Concepto 10934 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 1020) Clasificación arancelaria del Gas Licuado de Petróleo - GLP y su tratamiento tributario en materia del I
Texto del documento
CONCEPTO 010934 int 1020 DE 2026
(junio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En relación con su consulta, mediante la cual solicita concepto técnico sobre la clasificación arancelaria del gas licuado de petróleo - GLP y su tratamiento tributario en materia del Impuesto sobre las ventas IVA, se informa lo siguiente:
3. Frente al tratamiento del gas licuado de petróleo (GLP) en materia del impuesto sobre las ventas (IVA), esta Subdirección se remite a lo señalado en el Concepto No. 005002 del 31 de mayo de 2026, en el cual se precisó que el artículo 424 del Estatuto Tributario consagra de manera expresa los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales se encuentran determinados gases identificados por su correspondiente subpartida arancelaria.
4. En dicho pronunciamiento se concluyó que, en la medida en que el GLP pueda asimilarse a alguno de los bienes excluidos previstos en el artículo 424 ibidem, su venta o importación no causaría IVA; sin embargo, si no se configura dicha exclusión, su venta o importación se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario.
5. En consecuencia, para efectos del tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá atenderse lo expuesto en el Concepto No. 005002 del 31 de mayo de 2026, en los términos allí señalados.
6. Por otra parte, respecto de la clasificación arancelaria del gas licuado de petróleo (GLP), se informa que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020 la dependencia competente para atender este tipo de solicitudes es la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas, a través de la Coordinación de Clasificación Arancelaria, en el marco de las competencias y procedimientos previstos para la expedición de resoluciones de clasificación arancelaria.
7. No obstante, a título informativo, se precisa la ruta y el procedimiento dispuesto por la Entidad para que el interesado pueda presentar la solicitud correspondiente ante la dependencia competente.
8. La clasificación arancelaria en Colombia se rige exclusivamente por el Arancel de Aduanas, actualmente adoptado mediante el Decreto 1881 de 2021.
9. Con el fin de establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, es necesario tener en cuenta dos elementos fundamentales: (i) el conocimiento técnico de la mercancía y (ii) el manejo correcto de la Nomenclatura.
10. El primer elemento de análisis es de carácter técnico y se relaciona con las características propias de los productos objeto de clasificación. Para el caso del gas licuado de petróleo - GLP se debe considerar su materia constitutiva, así como su uso principal y demás información técnica que permita su plena identificación. Este análisis permite individualizar de manera inequívoca la mercancía, constituyéndose en un criterio esencial para la determinación de la partida arancelaria aplicable.
11. El segundo elemento se refiere al uso correcto de los principios de la nomenclatura y la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
12. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Coordinación de Clasificación Arancelaria conforme a sus facultades, solo puede pronunciarse en materia de clasificación arancelaria a terceros mediante actos administrativos denominados resoluciones de clasificación arancelaria anticipada u ordinarias, de que tratan los artículos 304 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, modificados por los artículos 40 y siguientes del Decreto 659 de 2024, los cuales están reglamentados por los artículos 304 y siguientes de la Resolución 46 del 2019 modificados por los artículos 9 y siguientes de la Resolución 185 del 2024.
13. Por lo anterior, para gestionar la solicitud de clasificación arancelaria de la mercancía mencionada, le sugerimos se gestione la solicitud de clasificación arancelaria de la mercancía con el lleno de los requisitos formales y totales, a través del Sistema de Resoluciones Anticipadas y de Clasificación Arancelaria SIE - SARP, ingresando al portal web www.dian.gov.co con su contraseña de usuario registrado en la siguiente ruta:
https://www.dian.gov.co/aduanas/aspectecmercancias/SARP/Paginas/Resoluciones-Anticipadas-de-Arancel.aspx
14. Antes de ingresar a radicar su solicitud y para obtener mayor ilustración, es conveniente consultar el manual de usuario disponible en el micrositio de resoluciones anticipadas en el siguiente enlace:
https://www.dian.gov.co/aduanas/aspectecmercancias/SARP/Documents/Manual-SIE-SARP-Vr-1-0-2022.pdf
15. Finalmente, se informa que el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor establecido en la Resolución 000010 del 27 de marzo de 2026, así: (i) resolución de clasificación arancelaria unidad funcional: $1.454.300,00 y (ii) resolución de clasificación arancelaria para mercancías diferentes a unidad funcional: $727.150,00.
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://noi'mograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.