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Concepto 10210 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 934) Gravamen a los Movimientos Financieros - Devolución del GMF por movilización de cartera y titularizaci�

102102026
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Texto del documento

CONCEPTO 010210 int 934 DE 2026

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosGravamen a los Movimientos Financieros
DescriptoresDevolución del GMF por movilización de cartera y titularización de activos
Fuentes FormalesArtículo 881 del Estatuto Tributario.
Artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del Decreto 1625 de 2016.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En la petición del radicado, se consulta si la procedencia de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 881 del Estatuto Tributario (ET) por movilización de cartera y titularización de activos –cuando las transferencias o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República–, está supeditada a que previamente se efectúe la identificación de la operación, en qué momento se debe llevar a cabo dicha identificación, esto es, antes, durante o después de la transacción, y la manera en que esta se efectuar.

3. Además, se consulta si se requiere una solicitud previa por el beneficiario de la operación para que el agente retenedor proceda a realizar la devolución del impuesto, cuál es el término para que se efectúe la devolución, y cuáles son, en sus palabras, los mecanismos de control que la DIAN espera que adopte el agente retenedor al realizar la devolución, así como los soportes documentales y de otro tipo que permitan acreditar la validez de la devolución del impuesto frente a eventuales contingencias por verificaciones a cargo de la administración tributaria.

4. Así, el artículo 881 del ET establece que las sociedades titularizadoras, establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias tienen derecho a la devolución del GMF causado con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria, y en su parágrafo –adicionado por el artículo 133 de la Ley 1607 de 2012– se contempla la devolución del impuesto a las sociedades autorizadas para la realización de titularización de activos no hipotecarios del artículo 72 de la Ley 1328 de 2009.

5. Las condiciones para la devolución del impuesto se encuentran reguladas en los artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del Decreto 1625 de 2016 (DUR), compilados de los artículos 1 y 2 del Decreto 752 de 2002, respectivamente, que se transcriben para mayor ilustración:

"ARTÍCULO 1.6.1.25.1. IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS. Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.

Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.25.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.6.1.25.2. DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.

PARÁGRAFO. Para los casos no previstos en los artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente decreto se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en los artículos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente decreto y demás normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles". (énfasis propio)

6. Como se observa, el artículo 1.6.1.25.1 del DUR establece para efectos de la devolución del impuesto que se deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorro en las que se movilicen los recursos, tanto en la transferencia de flujos por movilización de cartera hipotecaria como por titularización de activos no hipotecarios, a la par que, cuando la transferencia de recursos se realiza a través del Banco de la República, se deben identificar las operaciones objeto de devolución.

7. Por su parte, el artículo 1.6.1.25.2. del DUR dispone que el agente retenedor debe llevar a cabo la devolución de forma automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. Así, atendiendo a su sentido natural y obvio[3], la Real Academia Española[4] define el término "automático" como se expone a continuación: «Dicho de una acción: Que se produce inmediatamente después de un hecho y como consecuencia de él» «Producido sin necesidad de la intervención directa del interesado».

8. No obstante, el carácter automático de la devolución a cargo del agente retenedor no elimina el deber del beneficiario de esta de identificar la operación cuando los recursos se movilizan a través del Banco de la República para que dicha devolución sea procedente, pues interpretar lo contrario implicaría vaciar de contenido jurídico la disposición del inciso segundo del artículo 1.6.1.25.1. citado, más aún cuando allí expresamente se indica que se deben identificar las operaciones a que se refiere el artículo 1.6.1.25.2 –que establece el carácter automático de la devolución– de tal suerte que la lectura de los dos artículos se debe realizar de manera armónica.

9. En este sentido, dado que el peticionario consulta acerca del término para llevar a cabo la devolución del GMF por el agente retenedor, y si se requiere o no la solicitud previa del beneficiario de la misma, se colige que, al ser automática, la devolución del impuesto debe llevarse a cabo de forma inmediata, y sin necesidad de que medie solicitud previa del beneficiario, siempre y cuando se hayan identificado las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin, y se haya identificado la operación objeto de devolución cuando los recursos se transfieran a través del Banco de la República.

10. A su turno, el marco normativo de la Circular DSP-158 del Banco de la República[5] contenido en el artículo 2 del capítulo 1 señala las normas sobre las cuales se fundamenta el funcionamiento del Sistema de Cuentas de Depósito (CUD), así como los derechos, obligaciones y responsabilidades de las entidades participantes[6], en donde podemos destacar el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, según el cual:

"(...) Las transferencias de fondos y/o divisas a través de sistemas de pagos se regirán por las mismas disposiciones aplicables a los sistemas de compensación y liquidación de valores definidos en el presente título, en los términos que reglamenten el Gobierno Nacional y el Banco de la República de acuerdo con sus competencias."

11. Por lo anterior, la identificación de las operaciones para efectos de la procedencia de la devolución del GMF se debe efectuar con arreglo a los términos de la reglamentación efectuada por el Banco de la República, que en el caso se concreta en las disposiciones de la Circular DSP-158, o aquellas que le modifiquen o sustituyan.

12. Considerando lo anterior, la Circular DSP-158 en su Capítulo III, el cual contiene la descripción general del procedimiento de operación del CUD, dispone en el literal a) del artículo 1, que:

"(...) Toda transferencia de fondos ordenada en el sistema CUD se liquida, en línea y en tiempo real, con excepción de aquellas que hayan sido programadas como Transferencias de Fondos con fecha Futura, si existen los fondos disponibles suficientes para ello en la respectiva Cuenta de Depósito, siempre que no se encuentren en la Cola de Espera de la Entidad Participante operaciones con mayor Prioridad. Para la realización de operaciones se ha dispuesto en el Sistema códigos de transacción clasificados por "Conceptos", cada uno de ellos identificados para efectos tributarios, como Gravados o Exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF de acuerdo con los anexos 1 y 2 de esta circular. La Entidad Participante titular de una Cuenta de Depósito es la responsable de seleccionar en forma veraz el código de transacción aplicable a cada operación, para lo cual deberá tener en cuenta las tablas de conceptos gravados y exentos contenidas en los anexos antes indicados." (énfasis propio)

13. Entre las obligaciones y responsabilidades de las entidades participantes, la Circular DSP-158 del Banco de la República, en los literales a) y t) del artículo 1 del Capítulo 2, dispone que estas deberán:

"a) Acatar los horarios, procedimientos, requisitos y normas técnicas contenidos en esta Circular y en las demás disposiciones que integran las Normas del Servicio, así como cualquier otra instrucción que el Banco de la República expida para el mejor funcionamiento del Sistema.

(...)

t) Utilizar correctamente los códigos de transacción (gravados o exentos del GMF), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 5 "Gravamen a los movimientos financieros" y los Anexos 1. y 2. de esta circular". (énfasis propio)

14. De esta manera, la identificación de la operación se efectúa mediante la selección del código de transacción aplicable, en el momento de la orden de la transferencia de fondos, siendo responsable la entidad participante titular de la cuenta. Así, de forma ilustrativa, el Anexo 1 - Sistema CUD - Transacciones gravadas con el GMF, contempla el Código de transacción número 11165 para el Concepto denominado "MOVILIZACIÓN DE CARTERA HIPOTECARIA - VIVIENDA Y DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS ART. 881ET DEC 1744/2013", mismo código contemplado en el Anexo 3 - Relación de tipos de prioridad para transferencias sistema CUD.

15. Por otra parte, el artículo 1.6.1.25.2. del DUR establece que la devolución del impuesto debe estar soportada por pruebas, las cuales deberán estar a disposición de las autoridades cuando estas las requieran, en virtud de lo cual el peticionario consulta cuáles son los soportes mediante los cuales se prueba la validez de dicha devolución frente a una eventual verificación de la administración tributaria.

16. Al respecto, se precisa que para acreditar la procedencia de la devolución del GMF en la hipótesis propuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 743 del ET, el cual, frente a la idoneidad de los medios de prueba indica lo siguiente:

"ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica."

17. Además, debe recordarse que la administración tributaria goza de amplias facultades de fiscalización e investigación en los términos del artículo 684 del ET[7], precisando que los casos individuales y particulares corresponden a la órbita de las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes.

18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. El artículo 28 del Código Civil establece:

"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."

4. Real Academia Española (RAE) Diccionario de la Lengua Española.

5. Circular Externa Operativa y de Servicios DSP-158 Manual de Sistemas de Pago del 05 de mayo de 2026. Banco de la República.

Manual de Sistemas de Pago. Asunto 8: Sistema de Cuenta de Depósito.

6. Según el literal s) del artículo 3 del Capítulo 1 de la Circular DSP-158 del Banco de la República, la definición de entidad participante es: "Persona jurídica externa al Banco autorizada por el Banco de la República para utilizar los servicios del sistema CUD."

7. ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

g. <Literal adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.