Concepto 5715 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 513) ¿La agencia de aduanas está obligada a disponer de personal propio para el cargue, retiro y despacho de m
Texto del documento
CONCEPTO 005715 int 513 DE 2026
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Por medio del escrito presentado, en el que se plantean dos situaciones operativas, se formulan los siguientes interrogantes en relación con el Oficio No. 16861 del 2 de diciembre de 2025:
2.1. ¿La agencia de aduanas está obligada a disponer de personal propio para el cargue, retiro y despacho de mercancías nacionalizadas en depósitos aduaneros, puertos o zonas francas?
2.2. ¿Puede la agencia de aduanas subcontratar con empresas especializadas la realización de la preinspección de mercancías sin nacionalizar (toma de inventarios, seriales, marcas y referencias), y trasladar sus resultados a la declaración de importación, sin presencia directa de sus agentes o auxiliares en dicha diligencia?
3. Respecto al retiro de las mercancías, los artículos 187 del Decreto 1165 de 2019, 216 y 527 de la Resolución No. 46 de 2019 exigen que: (i) se hubiera autorizado el levante, (ii) el declarante o la persona autorizada para el efecto presente al depósito habilitado o al usuario operador de la zona franca la declaración de importación impresa y firmada, (iii) se verifique el pago de los tributos aduaneros, cuando haya lugar a ello.
4. De igual manera, el Oficio No. 16861 del 2 de diciembre de 2025 es claro al señalar que: “las obligaciones de la agencia de aduanas se desarrollan en el marco de las actividades de agenciamiento aduanero y sus respectivas actividades conexas[3]”. Por consiguiente, tal como se menciona en el Concepto No. 7078 del 29 de mayo de 2025 - citado en el oficio mencionado -, de los artículos 34 y 36 del Decreto 1165 de 2019, así como del artículo 53 de la Resolución No. 46 de 2019 se desprende que el ejercicio de las actividades propias del agenciamiento aduanero se limita a una intervención de carácter personal.
5. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, la nacionalización de mercancías abarca la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen de importación, mediante el otorgamiento del levante por parte de la Autoridad Aduanera, trámite que garantiza su libre disposición. De manera que el retiro físico de la mercancía del puerto, depósito o zona franca es una actividad de naturaleza logística y comercial.
6. En todo caso, se evidencia que el Decreto 1165 de 2019 no establece expresamente la obligación de la agencia de aduanas de tener personal presente en la diligencia de cargue, retiro y despacho de mercancías nacionalizadas (con autorización de levante). Adicionalmente, este trámite corresponde adelantarlo al importador (como propietario de la mercancía) ante el depósito o la zona franca, quienes deben llevar los registros de salida de mercancías conforme los requerimientos señalados por la DIAN y entregar la mercancía al declarante únicamente cuando la DIAN haya autorizado su levante[4]
7. Así las cosas, en respuesta al primer interrogante, a pesar de que el Oficio No. 16861 del 02 de diciembre de 2025 no abordó expresamente este punto, este Despacho considera que el marco normativo es suficientemente claro en el sentido de que la presencia de la agencia de aduanas no es exigible tratándose del cargue, retiro y despacho de mercancías nacionalizadas, siendo actividades posteriores a la autorización del levante.
8. Ahora bien, el oficio mencionado señaló que, si se adelanta la inspección previa del artículo 52 del Decreto 1165 de 2019, deberán asistir los agentes de aduanas y auxiliares que estén vinculados a la agencia de aduanas.
9. El artículo 52 del Decreto 1165 de 2019 usa el verbo "podrá", lo que confirma que la inspección previa es una herramienta a disposición de la agencia de aduanas y no una obligación de imperativo cumplimiento. Sin embargo, cuando recurra a ella, esta deberá cumplir con las obligaciones previstas en los numerales 9[5], 10[6] y 26[7] del artículo 51 del decreto en comento. En todo caso, deberá responder por la veracidad y exactitud de los datos que consigne en la declaración de importación y en los demás documentos suscritos en desarrollo de su actividad (por ejemplo, el informe de resultados de la inspección previa)[8].
10. En este orden de ideas, el Decreto 1165 de 2019 no prohíbe expresamente que el importador o la agencia de aduanas contraten a un tercero para que realice actividades tales como: inventarios o toma de seriales o marcas[9]. No obstante, las actividades que requieren intervención e interacción directa con la autoridad aduanera como lo son la suscripción de la correspondiente acta y el informe de los resultados de la diligencia, debe ser atendida por los agentes de aduanas y/o auxiliares debidamente vinculados a la agencia de aduanas, según lo interpretado en el Oficio No. 16861 del 02 de diciembre de 2025 y en el Oficio No. 904917 del 15 de septiembre de 2020[10]. Por lo tanto, no es posible que la agencia de aduanas delegue el control de la mencionada diligencia y la firma del informe que se genere en un tercero ajeno a su estructura.
11. Sin perjuicio de lo anterior, como respuesta al segundo interrogante, la agencia de aduanas podrá contratar empresas especializadas para hacer inventarios o toma de seriales o marcas[11], siempre y cuando esta actividad no se enmarque formal y temporalmente en la diligencia prevista en el artículo 52 del Decreto 1165 de 23019. En este supuesto, la agencia de aduanas no podrá eximirse de su deber de verificar la información y los datos que servirán de base para diligenciar la declaración de importación correspondiente[12].
12. Conforme a lo anterior, se adiciona y complementa en los términos expuestos el Oficio No. 16861 del 2 de diciembre de 2025.
13. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. En el Concepto No. 006502 (Int. 739) del 31 de mayo de 2023 esta Subdirección indicó que: “todas las actividades que se encuentren dentro de la esfera del desarrollo del objeto social propio del agenciamiento aduanero, además de comprender éste mismo, se considerarán actividades conexas.”
4. Cfr. Numerales 13 y 15 del artículo 110 del Decreto 1165 de 2019.
5. “Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas.”
6. “Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos o sobrantes de mercancías encontrados con ocasión de la inspección previa de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel.”
7. “Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que vaya a realizar y asistir a la misma.”
8. Cfr. Numeral 4 del artículo 51 y artículo 53 del Decreto 1165 de 2019; artículos 79 y 80 de la Resolución No. 46 de 2019.
9. Cfr. Concepto No. 014074 (Int. 2016) del 16 de octubre de 2025.
10. En este oficio se precisó que para llevar a cabo la inspección previa por parte de la agencia de aduanas, necesariamente: “debe actuar de manera presencial a través de sus agentes de aduanas o auxiliares, los cuales además de encontrarse vinculados de manera directa y formal con dicha agencia, deben actuar ante la autoridad aduanera con el rol registrado ante esta Entidad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12,15,16 y 23 del artículo 51 del Decreto 1165 de 2019.”
11. Cfr. Conceptos Nos. 004509 (Int. 1196) del 08 de julio de 2024 y 016959 (Int. 1544) del 04 de octubre de 2023.
12. Cfr. Concepto No. 007078 (Int. 799) del 29 de mayo de 2025