Concepto 10751 de 2026 DIAN
(Cambiario) (Int 993) Retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta y complementarios - Régimen cambiario - Tri
Texto del documento
CONCEPTO 010751 int 993 DE 2026
(junio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Cambiario |
| Banco de Datos | Cambios |
| Problema Jurídico | Para efectos cambiarios, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, aplicable a pagos o abonos en cuenta a favor de personas no residentes o entidades no domiciliadas con presencia económica significativa (PES) en Colombia, ¿constituye una circunstancia que puede justificar que el valor efectivamente canalizado al exterior sea inferior al valor de la mercancía nacionalizada en una operación de importación de bienes? |
| Tesis Jurídica | La práctica de la retención en la fuente prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario constituye una circunstancia objetiva, verificable y documentalmente soportada que puede explicar que el valor efectivamente girado al exterior sea inferior al valor bruto de una operación de importación. En consecuencia, dicha circunstancia puede ser considerada como una razón justificada en los términos previstos en el Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República. Lo anterior, siempre que la retención sea jurídicamente procedente, se practique, declare y pague conforme a la normativa tributaria aplicable, y que la diferencia entre el valor de la importación y el valor canalizado corresponda exclusivamente al importe retenido. |
| Descriptores | Tema: Retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta y complementarios Régimen cambiario Descriptores: Tributación por presencia económica Significativa (PES) Operaciones de cambio |
| Fuentes Formales | Artículo 408 del Estatuto Tributario Artículos 1.2.1.28.4.1. al 1.2.1.28.4.11. Del Decreto 1625 de 2016 Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 de septiembre 12 de 2023 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. Para efectos cambiarios, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario, aplicable a pagos o abonos en cuenta a favor de personas no residentes o entidades no domiciliadas con presencia económica significativa (PES) en Colombia, ¿constituye una circunstancia que puede justificar que el valor efectivamente canalizado al exterior sea inferior al valor de la mercancía nacionalizada en una operación de importación de bienes?
TESIS JURÍDICA
3. La práctica de la retención en la fuente prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario constituye una circunstancia objetiva, verificable y documentalmente soportada que puede explicar que el valor efectivamente girado al exterior sea inferior al valor bruto de una operación de importación. En consecuencia, dicha circunstancia puede ser considerada como una razón justificada en los términos previstos en el Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República.
4. Lo anterior, siempre que la retención sea jurídicamente procedente, se practique, declare y pague conforme a la normativa tributaria aplicable, y que la diferencia entre el valor de la importación y el valor canalizado corresponda exclusivamente al importe retenido.
FUNDAMENTACIÓN
5. El inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario regula la retención en la fuente aplicable a ciertos pagos o abonos en cuenta realizados a favor de personas no residentes o entidades no domiciliadas con presencia económica significativa (PES) en Colombia. Esta retención procede respecto de la venta de bienes y/o la prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, cuando la operación no se enmarca en los demás supuestos previstos en el mismo artículo. La tarifa aplicable es del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago, y su práctica constituye una obligación legal a cargo de los agentes de retención señalados en el parágrafo 2[3] de la misma disposición.
6. Por su parte, el Decreto 2039 de 2023, incorporado en los artículos 1.2.1.28.4.1. al 1.2.1.28.4.11. del Decreto 1625 de 2016, reglamentó el régimen de presencia económica significativa (PES) y previó mecanismos alternativos para el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los no residentes o entidades no domiciliadas. En consecuencia, la procedencia de la retención debe verificarse en cada caso particular, atendiendo las condiciones previstas en la ley y en el reglamento.
7. Ahora bien, desde la perspectiva tributaria, la retención en la fuente constituye un mecanismo de recaudo anticipado del Impuesto[4]. En virtud de dicho mecanismo, el agente retenedor detrae una porción del pago que corresponde al beneficiario del ingreso y la consigna a favor de la Administración Tributaria[5]. Por lo tanto, el valor retenido no corresponde a una obligación autónoma o independiente de la operación económica subyacente, sino a una parte del pago originado en ella que, por mandato legal, debe ser entregada al Estado.
8. En materia cambiaria, el Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República establece que los residentes deben canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones y suministrar al intermediario del mercado cambiario la información de los datos mínimos de cada operación[6].
9. Por otra parte, el Banco de la República en el citado capitulo admite que los importadores canalicen a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada, siempre que las diferencias se presenten por "razones justificadas". Al respecto la norma dispone:
"Los importadores podrán canalizar a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada según la respectiva declaración de importación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en los siguientes casos: (i) Mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; (ii) decomisos administrativos; (iii) abandonos de mercancía a favor del Estado; (iv) mercancía averiada y; (v) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras."
10. En este caso, la expresión "como sucede, entre otros" permite concluir que no se trata de una lista de razones taxativa sino enunciativa. Lo determinante es la existencia de una causa objetiva, verificable y documentalmente soportada que explique la diferencia entre el valor de la mercancía nacionalizada y el valor efectivamente canalizado.
11. En este sentido, el Concepto 906387 del 29 de junio de 2021 concluyó que "es clara la posibilidad que tienen los importadores de canalizar a través del mercado cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía importada siempre y cuando dichas diferencias se presenten por razones justificadas", y agregó que los importadores deben conservar los documentos que justifiquen tales diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario[7]. Así, la diferencia no queda librada a la simple voluntad del importador, sino a la existencia de un soporte real y comprobable.
12. No obstante, la admisibilidad de dichas diferencias encuentra un límite en la prohibición de compensación de obligaciones en operaciones de comercio exterior. La Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 de septiembre 12 de 2023 señala expresamente que "la compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior", y esta regla ha sido reiterada por el Banco de la República en su doctrina, entre otros, en el Concepto JDS-018902 de 2012, en el que sostuvo que las figuras que tienen por efecto compensar o cruzar deudas recíprocas en operaciones de comercio exterior desde el punto de vista cambiario no se encuentran Permitidas[8]. Entonces, este criterio delimita el alcance de las diferencias justificadas admitidas por el Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83.
13. La retención en la fuente por PES no encuadra en dicho supuesto. En este evento, el menor valor girado al exterior no surge de un acuerdo entre el importador y el proveedor para cruzar obligaciones recíprocas, sino del cumplimiento de un mandato legal que obliga al agente retenedor a detraer una parte del pago y trasladarla al fisco colombiano.
14. Por esta razón, cuando la retención prevista en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario sea procedente y haya sido efectivamente practicada, declarada y pagada, el importe retenido constituye una circunstancia objetiva que permite explicar la diferencia entre el valor bruto de la operación de importación y el valor efectivamente transferido al exterior.
15. En consecuencia, la práctica de la retención en la fuente por PES puede considerarse una circunstancia que justifique la diferencia entre el valor de la mercancía nacionalizada y el valor canalizado a través del mercado cambiario, siempre que la diferencia corresponda estrictamente al valor de la retención practicada y que se conserven los soportes que acrediten su procedencia, práctica, declaración y pago.
16. Para tales efectos, el importador deberá conservar los soportes tributarios, cambiarios, aduaneros y comerciales que acrediten la procedencia de la retención, su práctica, declaración y pago, así como la correspondencia entre el valor retenido y el menor valor canalizado al exterior. La trazabilidad de la operación debe permitir justificar la diferencia ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículo 408, parágrafo 2o. Para el caso de la retención en la fuente de que trata el inciso 8 del presente artículo, serán agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, las pasarelas de pago, los agentes de retención de que trata el artículo 368 del estatuto tributario y los demás que designe la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales (dian). (énfasis propio)."
4. Lo anterior de conformidad con el artículo 367 del estatuto tributario que dispone: finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
5. Artículo 370. Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
6. Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República "Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Para estos efectos, deben suministrar al IMC la información de los datos mínimos (Declaración de Cambio) de cada operación exigida en el numeral 3.5 de este Capítulo. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación el Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación hará las veces de la declaración de cambio, el cual se transmitirá por el titular de la cuenta de compensación de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capítulo 8 de esta Circular". (...)"
7. Resolución 1 de 2018 del Banco de la República. ARTÍCULO 90. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de los recursos, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarías.
8. "Lo anterior, por cuanto esta figura implicaría la canalización de tan solo el valor resultante del cruce de deudas de las operaciones de comercio, lo que tornaría completamente inocua la exigencia de la obligación de canalización." (cfr. Concepto JDS-018902 de 2012.
9. La DIAN ha aplicado esta distinción en el Concepto General Unificado en materia cambiaria 907919 del 22 de junio de 2022, al analizar el caso de un importador que pretendía girar al exterior el valor de la importación descontando una suma reconocida por el proveedor por concepto de publicidad. En esa oportunidad se recordó que la Circular DCIP-83 dispone que los residentes deben canalizar los pagos para cancelar sus importaciones y que "la compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior". Por ello, cuando el menor giro obedece al cruce de una obligación del proveedor con una obligación del importador, no se configura una razón justificada sino una compensación prohibida.