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Concepto 11170 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 1047) Tratamiento tributario y arancelario para importación de combustibles líquidos con destino exclusivo a m

111702026
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Texto del documento

CONCEPTO 011170 int 1047 DE 2026

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosTributario - Aduanero
Problema JurídicoPara efectos de la exclusión del IVA y de la exención de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en la importación de combustibles líquidos en zonas de frontera, ¿debe aplicarse el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, que exige que el combustible provenga del país vecino, o el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021, que no limita su país de procedencia?
Tesis JurídicaEn la importación de combustibles líquidos en zonas de frontera debe aplicarse el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021. En consecuencia, para acceder al tratamiento previsto en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, la importación de combustibles líquidos en zonas de frontera no está limitada a combustibles provenientes del país vecino. Esta conclusión se sustenta en los criterios de especialidad y posterioridad normativa previstos en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.
DescriptoresTratamiento Tributario y Arancelario para Importación de combustibles líquidos con destino exclusivo a municipios de zonas de frontera.
Fuentes FormalesLey 191 de 1995. Inciso 2do, artículo 19
Ley 1819 de 2016. Artículo 220
Ley 2135 de 2021. Artículo 6

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. Para efectos de la exclusión del IVA y de la exención de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en la importación de combustibles líquidos en zonas de frontera, ¿debe aplicarse el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, que exige que el combustible provenga del país vecino, o el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021, que no limita su país de procedencia?

TESIS JURÍDICA

3. En la importación de combustibles líquidos en zonas de frontera debe aplicarse el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021. En consecuencia, para acceder al tratamiento previsto en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, la importación de combustibles líquidos en zonas de frontera no está limitada a combustibles provenientes del país vecino. Esta conclusión se sustenta en los criterios de especialidad y posterioridad normativa previstos en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.

FUNDAMENTACIÓN

4. Para el efecto se hace necesario revisar el siguiente marco normativo:  

Ley 191 de
1995
Ley 681 de 2001 (Art 1)
Ley 1430 de
2010 (Art 9)
Ley 1607 de
2012 (Art 173)
Ley 1819 de
2016 (Art 220)
Ley 2135 de 2021
Artículo 19. Los
Gobernadores de los
Departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán autorizar por concesión y solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la distribución de combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de empresas nacionales o del país vecino que tengan como objeto principal dicha actividad, los combustibles de que trata el presente artículo deberán cumplir con las especificaciones de calidad establecidas para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo por las autoridades competentes y estarán exonerados del pago de aranceles.Las empresas distribuidoras sólo podrán operar estas instalaciones, bajo la condición de estación de servicio minorista y no como planta de abasto mayorista, según reglamentación que oportunamente expedirá el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurraArtículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el
Ministerio de
Minas y
Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de
IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. (Solo modificó este inciso)
Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el
Ministerio de
Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. (Solo modificó este inciso)
Artículo 6. Distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera. En los municipios declarados como zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y de biocombustibles y sus mezclas, los cuales podrán tener un régimen de comercialización especial, con el objetivo de fomentar la legalidad en las actividades de la cadena de distribución, al adoptar mecanismos ejecutivos o regulatorios, temporales o permanentes idóneos, con el objetivo de darle continuidad al abastecimiento de combustibles.En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía, se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia o determinando el número y tipo de agentes que por municipio deben operar prestando el servicio, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2o de la Ley 26 de 1989. Para el desarrollo de esta función podrá reasignar o redistribuir los volúmenes en un mismo municipio o diferentes municipios cercanos y reconocidos como zonas de frontera, establecer condiciones de autorización y operación de los agentes, cuando las condiciones sociales, económicas y/o de orden público así lo ameriten, y en las condiciones que el Gobierno nacional en cabeza de dicho Ministerio establezca.

5. Del análisis de las normas antes mencionadas, se evidencia que el artículo 6 de la Ley 2135 de 2021 regula la distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera materia también desarrollada por el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1 de ley 681 de 2001, artículo 9 de ley 1430 de 2010, artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 220 de la ley 1819 de 2016. Sin embargo, dicha disposición no regula directamente la exclusión del IVA ni las exenciones de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

6. De hecho es el inciso 4 del artículo 245 de la Ley 2294 de 2023, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 - Colombia Potencia Mundial de la Vida"[3] el que dispuso: "...los beneficios tributarios para los combustibles líquidos para los departamentos ubicados en zona de frontera continuarán rigiéndose por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016" (se subraya). Por tanto, el régimen de beneficios tributarios y arancelarios aplicable a estos combustibles se mantiene en los términos del inciso primero del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.

7. En concordancia con lo anterior y analizada la Ley 2135 del 2021, se observa que esta no dispuso en su artículo 31[4] una derogación expresa de las normas que le fueren contrarias. En consecuencia, el punto de análisis no consiste en establecer si la Ley 2135 de 2021 modificó el régimen de beneficios tributarios y arancelarios, pues estos continúan rigiéndose por el inciso primero del artículo 19 de la Ley 191 de 1995. La cuestión consiste en determinar si, respecto del origen del combustible importado, debe aplicarse la regla anterior que exigía su procedencia del país vecino o la regla posterior que no prevé dicha limitación.

8. A efectos de resolver la consulta, lo propio es identificar si existe algún tipo de antonimia normativa entre el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 191 de 1995 (modificado el artículo 1 de ley 681 de 2002 y el artículo 9 de ley 1430 de 2010), porque los artículos 173 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 220 de la ley 1819 de 2016, solo modificaron el inciso primero) y el inciso segundo del artículo 6 de la ley 2131 de 2021, en el punto de derecho objeto de consulta; esto es, si la Ley 2135 de 2021 eliminó el requisito del "país vecino" para el beneficio tributario-arancelario de las importaciones de combustible líquido destinado a zonas de frontera.

9. En este caso, la eventual antinomia se presenta únicamente frente al requisito de procedencia del combustible líquido importado. Mientras el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 191 de 1995[5] hacía referencia a la importación de combustible del país vecino, el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021[6]. permite atender el suministro mediante la importación de combustibles líquidos, sin restringir el país de origen, o mediante combustibles producidos en Colombia.

10. En este orden de ideas, al tratarse de disposiciones del mismo nivel jerárquico y referidas a la misma materia –distribución y suministro de combustibles líquidos en zonas de frontera–, debe acudirse a los criterios de solución de antinomias previstos en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. Bajo dichos criterios, prevalece la norma posterior y especial contenida en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021, en cuanto eliminó la exigencia relativa al "país vecino".

11. Así las cosas, para efectos de la importación de combustibles líquidos destinados a zonas de frontera, no resulta exigible que estos provengan del país vecino. En consecuencia, siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en la normativa aplicable, dicha importación puede acceder a la exclusión del IVA y a las exenciones de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM previstas en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.

4. Artículo 31. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

5. En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. (negrilla fuera de texto)

6. En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía, se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia o determinando el número y tipo de agentes que por municipio deben operar prestando el servicio, en virtud de la facultad prevista en el Artículo 2 de la Ley 26 de 1989. Para el desarrollo de esta función podrá reasignar o redistribuir los volúmenes en un mismo municipio o diferentes municipios cercanos y reconocidos como zonas de frontera, establecer condiciones de autorización y operación de los agentes, cuando las condiciones sociales, económicas y/o de orden público así lo ameriten, y en las condiciones que el Gobierno Nacional en cabeza de dicho Ministerio establezca. (Negrilla fuera de texto)