Concepto 5557 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 394) Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indire
Texto del documento
CONCEPTO 005557 int 394 DE 2026
(marzo 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
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Extracto
Ref.: Respuesta al radicado No. 000152 del 07/02/2025[1]
1. En desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, a continuación, la Subdirección de Normativa y Doctrina brinda asesoría sobre las siguientes preguntadas formuladas por la Subdirección de Fiscalización Internacional en el radicado de la referencia:
1.1. ¿Cómo debe calcularse el término legal establecido en el parágrafo 1 del artículo 260-11 y en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario, cuando un inversionista extranjero, obligado al Régimen de Precios de Transferencia (RPT), no está obligado a presentar el Formulario 110 "Declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios", sino únicamente presenta la "Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta" - Formulario 150, y se encuentra sujeto a una de las sanciones previstas en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario?
1.2. Si un inversionista extranjero presenta múltiples Declaraciones de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta (Formulario 150) durante un mismo año gravable, se encuentra obligado al RPT y debe ser objeto de una de las sanciones contempladas en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, ¿a partir de cuál de dichas declaraciones debe contarse el término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario para efectos de imponer la sanción correspondiente?
2. Para dar respuesta a lo anterior, es necesario acudir al parágrafo 1 del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual establece sanciones asociadas al RPT:
Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:
Parágrafo 1. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.
3. A su vez, los artículos 637 y 638 ibidem, indican:
Artículo 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
De lo anterior se infiere que, la DIAN cuenta con un término de dos años contados a partir de la fecha en la que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y de patrimonio, para imponer las sanciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de precios de transferencia.
4. Ahora bien, la Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta, debe presentarse cuando hay un cambio de titular de una inversión extranjera de conformidad con lo expuesto en el artículo 326[2] del Estatuto Tributario.
5. Esta Subdirección la ha considerado como una declaración de renta, tal y como se evidencia en el Oficio 53175 del 3 de julio de 2009:
Empero si en gracia de discusión se admitiera que un requisito sine qua non para la sujeción a las obligaciones formales de precios de transferencia es la condición de declarante del impuesto sobre la renta, no puede olvidarse que el artículo 326 está ubicado en el Libro Primero "Impuesto sobre la renta y complementarios" del Estatuto Tributario y que la declaración que se presenta por el cambio de titular de la inversión extranjera es una verdadera declaración del impuesto sobre la renta.
6. Lo anterior, tiene fundamento en las siguientes disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 que confirman que se trata de una declaración de renta:
Artículo 1.2.1.26.13. Obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional. El enajenante indirecto del activo subyacente es el obligado al cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones tributarías en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta v complementario de ganancias ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenación. salvo que el enajenante indirecto sea residente fiscal en el país.
El formulario por medio del cual se deberá presentar la declaración señalada en el primer inciso de este artículo es el formulario 150 (Declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extrajera). La declaración de que trata el presente artículo deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación conforme con lo previsto en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.13.2.19. del presente decreto.
Parágrafo. Cuando el enajenante indirecto sea residente fiscal colombiano deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del periodo en el cual se efectué la respectiva enajenación indirecta, incluyendo la información que corresponda a la enajenación indirecta, (énfasis propio)
Artículo 1.6.1.13.2.19. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas", con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos v Aduanas Nacionales -PIAN v podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso.
La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante el mecanismo de firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo previsto en el presente inciso, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario RUT y contar con el mecanismo de firma electrónica que disponga la entidad.
La presentación de la "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas" será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.
Cuando se presente alguno de los hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y el Capítulo 26 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, tendrán la obligación de presentar "Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera y enajenaciones indirectas" (énfasis propio).
7. Así las cosas, es posible concluir que la Declaración por Cambio de Titular de la Inversión Extranjera y Enajenaciones Indirectas constituye una declaración de impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta lo siguiente:
7.1. En Oficio 913542 - int 398 del 3 de noviembre de 2021, esta Subdirección señala que en esta declaración se deben indicar los ingresos brutos derivados de la enajenación, detrayendo de los mismos el costo fiscal y su correspondiente ajuste, para así determinar la utilidad de la operación sujeta a imposición, lo cual conlleva a tener efectos fiscales y no únicamente declarativos.
7.2. La omisión de esta declaración es objeto de sanciones tributarias, lo que confirma su carácter de obligación tributaria formal con efectos sustanciales.
8. Dada la naturaleza de declaración de renta que ostenta la Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta, cuando no existe obligación de presentar el Formulario 110, el término legal para imponer las sanciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 260-11, en concordancia con los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario prescribirá:
8.1. cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial;
8.2. cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta, respecto de la operación en la que se configura el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el RPT.
9. A continuación, se expone un ejemplo para un mayor entendimiento:
10. Así las cosas, si el inversionista extranjero no obligado a presentar el Formulario 110, presenta el Formulario 150 "Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta" el 15 de mayo de 2023, y está obligado a cumplir obligaciones del RPT, la facultad que tiene la DIAN para imponer la sanción a través del pliego de cargos prescribe a los dos años siguientes de la presentación del Formulario 150, esto es, el 15 de mayo de 2025.
11. En relación con el segundo interrogante, para efectos de establecer cuál término debe tenerse en cuenta para imponer la sanción relacionada con el incumplimiento de obligaciones relacionadas con el régimen de precios de transferencia, en el escenario en el que un inversionista extranjero presenta múltiples Declaraciones de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta durante un mismo año gravable, es importante tener en cuenta lo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en el artículo 1.6.1.5.4.:
Artículo 1.6.1.5.4. Independencia de cada declaración tributaria. Toda declaración que se presente dentro de un mismo período fiscal por cada una de las operaciones de enajenación que implique la transferencia de la titularidad de la inversión extranjera, es independiente. En consecuencia, las declaraciones del impuesto sobre la renta v complementario que se presenten con posterioridad a la declaración inicial, respecto de operaciones diferente, no serán consideradas como correcciones.
Cuando se presente una corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario respecto de una misma operación, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario.
Parágrafo. En lo no previsto en forma expresa en los artículos 1.6.1.13.1.1, 1.6.1.5.2 y 1.6.1.5.3 del presente decreto se aplicarán las disposiciones generales contenidas en el Estatuto Tributario que sean compatibles, (énfasis propio)
12. Por lo tanto, el inversionista extranjero que presente varias Declaraciones de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta en un mismo año gravable es porque refleja en cada una de ellas una operación independiente.
13. Entonces, el término para imponer la sanción relacionada con el RPT a un inversionista extranjero que ha presentado varias Declaraciones de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenación Indirecta en un mismo año gravable contará a partir de la presentación del Formulario 150 en la cual se haya declarado la operación en la que se configura el incumplimiento de las obligaciones del RPT.
14. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a la naturaleza del régimen de precios de transferencia como un régimen de cumplimiento formal anual, cuyas obligaciones se predican del conjunto de operaciones realizadas durante el respectivo año gravable, esta Subdirección considera que, para efectos de la verificación integral del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales derivadas del régimen de precios de transferencia, cuando el inversionista extranjero no se encuentra obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, en su lugar, presenta únicamente declaraciones del impuesto sobre la renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera directa y enajenaciones indirectas (Formulario 150), el término previsto en el artículo 638 del ET., podrá contarse a partir de la presentación de la última declaración presentada en el respectivo año gravable.
15. Lo anterior, en la medida en que la obligación de precios de transferencia no surge de manera individual por cada declaración, sino que se determina con base en la totalidad de las operaciones sometidas al régimen realizadas durante el año, aun cuando dichas operaciones se reflejen en declaraciones independientes.
16. En este sentido, si bien cada declaración de renta por cambio de titularidad de la Inversión Extranjera conserva su independencia para efectos de la determinación del término de prescripción de las sanciones asociadas directamente a la respectiva operación, para la revisión del cumplimiento del régimen de precios de transferencia en su conjunto, resulta razonable y conforme con la finalidad del régimen que el término se compute desde la última declaración presentada correspondiente al mismo enajenante y al mismo año gravable siempre que esta contenga asuntos de naturaleza del régimen de precios de transferencia.
17. En los anteriores términos, se brinda la asesoría requerida.
1. Enviada con Oficio No. 100211172 - 255 del 6 de febrero de 2025
2. Artículo 326. Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.
Parágrafo. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión.