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Concepto 7235 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 631) Impuestos saludables - Causación - Declaración y pago

72352026
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Texto del documento

CONCEPTO 007235 int 631 DE 2026

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 12 de mayo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
Problema Jurídico¿Se causa el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas en la modalidad de reimportación en el mismo estado de cereales fabricados en Colombia previamente exportados al exterior?
Tesis JurídicaSí, en la modalidad de reimportación en el mismo estado se causa el mencionado impuesto, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos para que el producto importado se encuentre gravado de acuerdo con el artículo 513-6 del E.T., con independencia de la liquidación o no de tributos aduaneros.
Descriptores Impuestos saludables
Causación
Declaración y pago
Fuentes FormalesArtículos 513-6, 513-10, 513-12 del Estatuto Tributario.
Artículo 198 del Decreto 1165 de 2019
Artículo 1.6.1.13.2.55 del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Se causa el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas en la modalidad de reimportación en el mismo estado de cereales fabricados en Colombia previamente exportados al exterior?

TESIS JURÍDICA

3. Sí, en la modalidad de reimportación en el mismo estado se causa el mencionado impuesto, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos para que el producto importado se encuentre gravado de acuerdo con el artículo 513-6 del E.T., con independencia de la liquidación o no de tributos aduaneros.

FUNDAMENTACIÓN

4. La importación constituye uno de los hechos generadores del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (en adelante ICUI), en los términos del numeral 2 del artículo 513-6 del E.T.

5. En esta misma línea, el numeral 2 del artículo 513-10 del E.T. establece que el ICUI se causa, en la importación, al tiempo de la nacionalización del bien[3]. Por consiguiente, se liquida y paga al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros[4], según el artículo 513-12 del E.T. y el parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.55 del Decreto 1625 de 2016.

6. Tratándose de los presupuestos para que un producto se encuentre gravado con ICUI, en el descriptor 1.1[5] - reiterado en el descriptor 1.16[6] - del Concepto No. 3744 (Int. 383) del 28 de marzo de 2023 (Concepto General sobre los Impuestos Saludables), conforme al artículo 513-6 del E.T., se indican los siguientes:

"i) Que se trate de un producto comestible, como lo indica el segundo inciso de la citada disposición y lo señala el nombre del impuesto;

ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y subpartidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-6 ibidem;

iii) Que sea considerado un producto ultraprocesado industrialmente; es decir, que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas, en los términos del mismo artículo 513-6; y

iv) Que se le haya adicionado como ingredientes: (i) sal o sodio, (ii) azúcares y/o (iii) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la Ley."

7. Vale la pena precisar que, respecto al requisito relacionado con la adición de azúcares, sal/sodio y/o grasas saturadas, que el Concepto No. 16114 (Int. 1902) del 18 de noviembre de 2025 precisó que este no tiene carácter acumulativo, pues basta con que el producto contenga cualquiera de dichos componentes para efectos de la causación del ICUI, sin que se requiera la concurrencia simultánea con los demás requisitos.

8. Adicionalmente, en el descriptor 2.2 del mencionado concepto se precisa que, en la importación, los impuestos saludables se causan al tiempo de la nacionalización del bien, sin ninguna distinción en razón a la modalidad de que se trate o sobre su destinación, en concordancia con los numerales 2 de los artículos 513-5 y 513-10 del E.T.

9. Ahora bien, el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019 permite importar sin el pago de los tributos aduaneros[7], la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, "siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados[8] y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación". En este caso, la declaración de importación debe presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor.

10. En virtud del artículo 226 de la Resolución No. 46 de 2019, por regla general[9], la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado debe presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía.

11. En relación con la cancelación de los impuestos internos exonerados, como requisito exigible para la modalidad de reimportación en el mismo estado, el Oficio No. 296 del 13 de octubre de 2021[10] se pronunció en los siguientes términos:

"... la normatividad tributaria no contempla actualmente los términos y condiciones en las cuales el importador como responsable de IVA puede pagar en forma independiente un importe equivalente a los impuestos exonerados con la exportación del bien reimportado (devuelto), mientras no haya una obligación expresa y exigible determinada en una declaración tributaria o en un acto administrativo.

Una vez obtenida la autorización de levante de la correspondiente declaración de importación bajo la modalidad citada, el importador deberá realizar los registros contables necesarios para indicar el valor de la mercancía devuelta e informar en la declaración de IVA de ese bimestre el valor de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas y efectuar el ajuste del valor del impuesto descontable que haya sido tomado como descontable en la declaración de IVA correspondiente al momento en que fue realizada la exportación. " (Énfasis propio)

12. Conforme a lo anterior, adoptando el análisis efectuado en el Concepto No. 15967 (Int. 1888) del 18 de noviembre de 2025, se colige lo siguiente:

13. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI) no es un tributo aduanero, pues se trata de un tributo de origen legal, no obstante uno de sus hechos generadores sea la importación, sus elementos esenciales se encuentran consagrados en el Estatuto Tributario y la Ley 2277 de 2022.

14. La obligación tributaria de pago del ICUI nace cuando se presenta el hecho generador previsto en el artículo 513-6 del E.T., adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, a saber: la importación de productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.

15. Con independencia de la modalidad de importación adoptada para importar los productos mencionados, el ICUI se causa en cada importación que se realice - inclusive en la modalidad de reimportación en el mismo estado regulada en el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019 - pues se trata de un impuesto del orden nacional, y no hace parte de los tributos aduaneros que se causan con la importación.

16. En este sentido, el hecho de que su recaudo se realice con ocasión de la importación - junto con la liquidación y pago de los tributos aduaneros - no desnaturaliza su carácter legal de impuesto interno del orden nacional. Luego, no le resultan aplicables los tratamientos propios de los tributos aduaneros, como los previstos para la reimportación en el mismo estado en el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019.

17. El artículo 198 del Decreto 1165 de 2019 no puede interpretarse en el sentido de reconocer un supuesto de exclusión o no causación del ICUI que no contempla el Estatuto Tributario ni la Ley 2277 de 2022, ya que esto implicaría desconocer el principio de reserva de ley y de legalidad en materia tributaria al derogar un supuesto delimitado como hecho generador del impuesto mencionado.

18. En este orden de idas, solo si (i) el producto importado no cumple los presupuestos para estar gravado con ICUI, o (ii) se trata de los supuestos de no causación del impuesto señalados taxativamente en la Ley[11], el importador no deberá diligenciar y presentar el Formulario 505.

19. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.

4. De acuerdo con la definición de tributos aduaneros prevista en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, este concepto incluye los derechos de aduana, el IVA causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, así como "todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías".

5. Adicionado por el Concepto No. 18714 (Int. 1111) del 24 de octubre de 2023.

6. Adicionado por el Concepto No. 6482 (Int. 217) del 01 de abril de 2024.

7. Sobre este punto, en el Oficio No. 1650 (Int. 298) del 10 de marzo de 2023 se concluyó que, para la modalidad de exportación definitiva de bienes, se permite su reimportación sin el pago de tributos aduaneros dentro del año siguiente a su exportación; vencido este término podrán reimportarse con el pago de tributos aduaneros.

8. En virtud del literal a) del artículo 481 del E.T. los bienes corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos con derecho a devolución bimestral. Por consiguiente, en la declaración de IVA del período correspondiente se debió indicar el impuesto descontable proporcionalmente según el artículo 490 ibidem.

9. En situaciones debidamente justificadas puede autorizarse la presentación de la declaración de importación por una jurisdicción aduanera diferente a la de exportación. Para el efecto, el declarante debe solicitar autorización a la División de Operación Aduanera de la Seccional donde se encuentra la mercancía, con una antelación de 15 días a la presentación de la declaración de importación.

10. Reiterado en el Concepto No. 014525 (Int. 1731) del 20 de octubre de 2025, al concluir que: "Si con la exportación definitiva de mercancías el usuario aduanero obtuvo beneficios tributarios deberá reintegrarlos para que proceda la modalidad de reimportación en el mismo estado de que trata el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019".

11. Cfr. Parágrafos 2 y 4 del artículo 513-6 del E.T.