Concepto 10200 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 919) Impuesto sobre las ventas IVA - Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado - Base gravable
Texto del documento
CONCEPTO 010200 int 919 DE 2026
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Tema: Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Impuesto Sobre las Ventas - IVA Descriptores: Base gravable |
| Fuentes Formales | Artículo 202 y siguientes de la Ley 223 de 1995. Artículos 447, 468-1 y 512-1 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta sobre la forma en que se debe discriminar el Impuesto departamental al consumo de cigarrillos y tabaco en la factura electrónica de venta y como se debe registrar en la contabilidad.
Al respecto se considera:
3. En primer lugar, es importante mencionar que al tenor de lo dispuesto en la Ley 223 de 1995 el impuesto al consumo de licores y cigarrillos es un tributo territorial de carácter departamental, por lo que no corresponde a este Despacho emitir un pronunciamiento doctrinal sobre el mismo.
4. Tampoco corresponde explicar la forma en que se debe discriminar dicho tributo en la factura electrónica de venta ni asesorar como se debe registrar el tributo en los libros de contabilidad, ya que todo ello excede las competencias de esta Subdirección señaladas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.
5. No obstante, para efectos del IVA, la doctrina[3] vigente con fundamento en el artículo 1.3.1.8.1 del Decreto 1625 de 2016 ha sostenido que, en la venta, importación y comercialización de licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado, la base gravable será el precio total de venta excluyendo siempre en todas sus etapas el impuesto al consumo o la participación.
6. Además, interpretó que el impuesto al consumo o la participación corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas, es decir, tanto el impuesto al consumo o la participación, así como el IVA deben ser discriminados en todas las etapas en virtud del ciclo económico de cada tributo, en la factura electrónica de venta.
7. Precisado lo anterior, aduce el consultante que la Administración Tributaria está confundiendo el Impuesto departamental al consumo de cigarrillos, tabaco y licores de que trata la Ley 223 de 1995 con el Impuesto Nacional al Consumo y con el IVA, estos últimos regulados en el Estatuto Tributario, sobre el particular, este Despacho ha precisado:
"De acuerdo con lo anterior, las bebidas preparadas en el tipo de comercios que cita la norma, están gravadas con el impuesto al consumo, sea que se consuman en el lugar o sea que se lleven por el comprador o se entreguen a domicilio. Así mismo, este impuesto recae sobre el servicio de expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas.
Por lo tanto, a diferencia del expendio de bebidas alcohólicas en los establecimientos y condiciones señaladas en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, caso en el cual procede el impuesto nacional al consumo, la venta de licores, vinos, aperitivos y similares en locales donde se comercialicen estos productos (bien sea abiertos al público o desde bodegas) independientemente que se entreguen al comprador en forma directa o a domicilio, están gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%..."[4]
8. Acorde a lo anterior, resulta claro que el expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispone el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario constituye el hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo.
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio No. 904241(int 689) de 2021.
Concepto No. 002763 (int 0233) de 2026.
sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995, están gravados con el impuesto sobre las ventas con la tarifa del cinco por ciento (5%).