Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 10388 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 943) ¿Criterio para efectos de aplicar aprehensión prevista en numeral 8 del artículo 69 del Decreto 920 de 2

103882026
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 010388 int 943 DE 2026

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema Jurídico¿Cuál es el criterio que se debe tener en cuenta para efectos de aplicar la causal de aprehensión prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023 por la ocurrencia de la circunstancia consagrada en el numeral 10.1 del artículo 7 del mismo decreto por la no ubicación del consignatario, destinatario o importador en la dirección principal informada en el RUT?
Tesis JurídicaPara aplicar la medida cautelar de aprehensión prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023, por la ocurrencia de la circunstancia consagrada en el numeral 10.1 del artículo 7 del mismo decreto, la autoridad aduanera debe verificar que para la fecha en la que se realizó la operación de comercio exterior,es decir, con el aviso de llegada de la mercancía, el consignatario, destinatario o importador de la mercancía estaba ubicado en la dirección que tenía registrada en el RUT en ese momento.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Cuál es el criterio que se debe tener en cuenta para efectos de aplicar la causal de aprehensión prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023 por la ocurrencia de la circunstancia consagrada en el numeral 10.1 del artículo 7 del mismo decreto por la no ubicación del consignatario, destinatario o importador en la dirección principal informada en el RUT?

TESIS JURÍDICA

3. Para aplicar la medida cautelar de aprehensión prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023, por la ocurrencia de la circunstancia consagrada en el numeral 10.1 del artículo 7 del mismo decreto, la autoridad aduanera debe verificar que para la fecha en la que se realizó la operación de comercio exterior,es decir, con el aviso de llegada de la mercancía, el consignatario, destinatario o importador de la mercancía estaba ubicado en la dirección que tenía registrada en el RUT en ese momento.

FUNDAMENTACIÓN

4. La doctrina de la Entidad ha sido enfática en señalar que cuando se trata de analizar la procedencia de la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023 por la no ubicación del consignatario, destinatario o importador según lo dispone el numeral 10.1 del artículo 7 del mismo decreto, la autoridad aduanera debe comprobar que éstos se encontraban ubicados en la dirección que tenían registrada en el RUT al momento en que se realizó la operación de comercio exterior, es decir, en la fecha en la que se realizó el aviso de llegada.

5. En ese sentido, a través del Concepto 020962 int 1037 de 2024, por medio del que se adicionó el Descriptor 18.14.1.1 al Concepto 032143 int 1465 de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros, la DIAN señaló lo siguiente:

«(...) Para la verificación de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 Decreto Ley 920 de 2023, el artículo 77 ibidem establece que toda decisión que adopte la autoridad aduanera deberá fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidas para el efecto.

(...)

En todo caso, los medios probatorios obtenidos durante las visitas practicadas en desarrollo de la medida cautelar del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, deberán demostrar que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, y no en el momento de realizar la visita, el consignatario, destinatario o importador incurrió en alguna de las circunstancias previstas en la citada norma y, por tanto, se configura la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 ibidem.(...). (Subrayas fuera de texto)

6. En ese mismo concepto, se adicionó el Descriptor 18.14.2.1 que se refiere a la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 y sobre el asunto en discusión se señaló lo siguiente:

«¿Procede la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 en los eventos en que la dirección informada en el RUT se omitió señalar expresamente el número de apartamento, oficina o bodega, etc.?

Para la tipificación de la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, debe configurarse algunas de las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7 del mismo Decreto (medidas cautelares).

Por su parte, el evento del 10. 1 del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 prevé lo siguiente:

"(...) 10.1. Su no ubicación en la dirección principal informada en el Registro Único Tributario - RUT ya sea porque dicha dirección no existe, o porque existiendo no corresponde con la dirección del obligado aduanero. (...)''

La medida cautelar de retención temporal para verificar al consignatario, destinatario o importador bajo el evento previsto en el numeral 10.1, pretende que la autoridad aduanera pueda corroborar si la dirección registrada en el RUT existe o porque existiendo no corresponde.

En materia aduanera, los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros deben cumplir con la obligación de la inscripción y actualización del RUT establecida en el artículo 1.6.1.2.1 [4]. y 1.6.1.2.2 del Decreto 1625 de 2016 [5].

Dicho esto, la dirección inscrita por parte del usuario aduanero en el RUT debe atender a los parámetros establecidos en el artículo 1.6.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016[6], que determinan que la dirección debe permitir localizar inequívocamente al consignatario, destinatario o importador [7] y debe corresponder con la que se encuentra registrada en la escritura pública vigente o en el certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio del domicilio principal del usuario aduanero.

Ahora bien, si se omitió registrar el número del apartamento, la oficina o la bodega, la administración podrá adelantar diferentes acciones necesarias para localizar al consignatario, destinatario o importador, en ejercicio de las facultades de fiscalización [8] que le permitan comprobar o verificar sí a la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, tales sujetos se encontraban o podían ser ubicados la dirección informada en el RUT.

No obstante, en atención a lo previsto en el artículo 555-1 del Estatuto Tributario y 1.6.1.2.7 del Decreto 1625 de 2016, la obligación de registrar todos los datos correspondientes a la dirección está en cabeza del importador consignatario, destinatarios.

En consecuencia, en aplicación del principio de la apariencia de buen derecho[9], si después de adelantar todas las acciones conducentes para localizar al consignatario, destinatario o importador en la dirección registrada en el RUT, se verifica que la dirección no corresponde o la omisión de algún dato como el número de apartamento, oficina o bodega impide su ubicación, la autoridad aduanera podrá adoptar la medida cautelar de retención temporal de la mercancía bajo el evento prevista en el numeral 10.1 del artículo 7 Decreto Ley 920 de 2023 y por tanto, se configuraría la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 (...)».

7. En consonancia con lo anterior, la DIAN también se manifestó de la siguiente manera en el Concepto 004053 int 1095 de 2024:

«Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral, habrá lugar a aprehender la mercancía.

En el caso de la causal del numeral 10.1 el usuario aduanero podrá solicitar una segunda visita por parte de la autoridad aduanera. Si en esa visita se determina que la causal del numeral 10.1 no se configuró, se levantará la medida de suspensión del RUT y el área aprehensora proferirá el acto administrativo que ordene la devolución inmediata de la mercancía retenida temporalmente.

(...)

La referida medida cautelar siempre deberá comunicarse al consignatario, destinatario o importador, para que éste ejerza el derecho de contradicción y defensa y solicite la segunda visita, si hay lugar a ello.

Para la verificación de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 Decreto Ley 920 de 2023, el artículo 77 ibidem establece que toda decisión que adopte la autoridad aduanera deberá fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidas para el efecto.

Así mismo, el artículo 78. ibidem señala que son admisibles aquellos medios de prueba que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos. Los medios de prueba podrán decretarse de oficio por la Autoridad Aduanera y deberán ser pertinentes, necesarios y conducentes para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa.

A la par, el interesado o el tercero vinculado a una actuación administrativa le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende (artículo 79 del Decreto Ley 920 de 2023).

En todo caso, los medios probatorios obtenidos durante las visitas practicadas en desarrollo de la medida cautelar del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, deberán demostrar que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, y no en el momento de realizar la visita, el consignatario, destinatario o importador incurrió en alguna de las circunstancias previstas en la citada norma y, por tanto, se configura la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 69 ibidem.

(...)

Ahora bien, con fundamento en las amplias facultades de fiscalización [2], cuando en desarrollo del control posterior se pruebe la configuración de alguna de las circunstancias del numeral 10 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, se pueden presentar los siguientes eventos:

(i) Cuando se cuente con la mercancía: Procederá la medida cautelar de retención temporal de manera previa a la procedencia de la aprehensión.

(ii) Cuando no se cuente con la mercancía: Habrá lugar a adelantar los procedimientos previstos en los artículos 71 y 72 ibidem.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de la causal prevista en el numeral 10.1 del artículo 7 ibidem, el usuario aduanero podrá solicitar una segunda visita por parte de la autoridad aduanera tanto en el marco de la medida cautelar de retención temporal como en el marco de la aprehensión de la mercancía cuando ésta ya se haya adoptado. (Subrayas fuera de texto)

8. Como se observa, la norma aduanera y la doctrina de la Entidad son claras en afirmar que la verificación de la ubicación del consignatario, destinatario de la mercancía o importador debe corresponder a la dirección informada en el RUT para la fecha en la que se realizó la operación de comercio exterior y que, si se llegare a realizar una segunda visita, en esta se debe verificar esta misma situación, teniendo en cuenta aspectos relacionados con la falta de actualización del RUT, caso en el cual se deberá subsanar dicha situación y acreditar que efectivamente el usuario aduanero ha estado operando en dicha sede y desarrollando su objeto social con anterioridad a la fecha de realización de la operación objeto de verificación. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

9. Ahora bien, es posible que durante el ejercicio del control posterior se realicen visitas para la verificación de la circunstancia prevista en el numeral 10.1 del artículo 7 del Decreto 920 de 2023 y se encuentre que, de manera posterior a la operación de comercio exterior, el usuario modificó la dirección del RUT porque se trasladó a un lugar diferente.

10. En estos casos, lo que debe revisar el funcionario a cargo de la diligencia es que, para la fecha en la que se dio el aviso de llegada de la mercancía, el consignatario, destinatario o importador de la misma se encontraba ubicado en la dirección reportada en el RUT en el momento de esa operación y no en la dirección actual, porque este dato podría no coincidir con la información reportada en el sistema. En estos eventos, el interesado podrá utilizar los medios de prueba que considere convenientes a fin de demostrar dicha circunstancia.

11. Finalmente es importante traer a colación la doctrina de la DIAN en la que se precisa el concepto de «operación de comercio exterior» para efectos de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 7 del Decreto 920 de 2023. Así, el Oficio 903752 int 955 de agosto 4 de 2020, ratificado por el Concepto 020075 int 2045 de 2025, aclara este punto de la siguiente manera:

«3. Al respecto, este Despacho con el Oficio 903752 int 955 del 4 de agosto de 2020 precisó el concepto de operación de comercio exterior para la adopción de la medida cautelar del numeral 10 del artículo 597 del Decreto 1165 de 2019 y posterior aplicación de la causal de aprehensión del numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 en los siguientes términos:

“1. El concepto de “operación de comercio exterior” si bien está referido a la negociación internacional de cualquier naturaleza y de intercambio de mercancías, esta siempre implica la introducción de la misma al territorio nacional, cuando se trate de una importación.

2. Nótese como la causal de aprehensión coloca de presente para su tipificación que la mercancía sea introducida al territorio nacional, esto es, que se haya surtido el trámite del aviso de llegada, de conformidad con el artículo 157 del Decreto 1165 de 2019.

3. Se concluye que para efectos de la aplicación de la causal de aprehensión prevista en el numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, el alcance de la expresión "operación de comercio exterior” es aquella que inicia con la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esto es, desde la fecha del aviso de llegada de la mercancía al país, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites aduaneros subsiguientes a que haya lugares propios de los regímenes correspondientes». (Subraya fuera de texto)

12. En conclusión, el criterio y momento que se debe tener en cuenta para efectos de aplicar la causal de aprehensión prevista en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023 por la ocurrencia de la circunstancia consagrada en el numeral 10.1 del artículo 7 del mismo decreto por la no ubicación del consignatario, destinatario o importador en la dirección principal informada en el RUT, es la de la fecha de llegada de la mercancía al país.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021