Concepto 9736 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 873) La excepción prevista en el artículo 1 del Decreto 173 de 2026 si dicha excepción resulta aplicable a
Texto del documento
CONCEPTO 009736 int 873 DE 2026
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de julio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante pregunta si la excepción prevista en el artículo 1 del Decreto 173 de 2026 si dicha excepción resulta aplicable a las sociedades que actualmente se encuentran en proceso de extinción del derecho de dominio, así como a aquellas que ya han sido objeto de extinción y que se encuentran bajo la administración de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., a través de depositarios provisionales y/o liquidadores, incluyendo igualmente aquellas sociedades que se encuentran en proceso de liquidación.
3. Al respecto se informa que este Despacho ya se ha pronunciado mediante el Concepto No. 019776 del 9 de agosto de 2019. Si bien este se refería en su momento de la aplicación del impuesto al patrimonio establecido por la Ley 1943 de 2018, su interpretación sigue siendo aplicable frente al impuesto al patrimonio establecido en el Decreto Legislativo 173 de 2026, en el sentido de que la medida cautelar de extinción de dominio no constituye una excepción al hecho generador del impuesto. Por consiguiente, los bienes que pueden constituir base gravable siguen siendo aquellos que posea su titular, aun cuando estos se encuentren afectados con una medida cautelar dentro de un proceso de extinción de dominio.
4. El concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha, en los términos del concepto señalado: “Ley no hace referencia a ningún excluyente de activos afectados por medidas cautelares o provisionales, por lo cual el impuesto al patrimonio simplemente se causa por la posesión de este”.
5. Por tanto, será el contribuyente en calidad de poseedor del patrimonio quien debe declarar y pagar el impuesto al patrimonio a cargo.
6. Esta conclusión se reitera para el caso de bienes que se encuentran bajo la administración de la SAE. El impuesto al patrimonio simplemente se causa por la posesión de este, aun cuando los bienes que lo conforman se encuentren administrados por un tercero o la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.