Concepto 7666 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 660) Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros - Entrada en vigor del Decreto 264 de 2026, "por el cu
Texto del documento
CONCEPTO 007666 int 660 DE 2026
(mayo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
2. Consulta el peticionario sobre la entrada en vigor del Decreto 264 de 2026, y si existe un régimen de transición que aplique a los documentos transporte emitidos y embarcados con anterioridad a este decreto.
3. El Decreto 264 de 2026, entró en vigor desde el 1° de abril de 2026, toda vez que el artículo 4 de la mencionada disposición normativa estableció que entraría a regir a los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, lo cual ocurrió el 17 de marzo según Diario Oficial No. 5341 de la misma fecha.
4. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación de leyes en el tiempo, entre ellas las Sentencias C-619/01, C-181/02 y C-592/05 de la Corte Constitucional[2], para efectos de absolver la consulta es necesario determinar si el cargue y/o transmisión electrónica de los documentos de transporte serían o no situaciones jurídicas consolidadas respecto del nacimiento de la obligación sustancial referida a la liquidación y pago de los tributos aduaneros, o si son situaciones jurídicas por consolidar frente a las cuales aplicaría lo previsto en el Decreto 264 de 2026, en ejercicio del efecto general inmediato de la aplicación de leyes en el tiempo.
5. Al respecto del interrogante señalado en el numeral anterior, el artículo 14 del Decreto 1165 de 2019[3] indica que el momento o actuación con la que se consolida jurídicamente la obligación aduanera sustancial referida a la liquidación y pago de los tributos aduaneros es la presentación y aceptación de las respectivas declaraciones aduaneras (anticipada, inicial, etc.)
6. En el contexto explicado, y teniendo en cuenta que el Decreto 264 de 2026 no reguló algún régimen de transición, el nuevo arancel establecido en el Decreto 264 de 2026, deberá aplicarse a todos aquellos embarques cuya declaración de importación se haya presentado y aceptado desde el 1° de abril de 2026, independientemente que las mercancías hayan ingresado al territorio aduanero nacional antes de dicha fecha.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.
3. "Artículo 14. Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:
1. Cuando se trate de una declaración anticipada o inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
2. Cuando se trate de una declaración de corrección, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración objeto de corrección.
3. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.
4. En la declaración de legalización, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial o en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración anticipada o inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el numeral anterior.
5. En la modalidad de viajeros, serán los vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.
6. Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía".