Concepto 5254 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 479) Régimen aplicable a la importación y permanencia temporal de vehículos pertenecientes a funcionarios dip
Texto del documento
CONCEPTO 005254 int 479 DE 2026
(abril 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre «el régimen aplicable a la importación y permanencia temporal de vehículos pertenecientes a funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia, así como las condiciones para la eventual ampliación o prórroga de dichos permisos».
3. En relación con el tema objeto de consulta, la Ley 6a de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, estableció en su artículo XXXVI lo siguiente:
«ARTÍCULO XXXVI.
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención, de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos:
a) de los impuestos destinados al uso oficial de la misión.
b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado».
4. Para regular lo anterior, en Colombia en lo que respecta a la importación temporal de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes diplomáticas, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se expidieron el Decreto 2148 de 1991 y la Resolución Reglamentaria 3084 de 1991.
5. Con el fin de aplicar lo antes mencionado, en materia aduanera el artículo 193 del Decreto 1165 de 2019, establece la modalidad de importación con franquicia como «aquella importación que, en virtud de Tratado, Convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra este beneficio».
6. Para la correcta aplicación de estas normas la doctrina de la entidad expidió el Concepto General Importaciones Diplomáticos nro. 032146 int 1466 de 2019, el cual se puede consultar en el siguiente link, junto con sus adiciones y modificaciones https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/concepto aduanero dian 0032146 2019.htm.
7. Respecto del tiempo de permanencia de los funcionarios extranjeros que ingresen al país en desempeño de una misión oficial, se debe acudir a las disposiciones normativas previstas para el efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Revisada la normativa antes expuesta, se puede inferir que en Colombia se regulan las exenciones y franquicias para los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país como para los funcionarios colombianos que regresan al finalizar su misión[3], determinando la manera en que los bienes importados bajo la modalidad de franquicia quedan en libre disposición, para lo que se deberá dar aplicación a lo previsto en los artículos 13 a 21 del Decreto 2148 de 1991.
9. En concordancia con lo anterior, no existe un límite en cuanto al término de permanencia del vehículo de un diplomático extranjero importado bajo la modalidad de importación con franquicia, ni existen normas que establezcan la existencia de prórrogas relacionadas con ese tiempo de permanencia.
10. Las limitaciones que se pueden encontrar para los diplomáticos están relacionadas con el tipo de franquicia, el monto de esta y el personal que puede acceder a este beneficio. Los términos en cambio se refieren a los plazos en los que el diplomático o la misión beneficiaria pueden hacer uso de las franquicias y no al tiempo que la mercancía objeto de importación puede permanecer en el territorio aduanero nacional.
11. Así, en la franquicia de instalación, que permite la importación del equipaje, menaje y vehículos automóviles para uso personal o de la familia del diplomático, el beneficiario puede hacer uso de la misma durante el primer año contado desde su acreditación en el país. Por su parte, la franquicia anual se confiere por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior.
12. En ese sentido se puede concluir que en Colombia los vehículos importados por el personal diplomático acreditado en el país pueden permanecer en disposición restringida en el territorio aduanero nacional durante el tiempo que dure su misión, a menos que se presente alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 y siguientes del Decreto 2148 de 1991, relacionadas con la cancelación del régimen y la posibilidad de que las mercancías queden en libre disposición.
13. En lo que se refiere a la aplicación del principio de reciprocidad de estas normas se precisa que la entidad competente para solicitarla es el Ministerio de Relaciones Exteriores.
14. Teniendo en cuenta que los demás interrogantes de la consulta son de orden técnico y procedimental relacionados con la aplicación del régimen de importación con franquicia y no en la interpretación de dichas normas, se remitieron a la Subdirección de la Operación Aduanera a través de correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2026. Lo anterior en aplicación de lo señalado en el numeral 6 el artículo 22 del Decreto 1742 de 2020 que señala que esa Subdirección tiene a su cargo «atender las solicitudes, peticiones y consultas de carácter técnico que formulen los usuarios internos y externos en materia de aplicación de los regímenes aduaneros».
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículos 4 al 12 del Decreto 2148 de 1991. Resolución 3415 de 2025.