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Concepto 10206 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 921) Notificación para las actuaciones de la Administración Tributaria - Requerimientos ordinarios o especia

102062026
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Texto del documento

CONCEPTO 010206 int 921 DE 2026

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Dando alcance al Oficio Nro. 100192467-894 del 1 de abril de 2026, mediante el cual el Grupo de Coordinación de Relatoría se refirió a la doctrina vigente[3] en materia de notificación de actos administrativos, y con ocasión de la reiteración elevada por el peticionario, este Despacho estima necesario pronunciarse, en términos generales, sobre las cinco inquietudes formuladas. Estas se relacionan con la publicación de actos administrativos en la página web de la DIAN, particularmente frente a la aplicación del artículo 568 del Estatuto Tributario (ET) o del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–; el alcance de las expresiones "parte decisoria" y "parte resolutiva"; y la posibilidad de expedir y publicar actos administrativos que suspendan o levanten la inscripción en el Registro Único Tributario –RUT– respecto de varios contribuyentes. Así:

3. Respecto a la primera pregunta sobre si ¿Los pronunciamientos denominados en la petición como "oficios" que emiten las distintas dependencias deben ser publicados conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario o conforme al artículo 69 del CPACA?

4. Se precisa que no existe una regla única aplicable a todos los pronunciamientos "oficios". El régimen de publicación no depende del nombre del documento, sino de su naturaleza jurídica, de sus efectos y del procedimiento dentro del cual se expide. Si el oficio es una mera comunicación, no se somete al artículo 568 del ET., ni al artículo 69 del CPACA; si contiene una decisión notificable dentro de una actuación tributaria, aduanera o cambiaria de competencia de la DIAN, prevalece el régimen especial del Estatuto Tributario[4] o del régimen de aduanas[5] y solo si se trata de un acto administrativo no sometido a régimen especial en materia tributaria o aduanera, procede la aplicación residual del CPACA.

5. Lo anterior toda vez que el artículo 565 del ET., establece reglas especiales de notificación para las actuaciones de la Administración Tributaria, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, los requerimientos, autos, emplazamientos, liquidaciones oficiales, resoluciones y demás actos administrativos proferidos en materia tributaria. A su vez, el artículo 566-1 ibidem regula la notificación electrónica como forma preferente de notificación de los actos administrativos proferidos por esta Entidad.

6. En armonía con lo anterior, la doctrina vigente ha reiterado que, tratándose de actos administrativos sometidos al procedimiento tributario especial, el análisis de la notificación debe partir de los artículos 563 y siguientes del ET, así como de las reglas especiales del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria y de la regulación interna aplicable. En este sentido, la doctrina ha privilegiado el criterio de especialidad normativa frente a las reglas generales del CPACA.

7. Por tanto, cuando un pronunciamiento de la Administración constituye un acto administrativo particular y concreto expedido dentro de una actuación tributaria, aduanera o cambiaria, su notificación debe regirse por las normas especiales aplicables a dicha actuación. En tal evento, si procede la publicación por devolución o imposibilidad de notificación en los términos del régimen tributario, será aplicable el artículo 568 del Estatuto Tributario, y no el artículo 69 del CPACA.

8. En cambio, si el oficio corresponde a una comunicación interna, traslado informativo, solicitud de trámite, respuesta meramente orientadora o actuación que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular, no habría propiamente un acto administrativo sujeto a notificación por publicación sustitutiva. En esos casos, la dependencia deberá atender las reglas de comunicación aplicables, sin acudir al artículo 568 del ET., ni al artículo 69 del CPACA.

9. Cuando se trate de un acto administrativo que no esté sometido al régimen especial tributario, aduanero o cambiario, ni cuente con una regla especial de notificación, podrá acudirse de manera supletoria al CPACA. En tal hipótesis, si se desconocen los datos de ubicación del interesado o fracasa la notificación personal en los términos previstos por dicho código, resultará aplicable la publicación por aviso del artículo 69 ibidem.

10. Frente a la segunda inquietud sobre si los requerimientos ordinarios o especiales emitidos por dependencias misionales de impuestos ¿deben publicarse conforme al artículo 568 del ET., o conforme al artículo 69 del CPACA? Se precisa que los requerimientos ordinarios y especiales expedidos por dependencias misionales de impuestos que son actuaciones propias del procedimiento tributario. En consecuencia, su notificación se rige por el Estatuto Tributario y por las reglas especiales aplicables en cada caso concreto. Por ello, si respecto de estos actos procede la publicación web por devolución o imposibilidad de notificación conforme al régimen tributario, la norma aplicable será el artículo 568 del ET., no el artículo 69 del CPACA.

11. Lo anterior porque los requerimientos ordinarios y especiales hacen parte de las actuaciones de fiscalización. Por su naturaleza, se insertan en procedimientos regulados de manera especial por el Estatuto Tributario. De ahí que su notificación no deba analizarse desde la regla general del CPACA, sino desde el régimen especial previsto en los artículos 563, 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario.

12. Así, si la publicación del requerimiento obedece a la imposibilidad de establecer la dirección del administrado, deberá analizarse el artículo 563 del Estatuto Tributario. Si el requerimiento fue enviado por correo y devuelto por cualquier razón, resultará aplicable el artículo 568 ibidem. Y si la actuación fue objeto de notificación electrónica, deberá atenderse lo previsto en el artículo 566-1 del mismo estatuto, en concordancia con las normas especiales y la regulación interna aplicable.

13. Al respecto, la doctrina vigente ha sostenido, en materia de notificaciones, que cuando existe una regla especial dentro del régimen tributario o dentro del Decreto 1625 de 2016, esta debe aplicarse preferentemente sobre las reglas generales del procedimiento administrativo común. Así se desprende, entre otros, del Concepto 007165 (int. 658) de 2025, en el cual se reiteró la prevalencia de normas especiales de notificación en procedimientos tributarios específicos. En consecuencia, el CPACA solo tendría cabida de forma residual cuando no exista norma tributaria especial aplicable, circunstancia que no ocurre frente a tales requerimientos.

14. Como tercer interrogante se cuestiona sobre si a efectos de notificaciones ¿la parte decisoria del acto corresponde a la parte resolutiva? Sobre este aspecto se precisa que sí. En la estructura ordinaria de un acto administrativo se distinguen, principalmente, la parte motiva y la parte resolutiva. La primera contiene los antecedentes, fundamentos fácticos y consideraciones jurídicas; la segunda expresa la decisión administrativa propiamente dicha. Por ello, cuando una norma se refiere a la publicación de la "parte resolutiva" o "decisoria", debe entenderse que alude a la sección que contiene lo resuelto por la autoridad que lo expide.

15. No obstante, esta equivalencia conceptual no implica que en todos los regímenes de notificación baste con publicar la parte resolutiva del acto administrativo, lo que dependerá de las indicaciones de la norma especial aplicable en cada caso concreto.

16. Acerca de la cuarta inquietud sobre si ¿Los actos administrativos que suspenden o levantan la inscripción en el RUT pueden dar órdenes sobre más de un contribuyente o deben realizarse de manera individual? Se debe informar que el régimen legal del RUT no contiene una prohibición general y expresa que impida expedir actos administrativos con efectos frente a varios contribuyentes.

17. No obstante, por tratarse de decisiones particulares que afectan la identificación, ubicación y clasificación de sujetos determinados, la suspensión o el levantamiento del Registro Único Tributario -RUT, debe garantizar plena individualización de cada inscrito, de la causal aplicable, de los fundamentos fácticos y jurídicos, y de los mecanismos de defensa.

18. Lo anterior fundado en que el artículo 555-2 del ET., establece que el Registro Único Tributario -RUT, es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN. Por su parte, el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria[6] regula el RUT y contempla supuestos de suspensión y levantamiento, cada uno con presupuestos propios. Así, la suspensión puede obedecer, entre otros eventos, a causales verificables respecto de un sujeto determinado. El levantamiento de la suspensión, a su vez, supone constatar la desaparición de la causal o el cumplimiento de los requisitos exigidos. En ambos casos se requiere análisis individual de la situación del inscrito.

19. Por tanto, se informa al peticionario que, desde la competencia doctrinal de esta Subdirección, no corresponde ordenar a las dependencias operativas si deben utilizar un formato individual o un acto de contenido múltiple. Sin embargo, puede precisarse que cualquier modalidad que se adopte para suspender o levantar la suspensión del RUT de un contribuyente, debe respetar el debido proceso, la motivación suficiente de la causal incurrida, la identificación clara de cada contribuyente, la correspondencia entre causal y sujeto afectado.

20. Así, un acto administrativo que agrupe contribuyentes será jurídicamente admisible si cada decisión contenida en él es individualizable, motivada y separable respecto de cada inscrito. En síntesis, la pluralidad formal del acto no convierte la decisión en general ni elimina su carácter particular frente a cada inscrito.

21. La quinta inquietud versa sobre la posibilidad de emitir actos agrupando contribuyentes, y de ser así si al publicarse deben omitirse los datos de identificación de los demás contribuyentes o puede publicarse integralmente la parte resolutiva, aunque relacione a distintos contribuyentes.

22. Sobre el asunto, se precisa que, ante la expedición de un acto plural, la publicación debe realizarse conforme a los principios de finalidad, necesidad, circulación restringida y seguridad de la información. Por tanto, debe evitarse la divulgación indiscriminada de datos de terceros. La publicación debe permitir que cada contribuyente conozca la decisión que le corresponde, pero sin exponer información de otros administrados más allá de lo estrictamente necesario para cumplir la finalidad legal de notificación o comunicación.

23. Téngase en cuenta que la publicación web de actos administrativos no tiene por finalidad divulgar masivamente información personal o tributaria de los contribuyentes, sino garantizar la publicidad del acto frente al destinatario y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Por ello, aun cuando el acto tenga contenido plural, la forma de publicación debe ajustarse a la Ley 1581 de 2012 que exige que el tratamiento de datos personales atienda, entre otros, los principios de finalidad, necesidad, seguridad y acceso o circulación restringida. En materia tributaria, estos principios adquieren especial relevancia, pues las actuaciones administrativas pueden contener información de identificación, ubicación, clasificación, obligaciones o situaciones particulares de los administrados, cuya exposición pública debe limitarse a lo legalmente indispensable.

24. En consecuencia, tratándose de un acto plural, esta debe limitarse a los datos estrictamente necesarios para cumplir con las normas especiales aplicables y evitarse la divulgación innecesaria de datos de terceros.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

3. Cfr. Conceptos 007165 int. 658 del 06/05/2025, 009452- int. 329 del 10/05/2024 y 018477 int. 2191 del 19/11/2025.

4. Cfr. artículos 563, 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario.

5. Cfr. artículos 755 y ss. del Decreto 1165 de 2019.

6. Cfr. Artículos 1.6.1.2.1. y ss.