de 2025 - Única en materia tributaria, no se identifica una exención sectorial por clientela local o por bajo valor; en FATCA sí bien existen categorías reglamentarias de instituciones no sujetas a reportar, solo aplican cuando se acreditan integralmente los requisitos del Anexo II de la Resolución 000060 de 2015.

9. Por tal razón el Concepto DIAN No. 10520 de 2025 previamente enviado que constituye doctrina general y vigente, interpretó:

"PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Deben las cooperativas de ahorro y crédito y los fondos de empleados en Colombia ser considerados instituciones financieras obligadas a reportar información bajo los estándares de FATCA y CRS?[3]

TESIS JURÍDICA

3. Sí. Las cooperativas de ahorro y crédito y los fondos de empleados deben ser consideradas instituciones financieras obligadas a reportar información bajo FATCA y CRS, salvo que cumplan con criterios específicos para ser tratadas como entidades excluidas o de bajo riesgo según esos estándares.

4. En la práctica, estas entidades realizan funciones análogas a las de un banco o institución financiera: captan depósitos o ahorros de sus asociados y los colocan en préstamos o inversiones, lo cual las ubica dentro de la definición funcional de Institución de Depósito o potencialmente de Entidad de Inversión de acuerdo con FATCA/CRS. El hecho de que su naturaleza sea solidaria, sin ánimo de lucro, y que jurídicamente sus operaciones con miembros no se consideren "mercantiles" no las exime de los regímenes de reporte fiscal internacional, ya que las obligaciones FATCA/CRS se basan en la actividad financiera que desempeñan y no en la forma jurídica o fines lucrativos de la entidad.

5. En consecuencia, por regla general estas cooperativas y fondos son instituciones financieras reportantes, conforme a la normatividad colombiana e internacional aplicable, debiendo identificar y reportar las cuentas de titulares que sean residentes fiscales de EE.UU. (FATCA) u otras jurisdicciones (CRS), a menos que califiquen expresamente como entidades no sujetas a reporte bajo alguna excepción prevista en la regulación (por ejemplo, ciertos FIs locales de bajo riesgo)".

4. Sin embargo, debe precisarse que la interpretación citada no sustituye la verificación normativa ni probatoria de cada entidad y cada vigencia. Por ello, cualquier exigencia de reporte o actuación sancionatoria debe fundarse en la norma vigente para el período analizado y en la demostración material de que la entidad encajaba –o no– en las definiciones o exclusiones aplicables a cada obligación de reporte correspondiente, a saber, FATCA o CRS.

5. Vale la pena precisar que la doctrina precitada respondió de manera expresa a cooperativas de ahorro y crédito y fondos de empleados, y sostuvo que deben ser considerados instituciones financieras bajo FATCA y CRS, "salvo que cumplan con criterios específicos" para ser tratadas como excluidas o de bajo riesgo. El mismo concepto se recordó que la doctrina es de carácter general.

6. En consecuencia, la obligación de reporte FATCA y/o CRS según corresponda, no debe extrapolarse mecánicamente a las cooperativas de aporte y crédito o cualquier otro sujeto sin verificar si su modelo operativo coincide materialmente con el de una institución de depósito, custodia, inversión o aseguradora sujeta a reporte. Tampoco posterga ni inicia la vigencia de la obligación, porque la fuente obligacional es la resolución reglamentaria y no el acto interpretativo.

7. Por ende, no existe una exclusión automática en los reportes de CRS y/o FATCA por ser una entidad de aporte y crédito. Así en CRS, el calificativo relevante no es el sujeto sino la actividad efectivamente desarrollada. Por su parte, a diferencia de CRS, FATCA sí contempla exclusiones reglamentarias específicas en el Anexo II. Por tanto, la valoración deberá efectuarse en cada caso concreto. En ninguno de los casos la naturaleza de entidad de economía solidaria o financiera será suficiente para exonerar la obligación de reportar información bajo ninguno de los convenios citados.

8. En conclusión, la doctrina vigente de esta Subdirección ya ha definido de manera suficiente los criterios aplicables para determinar la condición de entidad sujeta a reporte en el marco de CRS y FATCA, sin que resulte procedente efectuar una unificación adicional distinta de la ya consolidada en la regulación vigente. En consecuencia, corresponderá a cada entidad evaluar, con base en los criterios funcionales previstos en la normativa aplicable –particularmente los desarrollados en las Resoluciones 60 de 2015 y 78 de 2020, compiladas en la Resolución 227 de 2025– si, en atención a sus actividades reales, encuadra o no dentro de las categorías de Entidad sujeta a reporte.

9. En todo caso, se reitera que dicha determinación es de carácter eminentemente casuístico y debe fundarse en la verificación concreta de los supuestos normativos aplicables para cada período, sin que la doctrina pueda sustituir el análisis particular que corresponde a los obligados

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021 (el texto original no conserva numeración consecutiva de ítems)