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Resolución 11413 de 2024 DIAN

Por la cual se establecen los lineamientos para resolver las solicitudes de permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y co

114132024
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RESOLUCIÓN 011413 DE 2024

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 52.955 de 29 de noviembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 10/12/2024

<Rige a partir del 29 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se establecen los lineamientos para resolver las solicitudes de permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y comisiones sindicales en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),

en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 24 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, el artículo 2.2.2.5.1., del Decreto número 1072 de 2015, el artículo 63 y 99 del Decreto Ley 927 del 7 de junio de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia consagra el Derecho de Asociación Sindical y contempla las garantías necesarias para el cumplimiento de la labor de los asociados.

Que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, establece que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. Así mismo dispone que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.

Que a través de Resolución número 2780 de 22 de marzo de 2024, se estableció el procedimiento para conceder permisos y comisiones sindicales en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con base en el Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 344 de 2021, norma que regula la materia.

Que teniendo en cuenta la expedición del Decreto número 720 de 5 de junio de 2024, por medio del cual se modifican los artículos 2.2.2.5.1 al 2.2.2.5.4 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, referente a los permisos sindicales, se hace necesario el ajuste del procedimiento vigente, con el fin hacerlo concordante con el nuevo marco normativo aplicable.

Que el artículo 2.2.2.5.2 del Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 720 de 2024, estipula que:

“Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual gozarán los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones; juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, comisión de reclamos y afiliados de los sindicatos, así como para los delegados previstos en los estatutos para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

PARÁGRAFO. Para el otorgamiento de los permisos sindicales a los afiliados que no tengan el carácter de directivo sindical, se tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.5.1. de razonabilidad, proporcionalidad y debida prestación del servicio”.

Que el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto número 1072 de 2015 modificado por el Decreto número 720 de 2024 frente al término para la presentación y otorgamiento de permisos sindicales y los mecanismos para su aprobación o rechazo, establece lo siguiente:

“Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con ocho (8) días de antelación a la fecha para la cual se solicita el permiso, cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales, la negociación colectiva y los procesos de capacitación y formación y, de cuatro (4) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que la entidad pública pueda autorizarlos.

El nominador o la autoridad responsable dará respuesta de fondo mediante acto administrativo motivado, el cual indicará el nombre del servidor a quien se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración según corresponda.

La única razón por la que se puede negar o limitar el permiso sindical es demostrando que con la ausencia del servidor público se afectará la debida prestación del servicio que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.

El acto administrativo se notificará dentro de la jornada laboral a la organización sindical, mínimo dentro de los tres (3) días anteriores a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado. En caso de no dar respuesta en los términos establecidos en el presente decreto, se entenderá como concedido el permiso sindical para todos los efectos”.

Que el Decreto Ley 927 de 2023 estipula en su artículo 125 que: “Los miembros de los sindicatos de empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que no se afecten las necesidades del servicio, de acuerdo con la regulación legal sobre la materia”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-464 de 2010, al referirse a los permisos sindicales remunerados, indicó que estos deben ser concedidos y ordenó a la accionada otorgar “(...) los permisos sindicales solicitados por el actor, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motivara de manera suficiente la decisión amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”.

Que la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció sobre la inconveniencia de otorgar permisos sindicales permanentes, en Sentencia del 17 de febrero 1994 Radicado 3840. M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, así:

“El otorgamiento de permisos sindicales, –especialmente los transitorios o temporales–, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindicales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro (...)

Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanentes; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto. (…) Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los conceda se hagan constar específicamente aquellas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical”.

Que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante Sentencia STL10962 de 2016, amparando lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual otorgó la naturaleza de fundamental al derecho de asociación sindical, señaló que los permisos sindicales se entienden como aquella concesión por parte del empleador a los miembros de las organizaciones sindicales, especialmente a los que cumplen labores representativas; destaca la sala que: “se ha señalado como criterios generales para que se ajusten a su verdadera finalidad, que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que sea solo para atender las responsabilidades que se desprendan del derecho fundamental de asociación y libertad sindical (...) así como que el permiso sea racional y equitativo”.

Que el artículo 99 del Decreto Ley 927 de 2023, regula la situación administrativa de comisión sindical dentro del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, en los siguientes términos:

“A juicio del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales, previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos, ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales”. (Negrilla fuera de texto original).

Que la comisión sindical se constituye en una situación administrativa que implica, a diferencia de lo que ocurre con los permisos sindicales, una separación efectiva de las funciones del empleo.

Que dentro de la mesa de negociación singular de la Entidad del año 2024, se acordó con la Comisión Unificada Sindical mediante Acta de Acuerdo Parcial número 005 del 4 de septiembre de 2024, lo siguiente:

“Las partes acuerdan que, antes del cierre de la mesa de negociación, la DIAN expedirá una nueva resolución que regule el procedimiento relativo a la concesión de comisiones y permisos sindicales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 720 de 2024 y atendiendo los siguientes aspectos:

1. Las comisiones sindicales se regirán de acuerdo con el artículo 99 del Decreto Ley 927 de 2023.

2. Frente a los permisos sindicales para dirigentes, se reconocerán atendiendo los siguientes criterios, precisando que estos no serán acumulables entre meses:

Tipología Número de permisos
Junta nacional Hasta 7 días hábiles mensuales por miembro sin comisión sindical
Subdirectiva Hasta 7 días hábiles mensuales por miembro sin comisión sindical
Comités Hasta 3 días hábiles mensuales por miembro limitado a 3 miembros

Los permisos se otorgan a las organizaciones sindicales, quienes los distribuirán entre sus integrantes de acuerdo con sus necesidades.

3. Para efectos de los permisos para afiliados, se otorgarán anualmente hasta en un número de 2 días hábiles de permisos por la cantidad de afiliados. Después de su agotamiento no se otorgarán permisos adicionales por esta tipología.

Se precisa que el número de permisos de afiliados se reconocen a las organizaciones sindicales y no en forma individual a los afiliados.

4. La administración en los términos del Decreto número 720 de 2024, reconocerá los permisos necesarios para la realización de asambleas ordinarias, reemplazo temporal por faltas de los dirigentes que cuenten con comisión sindical, negociación colectiva y reunión para procesos de consultas con organizaciones sindicales. Estos permisos no se contabilizarán frente a los permisos indicados en los puntos anteriores.

5. Se precisa que, para el trámite de permisos sindicales, el Subdirector de Empleo Público o quien haga sus veces, en calidad de delegado del Director, verificará las condiciones definidas por el Decreto número 720 de 2024.

6. Se mantendrá el parágrafo transitorio de la actual Resolución número 2780 de 2024, en relación con las comisiones sindicales ya otorgadas al momento de su entrada en vigor.

7. Para efectos de la asignación de cargas laborales a los funcionarios que se les concedan permisos sindicales, se dará aplicación a lo regulado en el acto administrativo que establece el sistema propio de evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa de la Entidad. Lo anterior, entendido de manera armónica con lo acordado en el punto 1 de garantías sindicales sobre el tiempo efectivamente laborado”.

Que en virtud de lo expuesto y frente a la modificación del marco normativo y términos dispuestos por el Decreto número 720 de 2024 que rigen los permisos sindicales, se hace necesario fijar los lineamientos y el procedimiento que permitan operativizar en la Entidad el otorgamiento de los permisos sindicales como garantía del derecho de asociación y la concesión de las comisiones sindicales como situación administrativa propia del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, frente a la comisión sindical, armonizándola con el otorgamiento de permisos sindicales, garantizando tanto el derecho de asociación, como las necesidades del servicio.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto que dio lugar a la presente resolución fue publicado en la página web de la DIAN del 27 de septiembre al 11 de octubre de 2024, para comentarios y observaciones, los cuales fueron analizados de manera previa a la expedición de este acto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO 1.

DE LOS PERMISOS SINDICALES.  

ARTÍCULO 1o. PERMISOS SINDICALES PARA DIRIGENTES. En los términos del artículo 2.2.2.5.2 del Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 720 de 2024, las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual gozan los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, razonables, proporcional al número de afiliados y necesarios para el cumplimiento de su gestión.

ARTÍCULO 2o. PERMISOS SINDICALES PARA AFILIADOS. Para el otorgamiento de los permisos sindicales a los afiliados que no tengan el carácter de directivo sindical, se tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 720 de 2024, es decir, de razonabilidad, proporcionalidad y debida prestación del servicio. Para efectos de lo anterior se concederán una cantidad de permisos anuales, proporcionales al número de afiliados, para su distribución por parte de cada organización sindical.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE PERMISOS. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por el presidente nacional o el secretario general de la organización sindical, mediante escrito dirigido al Subdirector de Gestión del Empleo Público, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.2.5.4 del Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 720 de 2024.

Este tipo de permisos, conforme a la ley, son remunerados.

Los permisos sindicales deberán ser solicitados como mínimo con ocho (8) días de antelación a la fecha para la cual se solicita el permiso, cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales, la negociación colectiva y los procesos de capacitación o formación y, de cuatro (4) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso, cuando se trate de directivos, a efectos de que la DIAN pueda autorizarlos.

La solicitud deberá contar como mínimo con la siguiente información:

a) Nombre completo y número de identificación del funcionario beneficiario del permiso sindical.

b) Duración del permiso sindical solicitado, en el cual se deberá señalar de manera clara la fecha y hora de inicio, así como de finalización del mismo.

c) Finalidad del permiso sindical solicitado.

Las solicitudes se realizarán a través del Registro Único de Personal - Sistema de Gestión Humana Kactus y/o buzón de correo electrónico permisoycomisionsindical@ dian.gov.co, para que se verifique la afiliación y el cargo dentro de la organización sindical. En caso de que el servidor no tenga descuento de cuota sindical por nómina, el sindicato deberá enviar certificación mensual suscrita por su tesorero, relacionando a los servidores públicos afiliados y no registrados automáticamente en Registro Único de Personal - Sistema de Gestión Humana Kactus. En caso de que no se cuente con esta información, la DIAN se abstendrá de conceder permiso sindical por falta de acreditación de la afiliación.

En el evento en que las solicitudes de permisos sindicales no cumplan con los requisitos legales señalados en el artículo 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015 y los establecidos en la presente resolución, serán devueltas a la organización sindical, conforme lo establecido en el artículo 2.2.2.5.5 del referido decreto, al día siguiente de su recepción por parte de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, indicando de manera clara la información que debe ser complementada. Una vez subsanado, se procederá a resolver dentro de los términos del artículo 2.2.2.5.4. ibidem.

PARÁGRAFO 1o. En casos excepcionales, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud, acorde al parágrafo 1 del artículo 2.2.2.5.4, del Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 720 de 2024.

PARÁGRAFO 2o. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el presidente o secretario general de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio, acorde al parágrafo 2 del artículo 2.2.2.5.4, del Decreto número 1072 de 2015 modificado por el Decreto número 720 de 2024.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS DE LOS PERMISOS PARA REPRESENTANTES SINDICALES. La DIAN otorgará a cada organización sindical los permisos sindicales, de acuerdo con los principios de representatividad, razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo siempre la debida prestación y necesidades del servicio, bajo los siguientes términos:

Junta Directiva Nacional: Para los permisos requeridos por los miembros de la Junta Directiva Nacional de las organizaciones sindicales de la DIAN, que no se encuentren en comisión sindical, se otorgará un máximo de siete (7) días hábiles al mes por cada miembro, no acumulables, atendiendo los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1072 de 2015 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, garantizando siempre la debida prestación del servicio.

Junta Subdirectivas o capítulos: Para los permisos requeridos por los miembros de la Junta de las Subdirectivas o Capítulos de las organizaciones sindicales de la DIAN, que no se encuentren en comisión sindical, se otorgará un máximo de siete (7) días hábiles al mes por cada miembro, no acumulables, atendiendo los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1072 de 2015 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, garantizando siempre la debida prestación del servicio. Para el efecto, la Subdirectiva o Capítulo deberá encontrarse debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo.

Comités: Para los permisos requeridos por los miembros de los Comités de las organizaciones sindicales de la DIAN, se otorgará un máximo de tres (3) días hábiles al mes, no acumulables, atendiendo los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1072 de 2015 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, garantizando siempre la debida prestación del servicio. En todo caso, no se otorgarán permisos a más de tres (3) miembros de estos comités por organización sindical.

PARÁGRAFO 1o. En ejercicio de la autonomía sindical, le corresponderá a cada organización sindical hacer uso de sus permisos, en la forma que mejor lo considere dentro del respectivo mes, bajo el entendido de que los días hábiles establecidos se otorgan a las organizaciones y no a cada directivo sindical individualmente.

PARÁGRAFO 2o. Los permisos sindicales para dirigentes no podrán ser otorgados en forma permanente, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente en materia de permisos sindicales.

ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS DE LOS PERMISOS PARA AFILIADOS. Para efectos del otorgamiento de permisos sindicales para afiliados, las organizaciones sindicales contarán con un número máximo de permisos anuales, equivalentes a dos (2) días hábiles por cada afiliado que ostenten al 31 de diciembre de la vigencia anterior. Después de su agotamiento no se otorgarán permisos adicionales por esta tipología.

Para efectos de lo anterior, se verificará el número de afiliados reportados ante la DIAN. En caso de que no todos los afiliados realicen y/o se aplique descuento por nómina, el sindicato estará encargado de enviar mensualmente una actualización a través de su tesorero, que certifique los afiliados no registrados automáticamente en el Sistema de Gestión Humana Kactus

PARÁGRAFO 1o. El número de permisos de afiliados se reconoce a las organizaciones sindicales y no en forma individual a los afiliados. En ejercicio de la autonomía sindical, le corresponderá a cada organización sindical hacer uso de dichos permisos en la forma que mejor lo considere, dentro de la vigencia correspondiente comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, siendo renovado el número de permisos sindicales, dentro de los primeros quince (15) días de cada anualidad.

PARÁGRAFO 2o. Se excluyen de los días hábiles de permisos sindicales otorgados a cada organización sindical, los días concedidos para el desarrollo de la negociación sindical, asambleas ordinarias de afiliados, consultas establecidas en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 y reemplazo temporal por faltas de los dirigentes que cuenten con comisión sindical, los cuales deberán ser informados a la Subdirección de Gestión del Empleo Público con la debida antelación para su trámite.

PARÁGRAFO 3o. Las organizaciones sindicales que se creen con posterioridad a la expedición de la presente resolución, se regirán por los postulados del presente artículo tomando como base el número de afiliados al momento de su conformación, y se reconocerán los días hábiles de permiso proporcionalmente por el tiempo faltante para culminar la vigencia.

PARÁGRAFO 4o. En aras de la transparencia, así como su seguimiento, se publicará en Diannet una estadística de los permisos y comisiones sindicales concedidos a cada organización sindical.

ARTÍCULO 6o. TRÁMITE PARA OTORGAMIENTO DE PERMISOS. Presentada la solicitud de permiso con el lleno de los requisitos legales y los establecidos en el artículo 3o del presente acto administrativo, el Director General o su delegado, realizará las verificaciones correspondientes que impidan o limiten la concesión del permiso sindical, conforme con las condiciones definidas por el Decreto 1072 de 2015 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

El acto administrativo que resuelva la solicitud de permiso sindical se notificará dentro de la jornada laboral a la organización sindical, mínimo dentro de los tres (3) días anteriores a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado. Contra este acto procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En caso de no darse respuesta en los términos establecidos, se dará el efecto definido en el inciso 4 del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto número 1072 de 2015, modificado por el Decreto número 720 de 2024.

PARÁGRAFO: No se podrán tramitar permisos sindicales a las organizaciones sindicales que no cuenten con el mínimo de afiliados previstos en la ley para su funcionamiento, esto es 25 afiliados para junta nacional, subdirectiva y/o capítulos y de 12 afiliados para comités sindicales.

CAPÍTULO II.

DE LAS COMISIONES SINDICALES.  

ARTÍCULO 7o. NATURALEZA Y FINALIDAD. La naturaleza jurídica de la comisión sindical corresponde a una situación administrativa, que tiene como finalidad atender las responsabilidades que derivan de ser designados miembros dirigentes de una organización sindical de la junta directiva y/o de las subdirectivas de los sindicatos que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.

Las solicitudes de comisión sindical serán valoradas a juicio de Director General o su delegado, en los términos de la facultad discrecional establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 927 de 2023, y la misma no podrá exceder en ningún caso de cinco (5) miembros principales, garantizando los principios de razonabilidad, proporcionalidad, representatividad y necesidades del servicio.

ARTÍCULO 8o. SOLICITUD DE COMISIÓN. Para efectos del otorgamiento de la comisión sindical, las organizaciones sindicales, a través de su presidente o secretario, deberán presentar solicitud en la que se indique:

a) Nombre completo y número de identificación del dirigente sindical para quien se solicita la comisión sindical.

b) Acta suscrita de registro de Junta por parte del inspector de trabajo, donde se constate el cargo que se ejerce.

c) Duración de la comisión sindical, en el cual se deberá señalar hasta cuándo se requiere.

d) Finalidad general de la comisión sindical solicitada.

Las solicitudes se realizarán a través del Registro Único de Personal - Sistema de Gestión Humana Kactus y/o buzón de correo electrónico permisoycomisionsindical@ dian.gov.co para que se verifique lo pertinente.

PARÁGRAFO. Para efectos de toma de posesión en un nuevo empleo y el cumplimiento del período de prueba, no habrá lugar al otorgamiento de comisiones sindicales, al resultar incompatibles, considerando la necesidad de surtir proceso de evaluación de desempeño laboral que permita el acceso a la carrera administrativa.

ARTÍCULO 9o. TÉRMINO DE LA COMISIÓN. El Director General o su delegado podrá conferir comisión sindical hasta por el tiempo que dure el mandato o cargo que desempeñe al interior de la organización sindical a los dirigentes definidos en el artículo 7o de la presente resolución, concordante con el artículo 99 del Decreto Ley 927 de 2023, atendiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad, representatividad y necesidades del servicio, dentro del marco del ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley.

ARTÍCULO 10. TRÁMITE PARA OTORGAMIENTO DE COMISIÓN. Presentada la solicitud de comisión con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 8o del presente acto administrativo, el Director General o su delegado, de conformidad con las competencias delegadas resolverá la solicitud, y se notificará la decisión por medio de la Coordinación de Notificaciones de la Dirección Administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, conforme a los términos del derecho de petición consagrados en la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DE LA COMISIÓN. Cuando se termine el periodo de mandato o se generen cambios en las juntas directivas y/o cargos de los dirigentes, que afecten la Comisión sindical concedida, deberá el presidente o secretario de la organización sindical informarlo inmediatamente al correo electrónico permisoycomisionsindical@dian.gov.co de la Subdirección de Gestión de Empleo Público.

Terminado el mandato de quien goce de comisión sindical, inmediatamente deberá reintegrarse a su puesto de trabajo y al ejercicio de sus funciones.

En caso de que un dirigente cambie de cargo dentro de la organización sindical y en el nuevo cargo requiera comisión sindical, deberá tramitar nueva solicitud de comisión, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución. La comisión sindical del cargo anterior finalizará desde el momento del cambio de cargo dentro de la organización sindical.

PARÁGRAFO: Las organizaciones sindicales deberán informar al Subdirector de Gestión de Empleo Público de forma inmediata todo tipo de modificación o novedad que dé lugar a la revisión o terminación de las comisiones sindicales otorgadas, so pena de iniciar las actuaciones administrativas a que haya lugar.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 12. TRANSICIÓN. Los permisos y comisiones sindicales que hayan sido aprobados al momento de la expedición de la Resolución número 2780 de 2024, seguirán vigentes por el término concedido por el periodo del mandato, a menos que la organización sindical presente solicitud de terminación de la comisión.

Si se requiere nueva comisión sindical, se deberá presentar nueva solicitud, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 13. Las organizaciones sindicales deberán acreditar ante la Subdirección de Gestión de Empleo Público, dentro del primer cuatrimestre de cada vigencia, la conformación de sus juntas directivas, para demostrar que los funcionarios en comisión sindical siguen ejerciendo el cargo para el cual se otorgó cada comisión. El incumplimiento de esta obligación provocará la terminación de la comisión.

ARTÍCULO 14. PUBLICACIÓN. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 2780 de 2024 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2024.

El Director General,

Jairo Orlando Villabona Robayo