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Concepto 10143 de 2008 DIAN

(Tributario) Impuesto sobre la renta y complementarios - Deducción por perdidas fiscales

101432008
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Texto del documento

CONCEPTO 010143 DE 2008

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema jurídico:¿Es deducible el valor de los faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente?
Tesis jurídica:Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que determinen el costo de enajenación de los activos movibles por el sistema de inventario permanente, pueden deducir por concepto de disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, que se adquieran para venderlas sin transformarlas, hasta un valor que represente el tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
DescriptoresDeduccion por perdidas fiscales
Fuentes FormalesEstatuto Tributario Decreto 0624 de 1989 art. 64
Ley 1111 de 2006
Decreto 0187 de 1975, artículo 25.

Extracto

El artículo 2o de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, que modificó el artículo 64 del Estatuto Tributario, establece que cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, será deducible hasta un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras por concepto de las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que da lugar a la pérdida o destrucción.

La misma disposición señala que la disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

Conforme lo dispone la norma, la deducción procede siempre y cuando se presente el hecho real descrito en ella, es decir, cuando la mercancía se destruya o se pierda; esta es la condición implícita, por lo que no es procedente con la constitución de una provisión.

Por su parte el artículo 25 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, señaló que lo previsto en el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará respecto de mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas, disposición que es clara en cuanto está referida únicamente a mercancías que se adquieren para la venta en el mismo estado y no respecto de la materia prima que se adquiere para ser utilizada en el proceso productivo.

De lo expuesto anteriormente se concluye que cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida el contribuyente puede deducir en la determinación de la renta hasta un valor que represente el tres por ciento (3%) del inventario inicial más las compras, sin que se pierda de vista que la deducción es procedente siempre y cuando la destrucción o pérdida se encuentre debidamente soportada y corresponda a la realidad económica del contribuyente.

De otro lado por mercancía de fácil destrucción o pérdida debe entenderse aquella que por su naturaleza es susceptible de sufrir mermas o deterioros por fenómenos atmosféricos, físicos o químicos sin otra razón que por su simple existencia o manejo, como los productos perecederos o artículos de vidrio; en consecuencia productos del sector farmacéutico, calzado, etc., se considera que no se enmarcan dentro de la norma bajo estudio.

Para finalizar y en relación con la la definición de "actividad ecológica" prevista en el articulo 19 del Estatuto Tributario, y qué entidades públicas regulan la materia, se le informa que se ha dado traslado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad competente para absolver su inquietud, mediante oficio Nro. 53011 - 0515 radicado bajo el Nro. 104900 del 20 de diciembre de 2007.