Concepto 11820 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 983) Importación - Causal de aprehensión, endoso
Texto del documento
CONCEPTO 011820 int 983 DE 2026
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO 1 |
| ¿Puede calificarse como sobrante una mercancía extranjera ubicada en un recinto de almacenamiento contratado por la DIAN, respecto de la cual no se tiene información sobre la razón de su ingreso o permanencia en dicho recinto, ni es posible identificar el acta de aprehensión, documento de ingreso, inventario o actuación administrativa con la cual pudiera encontrarse relacionada? | |
| PROBLEMA JURÍDICO 2 | |
| ¿En caso de tratarse de mercancía extranjera respecto de la cual no exista documento alguno que permita acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio aduanero nacional, ¿resulta procedente la adopción de la medida cautelar de aprehensión y la vinculación del recinto de almacenamiento en calidad de tenedor? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA |
| No resulta jurídicamente procedente calificar como sobrante una mercancía extranjera hallada en un recinto de almacenamiento contratado por la DIAN cuando no existe documento, inventario o actuación administrativa que permita asociarla a una mercancía previamente ingresada al recinto, toda vez que la configuración de un sobrante exige la existencia de un referente físico o documental frente al cual pueda establecerse una diferencia positiva de mercancía. | |
| TESIS JURÍDICA | |
| Cuando la mercancía extranjera carezca de documentos que permitan acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera debe proceder con la aprehensión misma conforme las causales previstas en el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, vinculando al recinto de almacenamiento en calidad de tenedor cuando este ejerza la custodia material de la mercancía al momento de la actuación administrativa, sin que ello implique que sea el responsable directo por la presunta ilegal introducción de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. | |
| Descriptores | Importación Causal de aprehensión, endoso |
| Fuentes Formales | Artículos 732 del Decreto 1165 de 2019 Numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 Artículo 658 de la Resolución 46 de 2019 |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO 1
1. ¿Puede calificarse como sobrante una mercancía extranjera ubicada en un recinto de almacenamiento contratado por la DIAN, respecto de la cual no se tiene información sobre la razón de su ingreso o permanencia en dicho recinto, ni es posible identificar el acta de aprehensión, documento de ingreso, inventario o actuación administrativa con la cual pudiera encontrarse relacionada?
TESIS JURÍDICA
2. No resulta jurídicamente procedente calificar como sobrante una mercancía extranjera hallada en un recinto de almacenamiento contratado por la DIAN cuando no existe documento, inventario o actuación administrativa que permita asociarla a una mercancía previamente ingresada al recinto, toda vez que la configuración de un sobrante exige la existencia de un referente físico o documental frente al cual pueda establecerse una diferencia positiva de mercancía.
FUNDAMENTACIÓN
3. El artículo 732 del Decreto 1165 de 2019 determina que los recintos de almacenamiento son aquellos llamados a la gestión de "(...) las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o que sean objeto de inmovilización o retención temporal para verificación de mercancías en las operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad. (...)" (Negrita añadida).
4. La norma transcrita señala que, en estos recintos se deben encontrar las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o que sean objeto de inmovilización o retención temporal y esto presupone que fueron objeto de control aduanero.
5. Asimismo, establece obligaciones específicas para los recintos de almacenamiento relacionadas con la recepción, custodia, control e inventario de las mercancías bajo control aduanero, así como el reporte de inconsistencias encontradas durante la recepción de la carga.
6. Al respecto, el artículo 3 del Decreto Ley 920 de 2023 dispone que el control aduanero comprende las medidas adoptadas por la autoridad aduanera para asegurar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la introducción, permanencia, traslado y disposición de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.
7. A su vez, los artículos 185, 290 y 293 del Decreto 1165 de 2019 regulan expresamente supuestos relacionados con mercancías en exceso, sobrantes y legalización, partiendo todos ellos de la existencia previa de una operación aduanera identificable y de documentos soporte que permitan establecer la diferencia cuantitativa correspondiente.
8. En el mismo sentido, el artículo 658 de la Resolución 46 de 2019 dispone que los sobrantes de mercancías se presentan "frente a la cantidad registrada en el ingreso", cuando como resultado de una inspección física, muestreo aleatorio o inventario total se evidencien diferencias respecto de la información previamente registrada.
9. La propia disposición establece que, ante dicha situación, debe levantarse un acta y comunicarse a la dependencia competente para "formalizar el ingreso", mientras que tratándose de mercancías en abandono, debe verificarse la información contenida en el reporte inicial y efectuarse los ajustes correspondientes respecto del número de bultos y peso.
10. Bajo estas consideraciones, cuando la autoridad aduanera desconoce completamente las circunstancias de ingreso de una mercancía al recinto de almacenamiento y no existe acta de aprehensión, documento de ingreso, planilla de recepción, inventario o actuación administrativa que permita asociarla a una mercancía previamente puesta bajo custodia, no resulta posible establecer la existencia de un sobrante.
11. Del análisis efectuado se evidencia que la noción de "sobrante" presupone necesariamente la existencia de un parámetro previo de comparación derivado de registros de ingreso, inventarios, reportes de abandono, documentos de transporte o actuaciones administrativas previamente identificadas.
12. Por el contrario, la ausencia absoluta de trazabilidad documental impide establecer el origen administrativo de la mercancía y conduce a que la autoridad deba determinar, en primer lugar, cuál es la situación jurídica que ampara su permanencia dentro del territorio aduanero nacional.
PROBLEMA JURÍDICO 2
13. En caso de tratarse de mercancía extranjera respecto de la cual no exista documento alguno que permita acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio aduanero nacional, ¿resulta procedente la adopción de la medida cautelar de aprehensión y la vinculación del recinto de almacenamiento en calidad de tenedor?
TESIS JURÍDICA
14. Cuando la mercancía extranjera carezca de documentos que permitan acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera debe proceder con la aprehensión misma conforme las causales previstas en el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, vinculando al recinto de almacenamiento en calidad de tenedor cuando este ejerza la custodia material de la mercancía al momento de la actuación administrativa, sin que ello implique que sea el responsable directo por la presunta ilegal introducción de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional.
FUNDAMENTACIÓN
15. Cuando no exista documento alguno que permita establecer la razón de ingreso de la mercancía al recinto de almacenamiento ni acreditar su legal introducción o permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera no puede presumir la legalidad de dicha permanencia.
16. En tales condiciones, corresponde determinar la situación jurídica de la mercancía y verificar si se configura alguna de las causales de aprehensión previstas en el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023.
17. Finalmente, cuando la mercancía se encuentre bajo la guarda y custodia de un recinto de almacenamiento que es quien administra el servicio de logística de las mercancías ADA, resulta procedente su vinculación en calidad de tenedor cuando este ejerza la custodia material de la mercancía al momento de la actuación administrativa, sin que ello implique que sea el responsable directo por la presunta ilegal introducción de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional.
18. Lo anterior obedece a que, conforme al artículo 732 del Decreto 1165 de 2019, dichos recintos hacen parte del esquema de administración de mercancías de la Entidad y tienen a su cargo el almacenamiento y custodia material de los bienes sometidos a control aduanero y porque conforme a lo previsto en el artículo 83 del Decreto 920 de 2023 en la actas de aprehensión se deben identificar con dirección las personas que intervienen en la diligencia y las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas.
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.