Concepto 7815 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 687) Impuesto de Timbre - Reconsideración del Concepto 014620 - int 1792 del 28 de octubre de 2025
Texto del documento
CONCEPTO 007815 int 687 DE 2026
(mayo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado el peticionario solicita la reconsideración del Concepto 014620 - int 1792 del 28 de octubre de 2025, que cuya respuesta a la pregunta No. 2 señala que la compraventa de naves mayores que requieren como solemnidad escritura pública está gravada con el impuesto de timbre y sujeta a retención, en contradicción con el inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario.
3. Sobre el particular este Despacho se dispone a señalar lo siguiente:
4. En la primera pregunta resuelta por el Concepto 014620 - int 1792 del 28 de octubre de 2025 se consultó por el alcance de la exclusión de retención del impuesto de timbre prevista en el inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario, específicamente respecto de las naves que no causan dicho impuesto. Para responder, se acudió al artículo 1.4.1.1.4 del Decreto 1625 de 2016, el cual define, para efectos del impuesto de timbre, qué debe entenderse por “nave”: las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que requieren escritura pública como solemnidad para su enajenación o para la constitución de derechos reales sobre ellas.
5. A partir de esa primera respuesta, debía entenderse que la referencia a las naves cuya enajenación o constitución de derechos reales requiere escritura pública tenía como finalidad identificar cuáles naves están comprendidas dentro del supuesto de no causación previsto en el inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario.
6. Sin embargo, en la segunda pregunta, relativa a si en la compraventa de una nave mayor debía practicarse retención del impuesto de timbre o si dicho negocio jurídico se encontraba excluido, la respuesta señaló que la compraventa de naves mayores que requieren escritura pública “está gravada con el impuesto de timbre, sin que exista una exención taxativa en este caso”.
7. La redacción de la respuesta a la segunda pregunta omitió precisar que la compraventa de naves mayores que requieren escritura pública como solemnidad no está gravada con el impuesto de timbre, lo cual resulta inconsistente con la premisa normativa previamente expuesta, según la cual, para efectos de dicho impuesto, son “naves” las embarcaciones mayores o aeronaves que requieren escritura pública para su enajenación o para la constitución de derechos reales.
8. Por lo tanto, la afirmación de la segunda respuesta debe entenderse en armonía con lo señalado en la respuesta a la pregunta anterior. En consecuencia, se aclara que respecto de la compraventa de naves mayores cuya enajenación requiera escritura pública como solemnidad, no se causará el impuesto de timbre en los términos del inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario, en la medida en que dichas operaciones se encuentran comprendidas dentro del supuesto de no causación allí previsto.
9. Ahora bien, conforme a la parte final de la segunda respuesta, lo anterior no supone la existencia de una exención taxativa aplicable de manera general a toda nave o embarcación mayor, sino que el supuesto exceptuado de la causación previsto en el inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario se encuentra delimitado por el concepto de nave definido para efectos del impuesto de timbre, esto es, aquellas que, conforme a la definición reglamentaria aplicable, requieren escritura pública como solemnidad para su enajenación o para la constitución de derechos reales sobre ellas.
10. Esta precisión debe armonizarse con la Ley 2133 de 2021[3], vigente desde el 4 de agosto de 2021[4], por medio de la cual se estableció el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se reguló el Registro Único Colombiano de Naves y Artefactos Navales. Para efectos de dicha ley, se entiende por nave toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, utilizada, entre otras actividades, para el transporte de carga o pasajeros, servicios de remolque, pesca comercial e industrial, recreo o deporte.
11.El régimen previsto en la Ley 2133 de 2021 es aplicable a las personas naturales y jurídicas que, en calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo bandera colombiana, sin que sus disposiciones resulten aplicables a los buques de guerra. En el Registro Único Colombiano de Naves y Artefactos Navales se inscriben, entre otros actos, los contratos de construcción, adquisición, enajenación o cesión, los actos constitutivos, traslativos o extintivos del dominio, las hipotecas, demás gravámenes y embargos, los contratos de fletamento a casco desnudo y los contratos de arrendamiento financiero.
12. En particular, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 2133 de 2021 dispone que, con excepción de las hipotecas, los actos y contratos relativos a la construcción, adquisición, enajenación o cesión de naves, así como los contratos de fletamento a casco desnudo y de arrendamiento financiero, no requieren escritura pública, siendo suficiente el registro del documento privado contentivo del acto o negocio jurídico celebrado ante la Autoridad Marítima Nacional. De esta forma, la compraventa o enajenación de naves, bajo dicho régimen, se registra a partir del documento privado correspondiente, salvo que se trate de hipotecas, caso en el cual se mantiene la exigencia de escritura pública.
13. En consecuencia, la compraventa de naves mayores cuya enajenación requiera escritura pública como solemnidad no causa el impuesto de timbre en los términos del inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario, por encontrarse comprendida dentro del supuesto de no causación allí previsto. Corresponderá al interesado verificar, conforme a la normativa aplicable al acto o negocio jurídico respectivo, si dicha solemnidad resulta exigible, pues esta regla no se extiende a los actos de enajenación de naves que no requieren escritura pública y que son elevados voluntariamente a dicha solemnidad; en tales eventos, esa sola circunstancia no permite entender configurada la no causación prevista en la norma.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. "por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo"
4. Publicada mediante el Diario Oficial No. 51-756 del 4 de agosto de 2021