Concepto 7809 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 672) Importación de maquinaria industrial y su posible categorización como bien de capital y el tratamiento ap
Texto del documento
CONCEPTO 007809 int 672 DE 2026
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Por medio del escrito presentado, se formulan los siguientes interrogantes en relación con la importación de maquinaria industrial, su posible categorización como bien de capital y el tratamiento aplicable en IVA.
2.1. "Si la maquinaria descrita puede considerarse bien de capital utilizado directamente en un proceso productivo, en concordancia con la actividad económica CIIU 2012."
2.2. "Si, bajo las condiciones expuestas, resulta procedente la aplicación de la exclusión del
IVA en la importación, conforme a la normativa tributaria vigente."
2.3. "Si existe algún requisito, actuación previa o consideración especial que deba tenerse en cuenta antes del embarque de la mercancía, con el fin de aplicar correctamente el tratamiento tributario al momento de presentar la Declaración de Importación"
3. Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al interesado definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
4. De entrada, en lo relacionado con la clasificación arancelaria del bien indicado en su consulta por la subpartida 8479.89.99.90, este Despacho aclara que dentro de las competencias y funciones que le atribuye el artículo 56 del Decreto 1742 no está la de interpretar las normas nacionales en materia de clasificación arancelaria (tampoco validar la clasificación arancelaria de mercancías realizada por los administrados), siendo esta una función propia de la Subdirección Técnica Aduanera, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto mencionado.
5. Por lo anterior, si requiere la clasificación arancelaria de un producto para efectos de determinar si puede catalogarse o no como bien de capital y, adicionalmente, para determinar el tratamiento aplicable en materia de IVA conforme a los artículos 420 y siguiente del E.T., se debe elevar la solicitud correspondiente a la Subdirección Técnica Aduanera, según lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, artículos 304 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 y artículos 313 y siguientes de la Resolución No. 46 de 2019.
6. Respecto a la primera pregunta, en las consideraciones del Decreto 1446 de 2022[3] se establecen las características un bien de capital, así:
"a) Que tengan función propia;
b) Que sean de uso repetido en el proceso productivo (no hacen parte de este proceso, el envasado y el empacado);
c) Que generen valor agregado en el proceso de producción en el cual interviene;
d) Que no modifiquen su naturaleza en el proceso productivo en el cual interviene;
e) Que no hagan parte del producto o servicio final;
f) Que no hagan parte del Convenio Automotor Andino
7. De igual manera, se definen los bienes de capital como: "Maquinaria y equipo, susceptibles de depreciación, de cuya utilización repetida en un proceso productivo se obtiene un bien tangible o intangible (destinado al mercado nacional o internacional), sin que este proceso modifique su naturaleza".
8. Asimismo, el artículo 1 del decreto mencionado contempla una lista taxativa de subpartidas de bienes de capital, para los efectos previstos en las normas aduaneras, arancelarias y de comercio exterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) para los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (SEIEX).
9. Se colige entonces que el Decreto 1446 de 2022 exige, de manera concurrente, que el bien de que se trate: (i) se enmarque en la definición prevista, (ii) reúna todas las características allí definidas y (iii) se clasifique en alguna de las subpartidas arancelarias establecidas de manera taxativa en el artículo 1.
10. En efecto, en el Oficio No. 3458 del 17 de febrero de 2020, este Despacho precisó que el Decreto 676 de 2019 constituía norma especial para la definición de cuáles subpartidas arancelarias se consideran bienes de capital. Por lo tanto: "el listado consagrado en dicha disposición normativa es el que debe tenerse en cuenta para efectos aduaneros, cuando se hace referencia a dichos bienes".
11. En consecuencia, si una mercancía se adecúa a la definición y las características de los bienes de capital a los que se refiere el decreto, pero no se clasifica por ninguna de subpartidas, no es suficiente para conferirle la calificación de bien de capital con efectos jurídicos en materia aduanera, arancelarias y de comercio exterior.
12. En esta misma línea, tal como se reconoce en el Oficio No. 118950 del 27 de diciembre de 2019 - en vigencia del Decreto 676 de 2019 - se concluye que con base en la lista de subpartidas de bienes de capital actualmente prevista en el artículo 1 del Decreto 1446 de 2022 no pueden establecerse beneficios tributarios, a menos que la Ley lo indique expresamente.
13. Verificada la lista de subpartidas a la que se hace referencia, no se incluye la subpartida 8479.89.99.90, que - dicho sea de paso - no se encuentra en el Arancel de Aduanas (Decreto 1881 de 2021) y tampoco estaba incluida en el artículo 1 del Decreto 676 de 2019 (derogado).
14. Ahora bien, de acuerdo con el literal d) del artículo 420 del E.T., el IVA se genera por la importación de bienes corporales, siempre y cuando no exista exclusión expresa en la Ley. Así, la regla general es que la importación de bienes corporales cause este impuesto[4]. Sin embargo, excepcionalmente y por virtud de la Ley, la importación de ciertos bienes puede estar excluida[5].
15. En materia tributaria, las exclusiones de IVA son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley[6]. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos claramente en ella. Por lo que, en cada caso, el interesado debe evaluar directamente si la importación de la(s) mercancía(s) correspondiente(s) está cobijada por alguno de los supuestos previstos en los artículos 423-1, 424 y 428 y cumpla lo previsto en el artículo 482-1 del E.T., sin que sea relevante si se trata o no de un bien de capital.
16. En suma, si el bien importado - bajo la modalidad ordinaria - cumple las condiciones previstas en el artículo 1.2.1.27.1 del Decreto 1625 de 2016 para ser considerado como un activo fijo real productivo[7], el IVA pagado podrá ser reconocido como: (i) un descuento en el impuesto sobre la renta, o (ii) un mayor valor del costo o gasto del activo, el cual puede ser depreciable o amortizable[8]. Esto en los términos de los artículos 258-1[9] del E.T., y 1.2.1.27.4 y 1.2.1.27.6 del Decreto 1625 de 2016.
17. Frente al tercer interrogante, los requisitos, obligaciones y actuaciones previas que pueden resultar aplicables dependen de (i) la clasificación arancelaria definitiva de la mercancía en el Arancel de Aduanas Nacional (Decreto 1881 de 2021), y (ii) la modalidad de importación a la que esta se someta, de conformidad con el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución No. 46 de 2019. Verbigracia, atendiendo la subpartida arancelaria que corresponda a la mercancía podrían resultar aplicables distintas exigencias y procedimientos (vistos buenos, permisos o registros ante autoridades, normas técnicas, entre otros). A su turno, la modalidad de importación seleccionada determinará las condiciones, garantías, plazos y obligaciones que deben cumplirse antes y durante el proceso de nacionalización.
18. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El Decreto 676 de 2019 "Por el cual se establece una lista de bienes de capital" fue derogado por el artículo 2 del Decreto 1446 de 2022.
4. En el numeral 1.5 del Concepto No. 1 del 25 de agosto de 2003 (Unificado del Impuesto sobre las Ventas - IVA), se indica, respecto a las características del IVA que: "Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la ley".
5. Cfr. Artículos 423-1, 424 y 428 del E.T.
6. Cfr. Descriptor 1.1.2.1 del Concepto No. 1 del 25 de junio de 2003 (Unificado del Impuesto sobre las Ventas - IVA), Concepto No. 2168 (Int. 617) del 02 de abril de 2024 y Sentencia C-749 de 2009 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar).
7. En el numeral 2.5 de la Sentencia C-379 del 02 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional equipara los bienes de capital con los activos fijos reales productivos, en los siguientes términos: "Para tal fin el Gobierno propuso una serie de medidas como la posibilidad de descontar del impuesto sobre la renta tanto una fracción del ICA como la totalidad del IVA pagado por la adquisición de bienes de capital o, lo que es lo mismo, de activos fijos reales productivos". La Corporación se refiere a la exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 933 del 31 de octubre de 2018, que refleja la propuesta del Gobierno Nacional de descontar en el impuesto sobre la renta, el 100% del IVA por la adquisición de bienes de capital, con fundamento en el informe de 2015 de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria. (Énfasis propio)