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Concepto 5553 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 461) Consecuencias sancionatorias derivadas de la reexportación extemporánea en la modalidad de importación t

55532026
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Texto del documento

CONCEPTO 005553 int 461 DE 2026

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de abril de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. La peticionaria solicita la reconsideración del Problema Jurídico No. 2 del Concepto No. 001079 del 13 de febrero de 2024, así como de los numerales 4 y 5 del Concepto No. 001437 del 28 de febrero de 2024, en los que se abordaron las consecuencias sancionatorias derivadas de la reexportación extemporánea en la modalidad de importación temporal de corto plazo.

3. En el Concepto No. 001079 de 2024, se concluyó que: "La terminación extemporánea de la modalidad de importación temporal mediante la reexportación de las mercancías da lugar a la infracción aduanera contemplada en el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023."

4. Posteriormente, en el Concepto No. 001437 de 2024, que dio alcance al problema jurídico No 2 del Concepto No. 001079 de 2024, esta dependencia precisó que:

"La normatividad no prevé expresamente la figura de extemporaneidad en la finalización de la modalidad de importación temporal a corto plazo. Por lo tanto, ante el incumplimiento de la obligación de no terminar la modalidad dentro de los términos legales, se debe atender lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con los artículos 30 y 69 del Decreto 920 de 2023, so pena de la aplicación de la sanción por no poner a disposición la mercancía prevista en el artículo 72 del Decreto 920 de 2023."

5. Esta solicitud de reconsideración se fundamenta en que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 72 del Decreto 920 de 2023 no resulta coherente con señalado en la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de abril de 2018 con Rad. 47001-23-31-000-2011-00528-01. En dicho fallo se precisó que la reexportación extemporánea, aunque constituye un incumplimiento, no configura causal de aprehensión y, en consecuencia, no habilita la imposición de la sanción del 200%.

A. Análisis de la solicitud

5. Según el artículo 214 del Decreto 1165 de 2019 la modalidad de importación temporal se termina, entre otros con: "1. La reexportación de la mercancía."

6. Tratándose de importaciones temporales de corto plazo, dicha reexportación debe realizarse antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. Ante el incumplimiento de esta obligación, "se aprehenderá la mercancía y se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto número 920 de 2023, (...)". (cfr. artículo 208 del Decreto 1165 de 2019).

7. A su vez, la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto 920 de 2023 dispuesta para los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, se refiere a: "2.1. No terminarla modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes." En consecuencia, esta sanción procede por el solo hecho del incumplimiento temporal.

8. Por otra parte, en el numeral 20 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023, se prevé como causal de aprehensión la ocurrencia del siguiente evento:

"Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya."

9. De lo anterior se sigue que esta causal de aprehensión se configura ipso iure con el vencimiento del término sin que se haya finalizado según lo señala la norma[3]. Se trata de una causal objetiva, es decir, su existencia no depende de la notificación del acta ni de la disponibilidad física posterior de la mercancía. Una reexportación extemporánea no extingue la causal de aprehensión ya configurada.

10. A la luz de lo anterior, una vez se configura la causal del numeral 20 del artículo 69 por vencimiento sin terminación, la mercancía queda sujeta a aprehensión y no puede reexportarse. Autorizar la salida en ese escenario vacía de contenido la medida cautelar y desconoce el inciso 2 del artículo 208, que impone la aprehensión y la efectividad de la garantía.

11. Ahora bien, el artículo 72 del Decreto Ley 920 de 2023 establece que la sanción del 200% procede únicamente en los casos en que no sea posible aprehender la mercancía, porque esta no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera y no se probó su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional. En consecuencia, para que opere dicha sanción deben concurrir dos presupuestos: (i) la existencia de una causal de aprehensión y (ii) la imposibilidad de aprehender la mercancía.

12. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de abril de 2018 (Rad. 47001-23-31-000-2011-00528-01), examinó un caso particular en el que la mercancía había sido reexportada, aunque de manera extemporánea, razón por la cual no fue posible su aprehensión. La Sala precisó que, aun existiendo un incumplimiento, no procedía la sanción del 200%, dado que "para que proceda la imposición de la sanción mencionada, además de la imposibilidad de la aprehensión de la mercancía, debe existir una causal, lo que no ocurrió en este caso."

13. Y concluyó que, aunque extemporáneamente, el demandante cumplió con la finalización del régimen de importación temporal a corto plazo, razón por la que no era procedente la solicitud de la mercancía para su aprehensión y, por contera, la imposición de la multa del 200% por la imposibilidad de dicha aprehensión. Adicionalmente señaló que el accionante pagó la sanción establecida en el numeral 1.3[4] del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, hoy numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto 920 de 2023.

15. En esa misma línea, en Sentencia de 9 de mayo de 2019 (Rad. 47001-23-31-000-2012-00048-01) el Consejo de Estado reiteró que la sanción del 200% resulta improcedente cuando la mercancía fue reexportada, aunque tardíamente y el importador ya había asumido la sanción por incumplimiento.

16. Por el contrario, en Sentencia del 16 de septiembre de 2021 (Rad. 47001-23-31-000-2012-00047-01), el Consejo de Estado precisó que la sanción del 200% sí es procedente cuando, habiendo vencido el plazo de la importación temporal y mediando un requerimiento oportuno de la autoridad aduanera para la entrega de la mercancía, el importador no la pone a disposición, pese a que aún se encontraba en el territorio nacional.

17. La citada jurisprudencia no altera lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 relativo a las consecuencias del incumplimiento por la no finalización de la modalidad de importación en los términos legales ni la tipicidad objetiva de la causal, ya que esta se configura cuando vence el plazo sin terminación válida. El fallo se circunscribe a hechos particulares y concretos. De un lado la reexportación autorizada y consumada por la propia autoridad y de otro la no puesta a disposición de la mercancía con permanencia en el país.

18. En consecuencia, este Despacho precisa a título de alcance doctrinal que, en casos excepcionales en los que, pese a estar configurada la causal de aprehensión por vencimiento del término de la importación temporal a corto plazo sin que se haya reexportado la mercancía, la autoridad aduanera autoriza y permite su reexportación extemporánea y esta se consuma, no procede la multa del 200 % del artículo 72 del Decreto Ley 920 de 2023 porque no se reúnen sus presupuestos legales, pues la mercancía ya no permanece en el país y existe prueba de su introducción y salida legal. En todo caso, subsiste la infracción del numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023.

19. Lo anterior no modifica la regla general del inciso 2 del artículo 208 ni habilita la reexportación fuera de término como forma válida de terminación.

B. Conclusión

20. Con fundamento en lo expuesto, se concluye lo siguiente:

20.1. Se da alcance a los Conceptos 001079 - int. 80 del 13 de febrero de 2024 y 001437 - int. 126 del 28 de febrero de 2024, en el sentido de:

(i) Ratificar que la reexportación fuera de término no constituye terminación y configura la infracción del numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023, con las consecuencias dispuestas en el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019; y (ii) Precisar que la sanción del artículo 72 (200%) solo procede cuando concurren todos sus presupuestos legales, excluyéndose su aplicación cuando la autoridad aduanera haya autorizado y permitido la reexportación extemporánea de la mercancía y esta se haya consumado.

21. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 214 del 1165 de 2019

4. artículo 482-1. infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado.

(...)

"1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes."