Concepto 11050 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 1032) Impuesto sobre las ventas IVA - Exención del IVA a los servicios turísticos prestados a extranjeros, e
Texto del documento
CONCEPTO 011050 int 1032 DE 2026
(junio 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
2. Mediante el radicado de la referencia, se presentan a consideración de este despacho algunas inquietudes relacionadas con la exención del IVA a los servicios turísticos prestados a extranjeros, en el marco del literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
3. Los cuestionamientos planteados fueron los siguientes:
1. ¿Se considera como servicio exento del impuesto sobre las ventas (IVA), en el marco de los servicios turísticos, la contratación de hospedaje que el Comité Paralímpico Colombiano realice en favor de deportistas extranjeros no residentes en Colombia, quienes serán los beneficiarios directos del servicio?
2. ¿La referida operación debe ser facturada como un servicio exento del impuesto sobre las ventas (IVA), en los términos de la normativa vigente, aun cuando el pago sea efectuado por una entidad nacional y no directamente por los beneficiarios del servicio?
3. ¿Resulta exigible, para efectos de la procedencia de la exención del IVA en la facturación del servicio, que la contratación de los servicios hoteleros se realice a través de agencias operadoras de turismo, o es procedente su aplicación cuando la contratación se efectúa directamente con hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo?
4. ¿Qué requisitos formales y soportes documentales deben acreditarse para la procedencia de la exención del IVA en la facturación de los servicios de hospedaje prestados a no residentes en Colombia, particularmente en el marco de eventos internacionales de carácter deportivo?
5. ¿La calidad de quien realiza el pago incide en la procedencia de la exención en la facturación del servicio, o basta con que el beneficiario final sea un residente en el exterior, conforme a lo previsto en la normativa vigente?
4. Al respecto se precisa que el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario dispone que conservan la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral:
"d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior".
5. De la norma transcrita se desprende que la exención exige, en términos generales, que: i) se trate de servicios turísticos u hoteleros comprendidos en el supuesto normativo; ii) el servicio sea prestado a residentes en el exterior; iii) sea utilizado en territorio colombiano; iv) el servicio se origine en paquetes vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según corresponda; y v) se cumplan los requisitos documentales y de control previstos en la reglamentación aplicable.
6. Sobre el particular, esta Entidad mediante Concepto No. 014767 –int. 1802– de 2025 precisó que la aplicación de la exención del IVA prevista en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario está determinada por la calidad de residente en el exterior del beneficiario efectivo del servicio turístico u hotelero, y no exclusivamente por la calidad de quien realiza el pago o figura como adquirente en la factura.
7. En efecto, la doctrina citada ha reconocido que una persona jurídica puede adquirir o pagar el servicio turístico u hotelero y que un tercero residente en el exterior sea quien lo utilice o disfrute. En tal evento, el primero actúa como adquirente para efectos de la facturación, mientras que el segundo corresponde al beneficiario cuya condición de residente en el exterior habilita, en principio, la procedencia de la exención.
8. Esta distinción resulta consistente con el artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, según el cual el adquirente es la persona natural o jurídica que adquiere bienes y/o servicios. Por su parte, para efectos del literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el beneficiario o usuario del servicio es quien efectivamente utiliza o disfruta el servicio turístico u hotelero en territorio colombiano.
9. Así, para fines de facturación, la factura podrá expedirse a nombre del adquirente del servicio, esto es, de quien lo contrata o paga, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y las normas que regulan el sistema de facturación. Lo anterior no desconoce la procedencia de la exención cuando el usuario efectivo del servicio sea un residente en el exterior y dicha condición se encuentre debidamente acreditada.
10. Ahora bien, tratándose de la acreditación de la condición de residente en el exterior, el artículo 1.3.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016 establece las condiciones y soportes que deben observarse para la procedencia de la exención. En consecuencia, el prestador del servicio deberá verificar y conservar los documentos que permitan demostrar que el beneficiario del servicio tiene dicha condición, conforme con la normativa migratoria y tributaria aplicable.
11. En este punto debe precisarse que la norma no se refiere únicamente a extranjeros, sino a residentes en el exterior. Por tanto, lo determinante no es la nacionalidad del beneficiario, sino su condición de no residente en Colombia para efectos de la utilización del servicio turístico u hotelero en el país. Esta condición deberá acreditarse con los documentos previstos en la reglamentación vigente o con los documentos migratorios equivalentes que permitan verificar que el ingreso al país se realizó sin ánimo de residencia, según corresponda.
12. Adicionalmente, el prestador del servicio deberá llevar el registro de los servicios exentos facturados a residentes en el exterior, con la relación de las facturas y los documentos soporte correspondientes, en los términos previstos en el artículo 1.3.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016. El incumplimiento de estas exigencias puede afectar la procedencia de la exención y dar lugar a las consecuencias tributarias aplicables.
13. En resumen, la consulta elevada se resuelve con el Concepto 014767 (int 1802) de 2025, en el cual se concluye que la exención de IVA para los servicios turísticos prestados a no residentes, utilizados en el territorio colombiano, procederá siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:
i. El prestador esté habilitado (agencia operadora u hotel inscrito en el RNT) y expida la factura de venta en los términos de la ley especial vigente.
ii. El beneficiario sea realmente un turista residente en el exterior que use el servicio en Colombia, y
iii. Se verifique documentalmente dicha condición de no residente en Colombia, ante el prestador del servicio.
14. Así, frente a las inquietudes formuladas, se precisa en el orden en que fueron propuestas, lo siguiente:
14.1. El servicio de hospedaje podrá tratarse como exento del IVA cuando sea prestado a residentes en el exterior, utilizado en Colombia y cumplidos los requisitos del literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario y del artículo 1.3.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016.
14.2. La circunstancia de que el pago sea realizado por una entidad nacional no impide, por sí misma, la procedencia de la exención, siempre que el beneficiario efectivo del servicio sea el residente en el exterior y dicha condición se acredite ante el prestador.
14.3. Tratándose de servicios hoteleros, la exención no exige necesariamente que la contratación se efectúe por intermedio de una agencia operadora de turismo, siempre que el hotel esté inscrito en el Registro Nacional de Turismo y se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
14.4. El prestador deberá verificar y conservar los documentos que acrediten la condición de residente en el exterior del beneficiario, así como llevar el registro de los servicios exentos, con la relación de la facturación y los soportes correspondientes, conforme al artículo 1.3.1.11.1 del Decreto 1625 de 2016.
14.5. La calidad del pagador o adquirente no es el elemento determinante para la exención. Lo relevante es la calidad del beneficiario efectivo del servicio como residente en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos formales, de facturación y conservación documental.
15. De acuerdo con lo expuesto, corresponderá a los contribuyentes caso a caso constatar si su cada situación particular cumple con los mencionados requisitos para la aplicar la exención del IVA, contemplada en el literal d) del artículo 481 ET.
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.