Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 10203 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 923) Retención en la fuente - Ingresos laborales - Remuneración electoral - Procedimientos para la determina

102032026
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 010203 int 923 DE 2026

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente
Problema Jurídico¿El tratamiento especial de retención en la fuente previsto en el artículo 385 del Estatuto Tributario para la prima de Navidad del sector público resulta aplicable a la remuneración electoral de que tratan el Decreto 1434 de 1982 y el artículo 12 del Decreto 0324 de 2026? De no ser procedente dicha aplicación, ¿cómo debe determinarse la retención en la fuente sobre dicho pago?
Tesis JurídicaNo. La remuneración electoral de que tratan el Decreto 1434 de 1982 y el artículo 12 del Decreto 0324 de 2026 no se somete al tratamiento especial de retención en la fuente previsto en el artículo 385 del Estatuto Tributario (E.T.) –procedimiento 1 de retención–para la prima de Navidad del sector público.

En consecuencia, al corresponder a un pago derivado de una relación legal y reglamentaria, y al no existir una disposición tributaria que le otorgue un tratamiento especial, deberá someterse a retención en la fuente conforme al procedimiento elegido por el agente de retención.
DescriptoresIngresos laborales.
Remuneración electoral.
Procedimientos para la determinación de la renta.
Fuentes FormalesArtículos 103, 206, 369, 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario.
Decreto 1434 de 1982.
Artículo 12 del Decreto 0324 de 2026.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿El tratamiento especial de retención en la fuente previsto en el artículo 385 del Estatuto Tributario para la prima de Navidad del sector público resulta aplicable a la remuneración electoral de que tratan el Decreto 1434 de 1982 y el artículo 12 del Decreto 0324 de 2026? De no ser procedente dicha aplicación, ¿cómo debe determinarse la retención en la fuente sobre dicho pago?

TESIS JURÍDICA.

3. No. La remuneración electoral de que tratan el Decreto 1434 de 1982 y el artículo 12 del Decreto 0324 de 2026 no se somete al tratamiento especial de retención en la fuente previsto en el artículo 385 del Estatuto Tributario (E.T.) –procedimiento 1 de retención –para la prima de Navidad del sector público.

4. En consecuencia, al corresponder a un pago derivado de una relación legal y reglamentaria, y al no existir una disposición tributaria que le otorgue un tratamiento especial, deberá someterse a retención en la fuente conforme al procedimiento elegido por el agente de retención.

FUNDAMENTACIÓN

5. La retención en la fuente, como mecanismo orientado a facilitar la gestión tributaria en cabeza de la administración de impuestos, al tiempo de asegurar el recaudo del impuesto de renta de forma anticipada y gradual[3], es de creación legal[4], lo que significa que, en principio, le corresponde al legislador en virtud de su facultad impositiva[5], definir que ingresos están sometidos a retención[6], al tiempo de quienes serán sus agentes de percepción[7].

6. En materia de ingresos originados en una relación laboral, legal o reglamentaria, el E.T. parte de una regla general de gravabilidad[8]. Así, mientras el artículo 103 del E.T. delimita los ingresos que constituyen rentas exclusivas de trabajo[9] -dentro de las cuales se encuentran las provenientes de relaciones legales o reglamentarias-, el artículo 206 ibidem establece que están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de dicha relación, salvo aquellos expresamente exceptuados por la misma disposición.

7. Por consiguiente, los pagos derivados de una relación laboral, legal o reglamentaria están sometidos a los procedimientos de retención en la fuente conforme a lo previsto en los artículos 383 y siguientes del E.T., salvo que, por disposición especial expresa, se les otorgue un tratamiento exceptivo en materia de retención. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 369 ibidem respecto de los pagos o abonos en cuenta no sujetos a retención.

8. Ahora bien, el Decreto 1434 de 1982[10] creó una remuneración electoral para determinados servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), por una sola vez en cada año electoral. A su turno, el artículo 12 del Decreto 0324 de 2026[11] dispuso que dicha remuneración corresponde al 150% de la asignación básica mensual del empleo de planta del cual sea titular el servidor, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil, y precisó que se paga una sola vez en cada año electoral, en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.

9. Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la calificación de la remuneración electoral como pago no constitutivo de salario produce efectos en el ámbito laboral y prestacional[12], ello no implica que dicho ingreso tenga un tratamiento especial en materia de retención en la fuente para efectos tributarios. Para ello, como se indicó, se requiere una disposición fiscal expresa que así lo establezca.

10. En este caso, ni el Decreto 1434 de 1982 ni el artículo 12 del Decreto 0324 de 2026 consagran una exención tributaria, una exclusión de retención o un procedimiento especial para determinar la retención en la fuente aplicable a la remuneración electoral. Su regulación se limita a establecer el derecho al reconocimiento del pago, su cuantía, oportunidad y naturaleza no salarial.

11. De otra parte, el artículo 385 del E.T. prevé, para el procedimiento 1 de retención en la fuente sobre pagos laborales, que respecto de los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de Navidad del sector público, el valor a retener mensualmente corresponde al indicado en la tabla aplicable, de acuerdo con la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes.

12. La misma disposición establece una regla especial para la prima mínima legal de servicios del sector privado y la prima de Navidad del sector público, según la cual el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. Esta regla, por su carácter especial, no puede extenderse a pagos distintos de aquellos expresamente señalados por la norma.

13. En consecuencia, la remuneración electoral no puede asimilarse, para efectos de retención en la fuente, a la prima de Navidad del sector público. El tratamiento previsto para esta última es especial y taxativo, por lo que no puede extenderse, por analogía o interpretación extensiva, a pagos distintos de los expresamente señalados por la ley. Proceder en sentido contrario supondría atribuir a la interpretación administrativa un alcance que corresponde exclusivamente al legislador en materia de configuración de los mecanismos de recaudo tributario.

14. Así, al corresponder a un pago derivado de una relación legal y reglamentaria, gravable salvo las depuraciones legalmente procedentes, deberá someterse al procedimiento ordinario de retención aplicable según el método utilizado por el agente retenedor. En tal sentido, si se aplica el procedimiento 1 del artículo 385 del E.T., dicho pago deberá acumularse con los demás pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo mes. Por su parte, si se aplica el procedimiento 2 del artículo 386 ibidem, deberá aplicarse el porcentaje fijo de retención semestral sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables realizados en el respectivo mes[13].

15. En conclusión, la remuneración electoral, pese a no constituir factor salarial para ningún efecto legal, constituye un ingreso derivado de una relación legal y reglamentaria y, en ausencia de disposición tributaria especial, se somete a retención en la fuente conforme a las reglas generales aplicables a los pagos laborales gravables, garantizando el respeto del principio de legalidad y evitando la extensión indebida de tratamientos exceptivos.

16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 367 del E.T.

4. Cfr. Artículo 366 del E.T.

5. Esta facultad impositiva, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, reviste un carácter amplio y discrecional, pero ligado al principio de legalidad (C. Const. Sent. C-711 de 2001), que habilita al legislador para configurar a través de la ley los elementos estructurales del tributo conforme a los fines de su propia política fiscal (C. Const. Sent. C-222 de 1995), lo que a su vez le permite «crear, modificar, disminuir, aumentar o eliminar tributos o establecer deducciones tributarias y fijar o limitar sus características, entre ellas sus beneficiarios» (C. Const. Sent. C-324 de 2022).

6. Esto, sin perjuicio de la facultad dada al Gobierno nacional en el artículo 366 del Estatuto Tributario para establecer retenciones en la fuente.

7. Cfr. Artículo 368 del Estatuto Tributario.

8. Cfr. Oficio DIAN No. 903232 de 2022.

9. La norma prevé como rentas de trabajo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación y, en general, las compensaciones por servicios personales

10. «Por el cual se reglamentan unas disposiciones de la Ley 28 de 1979»

11. «Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.»

12. Cfr. C.E. Secc. Segunda. Sent., abr. 2/1998. Exp. 11689. C.P. Clara Forero de Castro.

13. Al respecto, el Oficio 68292 de 2013 precisó que para efectos de la prima de navidad del sector público, si se escoge el procedimiento 2 a dicha prima se le aplica el porcentaje fijo semestral de retención «pues forma parte de la base para calcular este porcentaje, contrario a lo que ocurre en el procedimiento 1 donde se se<sic> calcula de forma independiente a la retención aplicable a los demás pagos». En ese sentido, con mayor razón, la remuneración electoral, al no tener regla especial, debe seguir la regla general del procedimiento escogido.