Concepto 5712 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 508) Aplicación Medidas Antidumping en Zonas de Régimen especial Aduanero
Texto del documento
CONCEPTO 005712 int 508 DE 2026
(abril 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | Las medidas antidumping están comprendidas y/o son aplicables dentro del régimen aduanero especial de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure? |
| Tesis Jurídica | No. De acuerdo con lo establecido en la Ley 677 de 2001 las medidas antidumping no están comprendidas ni son aplicables dentro del régimen aduanero especial de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. |
| Descriptores | Aplicación Medidas Antidumping en Zonas de Régimen especial Aduanero |
| Fuentes Formales | Decreto 1165 de 2019. Artículo 545. Ley 677 de 2001. Artículo 18 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
Problema Jurídico
2. Las medidas antidumping están comprendidas y/o son aplicables dentro del régimen aduanero especial de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure?
Tesis Jurídica
3. No. De acuerdo con lo establecido en la Ley 677 de 2001 las medidas antidumping no están comprendidas ni son aplicables dentro del régimen aduanero especial de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Fundamentación
4. Frente al dumping, la doctrina de la Entidad mediante el Concepto 002437 int 262 Del 25 de febrero de 2025 señalo:
«5. El dumping es una práctica desleal de comercio internacional, que consiste en introducir en el mercado de otro país, un producto idéntico o similar a un precio de exportación inferior al valor normal de ese producto en el país de origen, en igual nivel de comercialización. El margen de dumping corresponde a la diferencia entre el valor y el precio de exportación y se calcula por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de dumping.
6. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa investigación administrativa, determinará u ordenará el cobro de derechos antidumping a la importación de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un daño importante a la rama de producción nacional o retrasa en forma importante su establecimiento.
7. La DIAN aplicará los derechos antidumping, conforme a las disposiciones legales y a la resolución que los imponga, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.
8. De otro lado, según el artículo 2 de la Decisión Andina 671 el derecho antidumping se define como un recargo. También es importante considerar que el derecho de aduanas comprende únicamente al gravamen arancelario de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.
9. En tanto que, los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.
5. Sobre el tema, la doctrina se pronunció a través del concepto 060 de 2003[3], en línea con lo señalado por el numeral anterior y concluyó que las medidas antidumping hacen parte de los tributos aduaneros.
6. No obstante lo indicado en el numeral anterior, el artículo 18 de la Ley 677 de 2001[4] estableció que las mercancías a ella importadas estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso a la mercancía, lo que fue recogido en el artículo 545 del Decreto 1165 de 2019[5]. Lo anterior, en términos del artículo 27 del Código Civil (Interpretación exegética) no da lugar hacer interpretaciones por estar suficientemente clara la intención del legislador.
7. Ahora bien, si las mercancías salen de la Zona de Régimen Especial Aduanero de Maicao, Uribia y Manaure al resto del TAN, tal operación, al momento de liquidarse y pagarse los tributos aduaneros vigentes, con el correspondiente cambio de modalidad (de simplificada por franquicia a ordinaria), deberán incluir los derechos antidumping del caso ordenados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la resolución respectiva.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por ello y teniendo en cuenta que los derechos antidumping o compensatorios y medidas de salvaguardia son derechos de aduana, esto es, que están comprendidos dentro del concepto de tributos aduaneros, no se aplican a las importaciones de mercancías que se realicen a las zonas de régimen aduanero especial de Leticia, Urabá y las zonas contempladas en el Decreto 1197 de 2000. (negrilla fuera de texto)
4. “Artículo 18. Adicionado parcialmente (Parágrafo) por el Artículo 1 de la Ley 1087 de 2006. Modificado parcialmente (inciso 2) por el Artículo 109 de la Ley 788 de 2002. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo, estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso a la mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. (Se resalta)
5. “Artículo 545. Zona de régimen aduanero especial. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).